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CSJ - STP19132-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19132-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19132-2025 Radicación n.º 149776 (Acta n.º 315) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por los apoderados de DANIEL RICARDO FIESCO, contra el fallo de tutela emitido el 6 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esta decisión, negó la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Se recogieron en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: DANIEL RICARDO FIESCO, procesado en la actuación penal No. 110016000721201800294-00 adelantada por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, indicó que el 27 de agosto de 2025 fue proferido fallo condenatorio en su contra, hallándolo penalmenteCUI 11001220400020250407501

Rad. 149776 Daniel Ricardo Fiesco Impugnación responsable como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, y acceso carnal violento, por hechos acaecidos entre 2012 y 2018. Allí, fue ordenada su captura inmediata. Que, en contra de la decisión de condena interpuso y sustentó (por intermedio de sus apoderados judiciales) el recurso de apelación, fundado

entre 2012 y 2018. Allí, fue ordenada su captura inmediata. Que, en contra de la decisión de condena interpuso y sustentó (por intermedio de sus apoderados judiciales) el recurso de apelación, fundado en la no demostración de la materialidad de las conductas y de su responsabilidad en ellas, por lo que el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá para resolver lo pertinente. No obstante, consideró que los argumentos esbozados por la Juez 44 Penal del Circuito para ordenar su captura inmediata fueron insuficientes. Además que a pesar de que la víctima de las conductas es su hija, FIESCO dejó de lado cualquier contacto con ella, ya mayor de edad y con su familia constituida. Por lo tanto, solicitó la revocatoria de la orden de privación de su libertad, por no estar ejecutoriada la decisión de condena. Mediante auto del 24 de septiembre de 2025 fue resuelta de manera negativa la medida provisional que pretendía la suspensión de la orden de captura en su contra.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo invocado. Indicó que el demandante no demostró la afectación y el perjuicio de las garantías invocadas. 2.1. Resaltó lo siguiente: Después de haber descartado la procedencia de cualquier tipo de subrogado por haber sido condenado como autor de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de una menor de edad, su propia hija, el Juzgado de Conocimiento ahondó en la necesidad y

subrogado por haber sido condenado como autor de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de una menor de edad, su propia hija, el Juzgado de Conocimiento ahondó en la necesidad y proporcionalidad de que el procesado debiera empezar a purgar su pena de prisión intramuralmente. Indicó que la medida busca tener un efecto disuasivo ante la ciudadanía, enviando un mensaje de cero tolerancia con hechos de tal magnitud y afectación a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, con quienes, además, subsista un vínculo de consanguinidad. Que la víctima no debe cargar con, además del daño ya recibido, la percepción negativa de que aun habiéndose demostrado lo sucedido, su progenitor continuara con libre locomoción. 2CUI 11001220400020250407501 Rad. 149776 Daniel Ricardo Fiesco Impugnación Además, que la necesidad de tal determinación estriba en que el procesado comprenda las consecuencias de sus actos y el rigor del poder castigador del estado en procura de la conservación de los bienes jurídicamente tutelados y que requieren de justicia ante un actuar sistemático de su parte. Por otro lado, que es en prisión en donde DANIEL RICARDO FIESCO podrá cumplir y redimir pena, así como recibir el tratamiento necesario para su resocialización, fines que no podrían alcanzarse si este continúa en libertad.

3. Agregó que tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional, ni se advierte

en libertad.

3. Agregó que tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional, ni se advierte alguna circunstancia que lo configure.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. La parte accionante interpuso la impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia impone una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Esto, al aplicarse lo dispuesto en la sentencia SU-220 de 2024. 4.1. Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3CUI 11001220400020250407501 Rad. 149776 Daniel Ricardo Fiesco Impugnación

6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 6.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 6.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001220400020250407501 Rad. 149776 Daniel Ricardo Fiesco Impugnación hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial

f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 11001220400020250407501 Rad. 149776 Daniel Ricardo Fiesco Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de

esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 6.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

7. Sentencia SU-220 de 2024 7.1. La Corte Constitucional analizó el contenido y alcance del artículo 450 del CPP. Señala que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001220400020250407501 Rad. 149776 Daniel Ricardo Fiesco Impugnación continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento. 7.2. En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados. Son la acción de habeas corpus y el recurso de apelación. 7.3. Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o cuando es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo. Es decir, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado5. Así, la acción sería improcedente. 7.4. En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver

7.4. En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo. 7.5. Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 8 de junio 2023. Rad130745. Cita tomada de la sentencia CC SU220/24. 7CUI 11001220400020250407501 Rad. 149776 Daniel Ricardo Fiesco Impugnación libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales. Además, enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria. Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: a. En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU220/24 del 4 de diciembre de 20246. b. Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud

sentencia SU220/24 del 4 de diciembre de 20246. b. Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento. c. En procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000.

