CSJ - STP19131-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19131-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19131-2025 Radicación n.° 150208 (Acta n.º 315) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por DIEGO FERNANDO RÍOS OSPINA. La dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Estima que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 76001310700320050009800 (en adelante, 2005-00098).
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250292100
Rad. 150208 Diego Fernando Ríos Ospina Acción de Tutela
1. DIEGO FERNANDO RÍOS OSPINA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, igualdad y acceso a la administración de justicia. Considera que las autoridades judiciales accionadas las vulneraron con ocasión de las providencias emitidas en el proceso penal 2005-00098, mediante las cuales desestimaron su solicitud de acumulación jurídica de penas.
2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente, se
emitidas en el proceso penal 2005-00098, mediante las cuales desestimaron su solicitud de acumulación jurídica de penas.
2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente, se tiene que en contra de DIEGO FERNANDO RÍOS OSPINA fueron emitidas dos sentencias condenatorias dentro de los procesos penales 2005-00098 y 2010-00147. Debido a esto el apoderado del accionante solicitó la acumulación de penas.
3. Mediante auto del 22 de octubre de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la acumulación requerida, por expresa prohibición del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal. Tal determinación fue impugnada por el interesado.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con providencia del 12 de agosto de 2022, confirmó la negativa.
5. El accionante acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales. Por consiguiente, solicita que se ordene la acumulación de las penas en los términos expuestos en su demanda.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADOS
2CUI 11001020400020250292100 Rad. 150208 Diego Fernando Ríos Ospina Acción de Tutela
6. Mediante auto de 4 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, en garantía de su derecho de defensa y contradicción.
Acción de Tutela
6. Mediante auto de 4 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, en garantía de su derecho de defensa y contradicción.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal de referencia.
8. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja aseveró que la acción de amparo no debe abrirse paso.
Indicó que no se incurrió en defecto fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental en la decisión objeto de reproche. Mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante dentro del proceso de referencia.
9. La Procuraduría 172 Judicial II Penal manifestó que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados
10. La Fiscalía 7 Especializada de Cali solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3CUI 11001020400020250292100 Rad. 150208 Diego Fernando Ríos Ospina Acción de Tutela
superior funcional. Esa facultad está contenida el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3CUI 11001020400020250292100 Rad. 150208 Diego Fernando Ríos Ospina Acción de Tutela
12. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 12.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos
fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020400020250292100 Rad. 150208 Diego Fernando Ríos Ospina Acción de Tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 12.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 11001020400020250292100 Rad. 150208 Diego Fernando Ríos Ospina Acción de Tutela fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 12.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
13. Análisis del caso concreto: 13.1. Se busca determinar si la presente acción de tutela presentada por DIEGO FERNANDO RÍOS OSPINA contra los accionados, cumple a
procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
13. Análisis del caso concreto: 13.1. Se busca determinar si la presente acción de tutela presentada por DIEGO FERNANDO RÍOS OSPINA contra los accionados, cumple a 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
6CUI 11001020400020250292100 Rad. 150208 Diego Fernando Ríos Ospina Acción de Tutela cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad. La demanda se interpuso con ocasión de la negativa de la acumulación jurídica de penas, elevada dentro del proceso penal 2005-00098. 13.2. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 13.3. Como primera medida, es incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora al emitir una decisión contraria a sus intereses dentro del proceso de referencia. 13.4. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada. La presente queja se dirige contra el auto emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que confirmó la negativa de acumulación jurídica de penas solicitada por RÍOS OSPINA.
dirige contra el auto emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que confirmó la negativa de acumulación jurídica de penas solicitada por RÍOS OSPINA. 13.5. No obstante, el examen de las pruebas obrantes en el expediente lleva a la Sala a la conclusión de que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente. En el presente asunto, no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela. 13.6. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez. Este dispone que la acción de tutela debe ser 7CUI 11001020400020250292100 Rad. 150208 Diego Fernando Ríos Ospina Acción de Tutela interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerador; presupuesto que tiene como finalidad la protección inmediata de derechos fundamentales. 13.7. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela. Sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos. No obstante, es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. 13.8. Al respecto, la sentencia SU184 de 2019 expone: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de
principio. 13.8. Al respecto, la sentencia SU184 de 2019 expone: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
13.9. En este asunto, la última de las providencias atacadas por la parte accionante para que se deje sin efectos, es la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de agosto de
2022. Con esa decisión, confirmó la determinación del Juzgado a quo , mediante la cual negó la acumulación jurídica de las penas de prisión. 13.10. En ese orden , se advierte que RÍOS OSPINA tardó más de tres (3) años en acudir al presente trámite constitucional. Se desborda lo que es considerado como un plazo razonable para esta Sala. Además, no
8CUI 11001020400020250292100 Rad. 150208 Diego Fernando Ríos Ospina Acción de Tutela se adujo ninguna razón que diera cuenta del motivo entendible para no haber acudido a la tutela oportunamente.
8CUI 11001020400020250292100 Rad. 150208 Diego Fernando Ríos Ospina Acción de Tutela se adujo ninguna razón que diera cuenta del motivo entendible para no haber acudido a la tutela oportunamente. 13.11. Por lo anterior, como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. 13.12. Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración . En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción […]. (Negrilla de la Sala) 13.13. En este caso el amparo debe declararse improcedente, pues no se cumple la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Siendo así, no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
9CUI 11001020400020250292100 Rad. 150208 Diego Fernando Ríos Ospina Acción de Tutela PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por DIEGO FERNANDO RÍOS OSPINA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10CUI 11001020400020250292100 Rad. 150208 Diego Fernando Ríos Ospina Acción de Tutela 11