CSJ - STP19135-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19135-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19135-2025 Radicación n.º 150314 (Acta n.º 315) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela formulada por LAURA MILENA SOTO FERNÁNDEZ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Tercero Penal del Circuito, y la Sala Penal del Tribunal Superior -todos de Villavicencio-. Se denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal, a la dignidad humana, a la igualdad con enfoque de género y al acceso efectivo a la administración de justicia. El quebranto se habría dado en las decisiones dictadas en la etapa de ejecución de la pena dentro del proceso 500016000563-2015-03436-00.
Al trámite se vinculó a los sujetos procesales que actuaron en el proceso penal.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250296300
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LAURA MILENA SOTO FERNÁNDEZ
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1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio emitió sentencia condenatoria el 25 de marzo de 2021. En consecuencia, fijó una pena de 222 meses de prisión y concedió la prisión domiciliaria condicionada a la suscripción del acta de compromiso, así como a la
pena de 222 meses de prisión y concedió la prisión domiciliaria condicionada a la suscripción del acta de compromiso, así como a la constitución de una caución prendaria por el valor de $200.000.000.
2. La decisión fue apelada. El 3 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio modificó la calificación jurídica.
Luego redujo la pena a 171 meses y determinó la caución en la suma de $200.000.000. En lo demás, confirmó el fallo de primera instancia.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2024, casó parcialmente el fallo únicamente para ajustar la dosificación punitiva y fijó la pena definitiva en 111 meses y 4 días de prisión. La Corte no modificó las condiciones impuestas para la prisión domiciliaria ni se pronunció sobre la caución prendaria fijada en las sentencias de instancia, de modo que dichos aspectos quedaron firmes y cobijados por la cosa juzgada.
4. La accionante afirmó que permaneció en detención domiciliaria desde el 7 de junio de 2018, fecha en que la medida de aseguramiento se impuso. Durante ese periodo recibió verificaciones del INPEC y de la Policía Nacional. A su juicio, ese tiempo de restricción, que asciende a más de 77 meses, constituye privación material efectiva de la libertad.
Sumada a las redenciones obtenidas, superaría las tres quintas partes de la pena, requisito necesario para la libertad condicional.
5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Sumada a las redenciones obtenidas, superaría las tres quintas partes de la pena, requisito necesario para la libertad condicional.
5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio asumió la vigilancia de la condena medianteCUI 11001020400020250296300
Tutela de Primera Instancia 150314 LAURA MILENA SOTO FERNÁNDEZ 3 auto del 8 de abril de 2025. Allí reconoció el tiempo de privación derivado de la medida de aseguramiento. Advirtió que la prisión domiciliaria solo podía materializarse si la penada suscribía la caución prendaria fijada en la sentencia. Por ello la requirió para cumplir esa obligación dentro de un plazo de cinco días, al tratarse de una condición indispensable para hacer efectivo el sustituto penal.
6. La accionante solicitó ante esa autoridad judicial la exoneración o sustitución de la caución, el reconocimiento de redención y la libertad condicional. Sin embargo, el ejecutor, en auto del 8 de mayo de 2025, se abstuvo de resolver. En su criterio, consideró que la caución fue definida en las sentencias y había hecho tránsito a cosa juzgada. 6.1. Sostuvo que desde la ejecutoria del fallo de casación (20 de noviembre de 2024), la medida de aseguramiento perdió vigencia y la actora no se encontraba privada de la libertad en modalidad domiciliaria.
Por tanto, ordenó su captura.
7. Contra el auto del 8 de mayo de 2025 la accionante interpuso recurso de apelación. Esa impugnación tuvo dos decisiones en sede
ordinaria:
Por tanto, ordenó su captura.
7. Contra el auto del 8 de mayo de 2025 la accionante interpuso recurso de apelación. Esa impugnación tuvo dos decisiones en sede
ordinaria: (i) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 8 de agosto de 2025, resolvió uno de los aspectos apelados. Reiteró que la caución prendaria era un requisito previo para materializar la prisión domiciliaria y que, sin su constitución, no era posible estudiar la libertad condicional ni la redención solicitada. (ii) Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en auto del 3 de septiembre de 2025, resolvió integralmenteCUI 11001020400020250296300 Tutela de Primera Instancia 150314 LAURA MILENA SOTO FERNÁNDEZ 4 la apelación presentada contra la misma decisión del 8 de mayo. Así, confirmó la orden de captura y la negativa a estudiar la exoneración de caución, por considerar que ese debate ya se había definido en las sentencias de instancia y había hecho tránsito a cosa juzgada.
8. La accionante promovió esta tutela. Afirmó que las autoridades desconocieron su privación material de la libertad y omitieron tramitar su solicitud de exoneración pese a demostrar insolvencia. Alegó la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal, a la dignidad humana, a la igualdad con enfoque de género y al acceso efectivo a la administración de justicia , porque los autos impiden evaluar su libertad condicional.
vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal, a la dignidad humana, a la igualdad con enfoque de género y al acceso efectivo a la administración de justicia , porque los autos impiden evaluar su libertad condicional.
