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CSJ - STP19133-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19133-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19133-2025 Radicación n.º 149913 (Acta n.º 315) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por LUCAS MATEO NOREÑA MORALES, contra el fallo de tutela emitido el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Con esta decisión, negó la solicitud de amparo incoada contra la Fiscalía Séptima Seccional de esa ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los

siguientes términos:

1. El ciudadano LUCAS MATEO NOREÑA MORALES, indicó que interpone acción de tutela en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL 7 DE SAN GIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de interés superior del menor, defensa, debido proceso y derecho de petición, al señalar que tiene una hija de 6CUI 68679220400020250008001

Rad. 149913 Lucas Mateo Noreña Morales Impugnación años de edad, donde se le ha impedido ejercer su rol como padre, toda vez que la progenitora le ha limitado el tiempo y el espacio con su hija, desencadenando con ello un proceso penal con noticia criminal N° 686796000151202510295.

vez que la progenitora le ha limitado el tiempo y el espacio con su hija, desencadenando con ello un proceso penal con noticia criminal N° 686796000151202510295. Mencionó que su único interés es demostrar su inocencia, para reestablecer el derecho de compartir con su hija, encontrándose en disposición de colaborar con la justicia, presentándose en varias ocasiones en la Fiscalía de San Gil y radicando varios derechos de petición, en los que ha ofrecido aportar pruebas obrantes en su celular y una memoria USB, para desvirtuar la denuncia en su contra. Argumentó que la Fiscalía ha eludido y dilatado su proceso, con una contestación genérica y evasiva, donde afirma haber dado respuesta a su requerimiento en reiteradas ocasiones, considerándolo falso y negligente, pues esa respuesta no le permite aclarar nada nuevo, acerca del estado de recolección de las pruebas, por lo que esta omisión de la Fiscalía no solo vulnera sus derechos, obstaculizando la labor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), como garante de los derechos de su hija, ya que se encuentran a la espera de una resolución de este caso para poder proceder con el proceso de restablecimiento de los derechos de su niña, dado que la inactividad de la Fiscalía está interrumpiendo el trabajo de la referida entidad. Finalizó insistiendo que la dilación injustificada, atenta contra el interés superior de su hija, toda vez que el tiempo que ha perdido con su padre es crucial para su desarrollo emocional y la inacción de la Fiscalía extiende la incertidumbre y el sufrimiento de una niña, tal situación va en

superior de su hija, toda vez que el tiempo que ha perdido con su padre es crucial para su desarrollo emocional y la inacción de la Fiscalía extiende la incertidumbre y el sufrimiento de una niña, tal situación va en contra de todo principio legal, debido a que la terminación de este caso permitiría a su hija restablecer su derecho a tener un padre. Solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela y se ordene a la Fiscalía General de la Nación, Seccional 7 de San Gil, que en un término no mayor a 48 horas: i) Dé una respuesta de fondo, clara y precisa a su derecho de petición, refiriéndose a las acciones concretas adelantadas en su caso; ii) Emita de manera inmediata la orden a la Policía Judicial para la recolección, recepción y análisis forense de su teléfono móvil y la memoria USB; iii) Informe un cronograma de acciones que garantice la diligencia procesal y la pronta resolución del caso en el marco del interés superior de la menor involucrada.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó el amparo invocado. Indicó que no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir

2CUI 68679220400020250008001 Rad. 149913 Lucas Mateo Noreña Morales Impugnación una orden para lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo por parte de la fiscalía accionada. 2.1. Lo anterior, teniendo en cuenta que: […] existe respuesta del ente accionado, el cual ha sido preciso en señalar que el proceso se encuentra en etapa de indagación, dentro de la cual no

una respuesta de fondo por parte de la fiscalía accionada. 2.1. Lo anterior, teniendo en cuenta que: […] existe respuesta del ente accionado, el cual ha sido preciso en señalar que el proceso se encuentra en etapa de indagación, dentro de la cual no es posible acceder a las pretensiones del actor, ni suministrar amplia información debido a la reserva con la que cuenta el sumario, al tratarse de un menor de edad víctima, siendo competencia de la Fiscalía el análisis de las evidencias con que cuentan, brindando igualmente la posibilidad al indiciado y aquí accionante, que por intermedio de su abogado defensor o de un investigador inicie los actos de investigación que le permitan el fin propuesto.

