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CSJ - STP19134-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19134-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP19134-2025 Radicación n.° 149804 (Acta n.° 315) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A., contra el fallo de tutela del 3 de septiembre del presente año. Mediante este la Sala homóloga Laboral declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que habría vulnerado la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. Del trámite se comunicó a la autoridad accionada y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por María del Tránsito Forero Torres contra la accionante y otros, identificado con radicado 202100188.

II. HECHOSImpugnación de tutela rad. 149804

CUI 11001020500020250185601

SKANDIA AFP

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3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los

siguientes: La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia

S. A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario,

sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que María del Tránsito Forero Torres promovió proceso ordinario laboral contra la aquí accionante, Protección S. A., Porvenir S.

A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que vinculó a Mapfre (sic) Colombia Vida Seguros S. A. como llamada en garantía y, con sentencia de 4 de julio de 2024, declaró la ineficacia de traslado y, en consecuencia, resolvió: SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA S.A, a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, monto que deberá pagarse indexado. (sic) debidamente indexados a la fecha de

Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, monto que deberá pagarse indexado. (sic) debidamente indexados a la fecha de pago. Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.Impugnación de tutela rad. 149804 CUI 11001020500020250185601

SKANDIA AFP

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TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a realizar de manera inmediata la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida y recibir la devolución de los dineros ordenados en esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE

LA OBLIGACIÓN formulada por MAFPRE (sic) COLOMBIA VIDA

SEGUROS S.A.

prestación definida y recibir la devolución de los dineros ordenados en esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE

LA OBLIGACIÓN formulada por MAFPRE (sic) COLOMBIA VIDA

SEGUROS S.A.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a PROTECCIÓN S.A, en favor de la demandante. Se fijan agencias en derecho, en cuantía de 2 Salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se efectúe la liquidación de costas por secretaría y a SKANDIA S.A., por el mismo valor y en favor de la llamada en garantía, MAFPRE COLOMBIA

VIDA SEGUROS S A.

Inconforme con la anterior decisión, Protección S. A., Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación. En virtud de las alzadas propuestas y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, con fallo de 16 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín determinó: PRIMERO: ADICIONAR, los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar (sic) las AFP PROTECCIÓN, PORVENIR y SKANDIA trasladen a COLPENSIONES, la prima de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio, advirtiendo que se deberá retornar dicho concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. REVOCAR parcialmente el citado numeral tercero, en cuanto ordenó a las AFP PROTECCIÓN y PORVENIR trasladar a COLPENSIONES

retornar dicho concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. REVOCAR parcialmente el citado numeral tercero, en cuanto ordenó a las AFP PROTECCIÓN y PORVENIR trasladar a COLPENSIONES los aportes de fondos de garantía de pensión mínima, con cargo a suImpugnación de tutela rad. 149804 CUI 11001020500020250185601 SKANDIA AFP 4 propio patrimonio y debidamente indexado, según a lo indicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.

Y confirmó en lo demás. En desacuerdo, Skandia S.A. propuso casación; no obstante, en auto de 15 de noviembre de 2024, el Tribunal no lo concedió por falta de interés económico para recurrir, decisión frente a la cual la administradora propuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Con providencia de 10 de diciembre de 2024, la colegiatura no repuso su determinación y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral a fin de que se tramite la queja. Mediante auto CSJ AL5125-2025 de 30 de mayo de 2025, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, tras considerar que la recurrente no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación, «más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno». Censuró que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se

allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno». Censuró que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional y, por el contrario, reparó que, en el presente asunto, se ordenó la devolución «de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora». Alegó que la solicitud de amparo cumple con el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contestó la demanda y presentó los recursos de apelación, casación, reposición y queja, los cuales fueron despachados desfavorablemente. De conformidad con lo anterior, pretendió el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 16 de septiembre de 2024, y, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín emitir una nuevaImpugnación de tutela rad. 149804 CUI 11001020500020250185601 SKANDIA AFP 5 determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024 «principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta a ésta Sociedad Administradora en cuanto a la

determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024 «principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta a ésta Sociedad Administradora en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala homóloga Laboral determinó que se presentó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Precisó que la AFP 1 no hizo uso adecuado del recurso extraordinario de casación, pues no acreditó el interés económico para recurrir. Además, no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. La AFP solicitó la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, por cuanto el Tribunal desconoció las reglas definidas en la Sentencia de Unificación SU-107 de 2024. 5.1. Respecto del argumento para declarar improcedente el amparo invocado, indicó que no se agotaron todos los medios de defensa con que contaba la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral. 5.2. Además, que la Corte ha indicado que, para casos específicos como los procesos de declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, no es posible determinar el valor del agravio, máxime cuando se condenó a cumplir con una obligación de hacer. 1 Administradora de Fondo de Pensiones.Impugnación de tutela rad. 149804

pensional, no es posible determinar el valor del agravio, máxime cuando se condenó a cumplir con una obligación de hacer. 1 Administradora de Fondo de Pensiones.Impugnación de tutela rad. 149804 CUI 11001020500020250185601