8. Análisis del caso concreto: 8.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por DANIEL RICARDO FIESCO contra el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá cumple a cabalidad con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La demanda se interpuso con ocasión de la orden de captura emitida en su contra dentro del proceso penal 2018-00294. 8.2. Como refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. 6https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-0101&ffin=2025-0218&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=75 1&maxprov=100&OrderbyOption=des__score#

8CUI 11001220400020250407501 Rad. 149776 Daniel Ricardo Fiesco Impugnación Procede cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma

8CUI 11001220400020250407501 Rad. 149776 Daniel Ricardo Fiesco Impugnación Procede cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. Además, es viable siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 8.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. Es así, pues no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra un defecto específico, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 8.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 8.5. En ese sentido, como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos. Esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la

de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos. Esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia. Esta no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 8.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál 9CUI 11001220400020250407501 Rad. 149776 Daniel Ricardo Fiesco Impugnación es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 8.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Para esto el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 8.8. Con fundamento en la impugnación y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 8.9. Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia

convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 8.9. Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. El apoderado de DANIEL RICARDO FIESCO identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales. Además, no se relaciona con una sentencia de tutela. 8.10. Frente al requisito de subsidiariedad, DANIEL RICARDO FIESCO demandó la orden de captura expedida por el Juzgado accionado, lo cual supone una modificación de las condiciones de la privación de su libertad. Así, con el paso del tiempo, podría verificarse la consumación de un perjuicio irremediable en contra del actor. 10CUI 11001220400020250407501 Rad. 149776 Daniel Ricardo Fiesco Impugnación 8.11. Ahora bien, en este caso se advierte que hay una decisión inescindible del fallo condenatorio, esto es, la orden de encarcelamiento, que no es susceptible de un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus y el recurso de apelación. 8.12. El constituyente confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En relación con la sentencia SU220 de 2024, aquella limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado. Allí señaló que «las reglas

integridad y supremacía de la Constitución. En relación con la sentencia SU220 de 2024, aquella limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado. Allí señaló que «las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia». Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos la providencia SU-474 de 2020 y en la CSJ STP3879-2024. 8.13. Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU-474 de 2020: «únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento». 8.14. El 27 de agosto de 2025, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá emitió el sentido del fallo y la sentencia condenatoria en contra de DANIEL RICARDO FIESCO. Para ese momento no se encontraba privado de su libertad por cuenta de una medida de aseguramiento. Debido a ello, la sentencia SU220 de 2024 es aplicable al caso por la limitación temporal y de materia que estableció la Corte Constitucional y, por lo tanto, es vinculante. 11CUI 11001220400020250407501 Rad. 149776 Daniel Ricardo Fiesco Impugnación

materia que estableció la Corte Constitucional y, por lo tanto, es vinculante. 11CUI 11001220400020250407501 Rad. 149776 Daniel Ricardo Fiesco Impugnación 8.15. En este orden, el Juzgado accionado ordenó la captura de DANIEL RICARDO FIESCO con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Este precepto establece que si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento. 8.16. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga omnes-. Advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia. 8.17. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente: Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se

Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga 12CUI 11001220400020250407501 Rad. 149776 Daniel Ricardo Fiesco Impugnación argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…).» (Negrilla fuera del texto original)

podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…).» (Negrilla fuera del texto original) 8.18. Finalmente, si bien el artículo 177 7 del Código de Procedimiento Penal establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto. Esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido. 8.19. De las pruebas allegadas al plenario se evidencia que, en audiencia de sentido del fallo del 27 de agosto de 2025, el Juzgado accionado consideró procedente la expedición de la orden de captura. 8.20. Posteriormente, en sentencia de la misma fecha, el Juzgado resolvió dentro del proceso penal radicado con número 2018-00294: Habiendo descartado la procedencia de los subrogados, huelga precisar que, a la luz de los demás criterios a valorar, Daniel Ricardo Fiesco tampoco deberá gozar de su libertad hasta que la sentencia adquiera firmeza, toda vez que la pena intramural es necesaria para garantizar el efecto disuasivo en la ciudadanía, enviando el mensaje de que no se tolerará ninguna forma de violencia en contra de la mujer y así prevenir futuras conductas delictivas, más cuando esas formas de agresión física y sexual son propinadas en contra de un menor de edad, sobre la que además subyace un vínculo de consanguinidad, en tanto, permitir su