3. Por otra parte, manifestó que no se encuentran los motivos para concluir que el accionado no ha sido diligente en la investigación penal de referencia. 3.1. Asimismo, que no se comprueba que por la acción u omisión de la fiscalía se han vulnerado los derechos fundamentales de LUCAS

MATEO NOREÑA MORALES.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. La parte accionante interpuso la impugnación. A su criterio, si bien la Fiscalía Séptima Seccional de San Gil brindó respuesta frente a sus solicitudes de 1º y 22 de agosto de 2025, estas no son acertadas en derecho. 4.1. Al respecto, indicó el accionante: […]la misma fue evasiva y negó la práctica de pruebas exculpatorias

(mi celular y USB) que son cruciales para mi defensa. El juez debió proteger mi derecho al debido proceso ordenando que la Fiscalía, por lo menos, valorara y decidiera la necesidad de esas pruebas, en lugar de permitirle negar su recolección.

(mi celular y USB) que son cruciales para mi defensa. El juez debió proteger mi derecho al debido proceso ordenando que la Fiscalía, por lo menos, valorara y decidiera la necesidad de esas pruebas, en lugar de permitirle negar su recolección. 3CUI 68679220400020250008001 Rad. 149913 Lucas Mateo Noreña Morales Impugnación

5. Solicitó que no se reconozca la mora justificada dentro del proceso y que se ordene el amparo constitucional. Por consiguiente, que se le conceda al accionado un término perentorio para emitir la decisión que en derecho corresponda.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de quien es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales 7.1. Sobre el vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recuerda recurrentemente que una garantía del debido proceso es que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas. Este aspecto está relacionado con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 7.2. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia de la Corte Constitucional -T-1249 de 2004 y T-803 de 2012-, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada

jurisprudencia de la Corte Constitucional -T-1249 de 2004 y T-803 de 2012-, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial. Asimismo, evaluar si existe o no una justificación que explique la mora. También sostiene que no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales. Por esa 4CUI 68679220400020250008001 Rad. 149913 Lucas Mateo Noreña Morales Impugnación razón, la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.

8. Análisis del caso concreto: 8.1. La impugnación busca determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y postulación de LUCAS MATEO NOREÑA MORALES, por parte de la Fiscalía Séptima Seccional de San Gil. La demanda se interpuso con ocasión a las solicitudes elevadas dentro de la investigación penal 2025-10295. 8.2. En el presente caso resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben analizarse a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación. Esto dependiendo de su contenido y finalidad. 8.3. La Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben

Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 8.4. Para el presente caso la Sala considera que no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental alegado en contra de la autoridad accionada. Esto teniendo en cuenta que, mediante oficios 5CUI 68679220400020250008001 Rad. 149913 Lucas Mateo Noreña Morales Impugnación del 1º de agosto y 17 de septiembre de 2025, la Fiscalía Séptima Seccional de San Gil resolvió las solicitudes elevadas por el accionante. 8.5. En el primero de los oficios, la Fiscalía indicó lo siguiente: En atención a la instrucción impartida por la señora fiscal y en cumplimiento de la solicitud radicada ante este despacho, me permito dar respuesta su solicitud:

1. En relación a la denuncia radicada al despacho de la Fiscalía 07

En atención a la instrucción impartida por la señora fiscal y en cumplimiento de la solicitud radicada ante este despacho, me permito dar respuesta su solicitud:

1. En relación a la denuncia radicada al despacho de la Fiscalía 07

Seccional de San Gil, por el delito de injuria, calumnia y violencia intrafamiliar se corre traslado a la oficina de asignaciones para la respectiva creación. […] De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004), la dirección y control de la investigación penal corresponde exclusivamente al Fiscal del caso, quien actúa como titular del proceso en esta etapa de indagación e investigación. En consecuencia, la práctica de pruebas, diligencias de inspección y demás actuaciones investigativas son ordenadas por el Fiscal conforme a los fines y necesidades del proceso. Cabe aclarar que, si bien usted ostenta la calidad de indiciado dentro del presente proceso radicado 686796000151202510295, ello no le otorga la facultad legal de ordenar directamente actos de investigación o inspecciones. Sin embargo, puede a través de su defensa técnica (abogado defensor), solicitar ante la Fiscalía los actos que considere pertinentes, siempre que estos estén debidamente justificados y se encuentren dentro del marco legal establecido; Su solicitud ha sido incorporada al expediente, y será tenida en cuenta por el Fiscal titular del caso. Agradecemos su atención y comprensión, y reiteramos nuestra disposición a garantizar el debido proceso y los

solicitud ha sido incorporada al expediente, y será tenida en cuenta por el Fiscal titular del caso. Agradecemos su atención y comprensión, y reiteramos nuestra disposición a garantizar el debido proceso y los derechos que le asisten en su calidad de indiciado.