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. contra el fallo de tutela del 3 de septiembre del presente año, dictado por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. Corresponde determinar si procede revocar el fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría dejar sin efecto la decisión del 16 de septiembre de 2024 dictada por el Tribunal de Medellín.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.Impugnación de tutela rad. 149804

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naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.Impugnación de tutela rad. 149804 CUI 11001020500020250185601 SKANDIA AFP 7 8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos.

9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional2. 9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela rad. 149804 CUI 11001020500020250185601

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8 e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido 3 Ibidem.4 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela rad. 149804 CUI 11001020500020250185601 SKANDIA AFP 9 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros

providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Análisis del caso concreto:

10. La Sala indica que se interpuso la demanda a través de la representante legal suplente para asuntos judiciales de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S. A., por lo que tiene legitimidad en la causa para ejercer la acción. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por lo cual el asunto reviste interés constitucional.

11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se adujo un defecto procedimental. 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela rad. 149804

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12. Ahora bien, la acción recrimina la sentencia 16 de septiembre de 2024 dictada por el Tribunal de Medellín, pero luego de ella, se dictó el auto del 15 de noviembre de 2024 por el que no se concedió el recurso de casación por falta de interés económico para recurrir. Y finalmente, el 30

2024 dictada por el Tribunal de Medellín, pero luego de ella, se dictó el auto del 15 de noviembre de 2024 por el que no se concedió el recurso de casación por falta de interés económico para recurrir. Y finalmente, el 30 de mayo de 2025, por medio de auto CSJ AL5125-2025 la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.

13. Entonces, desde esa última fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela (22 de agosto de 2025), no transcurrieron más de seis meses, lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente.

14. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente al requisito de subsidiariedad pues, aunque se interpuso en término el recurso extraordinario de casación, no se ejerció correctamente pues no se acreditó el interés económico para recurrir.

15. Ahora bien, el impugnante afirmó que la Corte ha indicado que “para casos específicos como los procesos de declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, no es posible determinar el valor del agravio, máxime cuando se condenó a cumplir con una obligación de hacer”. Tal afirmación no tuvo sustento jurisprudencial.

16. Hay inconformidad por la devolución de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora.

administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora. Todos estos son conceptos de posible cuantificación sobre la pretensión económica para la accionante.Impugnación de tutela rad. 149804 CUI 11001020500020250185601

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17. Aquello, ha sido tratado en providencias de la Sala homóloga Laboral como los autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251 2020 y AL2079-2019. Las cuales indican que, tratándose de ineficacia de traslado, está a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación.

18. Visto lo anterior, se recuerda a la AFP accionante que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del asunto. Además, no se acreditó la inminencia de causársele un perjuicio irremediable o una situación de suma urgencia que amerite la intromisión del constitucional.

19. De tal modo, se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitución. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».

20. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado porque no

causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».

20. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado porque no está dado el requisito de procedibilidad de la acción constitucional, ni se argumentó ni demostró un perjuicio irremediable que justifique la interferencia del juez de tutela en un proceso laboral.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela rad. 149804 CUI 11001020500020250185601

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V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Aclara el voto CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaImpugnación de tutela rad. 149804 CUI 11001020500020250185601

SKANDIA AFP

13 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, aunque

CUI 11001020500020250185601

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13 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, aunque comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración de voto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento.

2. La demanda de tutela formulada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. , busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efecto la sentencia del 16 de septiembre de 2024 dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín (rad. 202100188).

3. Aquello, en atención a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora.Impugnación de tutela rad. 149804

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4. En otros asuntos6 donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los demás magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con

accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los demás magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., a la cual correspondió la radicación n.º 11001310501520210052501. 4.1. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado.

5. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto.

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 6 Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.

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