futuras conductas delictivas, más cuando esas formas de agresión física y sexual son propinadas en contra de un menor de edad, sobre la que además subyace un vínculo de consanguinidad, en tanto, permitir su libertad no solo generará la sensación de que pese a ostentar una condena, por un comportamiento de gravedad magnánima, las personas pueden seguir en libertad cuando no se cumplen los requisitos para ello, sino una percepción negativa también de la víctima, que deberá soportar no solo la trasgresión de sus prerrogativas, las secuelas psicológicas y físicas que ello supuso para su desarrollo y formación, sino advertir como su progenitor mantiene su libre movilidad como sin tan escabrosos vejámenes no hubieran tenido ocurrencia. 7 ARTÍCULO 177. EFECTOS. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:1. La sentencia condenatoria o absolutoria (…). 13CUI 11001220400020250407501 Rad. 149776 Daniel Ricardo Fiesco Impugnación Además, esa necesidad de la medida privativa se extiende al procesado, quien debe comprender las consecuencias de sus actos y el rigor del ius puniendi estatal en la protección y conservación del bien jurídico vulnerado, no siendo dable, que en contravía de los designios del Estado Social de Derecho; también incurra en un discernimiento de impunidad y

puniendi estatal en la protección y conservación del bien jurídico vulnerado, no siendo dable, que en contravía de los designios del Estado Social de Derecho; también incurra en un discernimiento de impunidad y de que puede gozar de su libre locomoción, a pesar del accionar sistemático desplegado. La reclusión en un establecimiento penitenciario se considera adecuada no solo por su consagración normativa como pena principal, sino porque es en prisión donde el acusado podrá cumplir y redimir su pena, y el entorno donde podrá recibir el tratamiento necesario para su resocialización, algo que no sería posible lograr en libertad. En línea con lo anterior, la medida también resulta proporcional al considerar la gravedad del delito y las nefastas implicaciones que supuso el abuso sexual en la vida de L.F.F.M., de tal suerte, que, al ponderar estos factores frente al derecho a permanecer en libertad bajo la presunción de inocencia, prevalecen los derechos de la víctima sobre los del agresor. En este sentido, es pertinente que el daño causado sea, de alguna manera, compensado con la sanción impuesta y la efectiva restricción de la libertad del acusado. De cara a las exigencias del precepto jurisprudencial, se observa que, aunque existen constancias en el expediente de que el enjuiciado no ha mostrado resistencia para comparecer al proceso, también es cierto que no ha buscado reparar el daño causado a la víctima. Además, dada la

aunque existen constancias en el expediente de que el enjuiciado no ha mostrado resistencia para comparecer al proceso, también es cierto que no ha buscado reparar el daño causado a la víctima. Además, dada la magnitud de la pena, el hecho de que el acusado tenga arraigo no es suficiente para justificar que permanezca en libertad hasta que la sentencia sea firme. 8.21. Aunado a lo anterior, se tiene que la sentencia fue impugnada, por lo que el juez de primera instancia mediante providencia del 4 de septiembre de 2025 concedió la alzada y remitió el expediente al superior. Asunto que se encuentra, a la fecha, en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para su correspondiente examen y resolución. 8.22. En ese entendido, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra del aquí accionante. Es claro que esa medida se adoptó por una orden emitida por la autoridad judicial competente: el Juzgado 44 Penal del Circuito de 14CUI 11001220400020250407501 Rad. 149776 Daniel Ricardo Fiesco Impugnación Bogotá. Ese despacho se encontraba habilitado para librarla cuando anunció el sentido del fallo condenatorio. Además, fue motivada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU220 de 2024. 8.23. Por lo tanto, la inconformidad del recurrente con las actuaciones en relación con su captura, no implica per se, que la

8.23. Por lo tanto, la inconformidad del recurrente con las actuaciones en relación con su captura, no implica per se, que la determinación adoptada por la demandada sea ilegal, o a tal punto arbitraria, que amerite la intervención del juez constitucional. 8.24. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por a

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