PETICIONES:

1. Se corre traslado a la oficina de asignaciones para la respectiva creación de la denuncia por el presunto delito de Calumnia Art 221 C.P y

Injuria Art 220 C.P

2. Por parte de esta fiscalía 07 Seccional se expidió medida de protección a la menor J.N.O y su progenitora. 3. 3-4-5esta fiscalía se encuentra recolectando los elementos materiales probatorios y evidencia física para la respectiva toma de decisión.”

6CUI 68679220400020250008001 Rad. 149913 Lucas Mateo Noreña Morales Impugnación 8.6. Posteriormente, en respuesta del 17 de septiembre de 2025, la Fiscalía manifestó al accionante: Siguiendo las instrucciones de la señora fiscal me permito informar que en reiteradas ocasiones se ha dado respuesta a su requerimiento 1.Rendir un informe detallado y preciso sobre el estado actual de la investigación, incluyendo los pasos que se han adelantado y las acciones proyectadas para su desarrollo. nuevamente me permito informar que el proceso se encuentra en etapa de indagación.

2. Emitir la orden de Policía Judicial correspondiente para que se proceda a la recolección, recepción y análisis forense tanto de mi teléfono móvil como de la memoria USB que contiene las pruebas digitales. Dicho material es crucial para la investigación, ya que corrobora la denuncia por

a la recolección, recepción y análisis forense tanto de mi teléfono móvil como de la memoria USB que contiene las pruebas digitales. Dicho material es crucial para la investigación, ya que corrobora la denuncia por injuria y calumnia que he interpuesto y desvirtúa la denuncia original. Es importante aclarar que la determinación de realizar actuaciones en la investigación corresponde exclusivamente al fiscal, quien realiza un análisis técnico y legal basado en la información y evidencias disponibles y cuando lo estime pertinente.

3. Establecer un cronograma de acciones que garantice la diligencia procesal y la pronta resolución de ambos casos, evitando dilaciones que puedan perjudicar el proceso de restablecimiento de los derechos de la menor, cabe mencionar que respecto de la denuncia instaurada por injuria y calumnia no es competencia de la fiscalía 07 seccional por cuanto cualquier requerimiento e información deberá allegar al despacho correspondiente. 8.7. Asimismo, el accionante fue debidamente notificado de las respuestas mediante el correo electrónico destinado para tal fin:

lunorenamo@unal.edu.co. 8.8. Ahora bien, la Sala destaca que, en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta, atribuible a una autoridad o a un particular. Por lo tanto, sería posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 7CUI 68679220400020250008001 Rad. 149913 Lucas Mateo Noreña Morales Impugnación

violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 7CUI 68679220400020250008001 Rad. 149913 Lucas Mateo Noreña Morales Impugnación 8.9. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-141 de 2021, al reiterar su propia jurisprudencia, señaló que: «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado». 8.10. Esto no se advierte en el presente asunto respecto al accionado, en lo relacionado con la supuesta afectación de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación. 8.11. Por otra parte, esta Sala no evidencia una inactividad dentro de la investigación penal 2025-10295. 8.12. De las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la Fiscalía Séptima Seccional de San Gil ha desplegado diversas actuaciones para impulsar el proceso y adoptar la determinación correspondiente en el marco de sus competencias. Asimismo, al descorrer traslado de la demanda indicó que «el caso se encuentra en etapa de indagación y en los próximos días se tomara una decisión de fondo». 8.13. La concesión del amparo invocado implicaría que se desconozca el derecho de igualdad de las demás personas que, como la parte actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia. Además, el accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. 8.14. Por estos motivos, esta Sala considera que no se prueba la

situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. 8.14. Por estos motivos, esta Sala considera que no se prueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales alegados por el accionante, producto de las actuaciones de la demandada frente al 8CUI 68679220400020250008001 Rad. 149913 Lucas Mateo Noreña Morales Impugnación tópico que alega. Motivo por el cual, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

9CUI 68679220400020250008001 Rad. 149913 Lucas Mateo Noreña Morales Impugnación

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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