9. Solicitó que se deje sin efectos los proveídos del 8 de mayo, 8 de agosto y 3 de septiembre de 2025, y que se ordene el trámite al incidente de exoneración o sustitución de caución. También, que se reconozca el tiempo cumplido para avalar las redenciones correspondientes, y se estudie la viabilidad de la libertad condicional.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
10. Con auto del 5 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y ordenó trasladar la demanda a las autoridades accionadas para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que conoció del proceso penal con radicado 500016000563-2015-0343601. Mediante decisión del 3 de septiembre de 2025 confirmó íntegramenteCUI 11001020400020250296300
Tutela de Primera Instancia 150314 LAURA MILENA SOTO FERNÁNDEZ 5 la providencia expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 11.1. Señaló que la caución prendaria fue fijada en las sentencias de primera y segunda instancia, por lo que su monto y exigibilidad hicieron tránsito a cosa juzgada y no podían reexaminarse en sede de ejecución.
11.1. Señaló que la caución prendaria fue fijada en las sentencias de primera y segunda instancia, por lo que su monto y exigibilidad hicieron tránsito a cosa juzgada y no podían reexaminarse en sede de ejecución. Indicó que como no se constituyó la caución dentro del plazo otorgado, el sustituto de prisión domiciliaria no se consolidó jurídicamente. En consecuencia, la accionante no podía ser considerada como persona privada de la libertad una vez ejecutoriado el fallo condenatorio del 20 de noviembre de 2024. 11.2. Precisó que sin la materialización del sustituto no era posible estudiar la redención de pena ni la libertad condicional pretendida. Finalmente, advirtió que los planteamientos de la recurrente pretendían reabrir discusiones ya definidas por los jueces de conocimiento, lo cual excede el objeto del recurso y desborda la competencia del juez de ejecución.
12. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio expuso que la accionante permaneció privada de la libertad entre el 7 de junio de 2018 y el 20 de noviembre de 2024, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria impuesta por la Sala de Casación Penal. Asimismo, explicó que para acceder al sustituto de prisión domiciliaria era indispensable suscribir el acta de compromiso y pagar la caución prendaria por la suma de $200.000.000. Misma que fue
Sala de Casación Penal. Asimismo, explicó que para acceder al sustituto de prisión domiciliaria era indispensable suscribir el acta de compromiso y pagar la caución prendaria por la suma de $200.000.000. Misma que fue fijada en la sentencia de segunda instancia.CUI 11001020400020250296300 Tutela de Primera Instancia 150314 LAURA MILENA SOTO FERNÁNDEZ 6 12.1. Indicó que la accionante suscribió el acta de compromiso, pero no cumplió con la exigencia económica pactada, pues el Centro de Servicios del juzgado ejecutor se la concedió sin exigir el requisito previo de la caución. 12.2. Por tal razón, a través del auto del 8 de abril de 2025, se conminó a la actora a constituir el requisito en un término perentorio de cinco días. Ante el incumplimiento, el despacho expidió el auto del 8 de mayo de 2025. 12.3. En este, precisó que, por efecto de la ejecutoria del fallo condenatorio, la medida de aseguramiento perdió vigencia y, en consecuencia, la accionante no estaba privada materialmente de la libertad desde esa fecha. Por lo expuesto, se abstuvo de resolver las solicitudes de exoneración de caución, redención de pena y libertad condicional, dada la inexistencia de los presupuestos fácticos para hacerlo. En ese sentido, libró la orden de captura para lograr el cumplimiento efectivo de la pena en establecimiento penitenciario. 12.2. Añadió que el debate sobre la capacidad económica y la fijación de la caución se resolvió en las sentencias de primera y segunda
libró la orden de captura para lograr el cumplimiento efectivo de la pena en establecimiento penitenciario. 12.2. Añadió que el debate sobre la capacidad económica y la fijación de la caución se resolvió en las sentencias de primera y segunda instancia. Esas decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada por lo que el juez ejecutor carece de competencia para reabrir la discusión. Concluyó que la accionante pretende que la tutela opere como una tercera instancia, motivo por el cual solicitó declarar improcedente el amparo.
13. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio también allegó comunicación aclarando que conoció la tutela 50001-22-04-000-2025-00270-00, promovida por la misma ciudadana en mayo de 2025. En esta, resolvió mediante la sentenciaCUI 11001020400020250296300
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7 STP12305-2025. Sin embargo, no guarda relación con los hechos materia de este trámite, razón por la cual solicitó la desvinculación del despacho respecto de esa actuación.
IV . CONSIDERACIONES
14. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por LAURA MILENA SOTO FERNÁNDEZ. Es así porque la actora demanda la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional. Tal facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el
la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional. Tal facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
15. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
16. La Sala enfocará su estudio en las providencias objeto de reproche en esta demanda constitucional, esto es, los autos del 8 de mayo, 8 de agosto y 3 de septiembre todos de 2025. A través de estos se resolvieron las solicitudes de exoneración o sustitución de caución prendaria, redención de pena y libertad condicional, y dispusieron la orden de captura para el cumplimiento intramural de la sentencia. 1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020250296300
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17. Como la acción se dirige en contra de providencias judiciales, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional al respecto. Esta
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17. Como la acción se dirige en contra de providencias judiciales, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional al respecto. Esta Corporación ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
18. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
19. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;CUI 11001020400020250296300
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la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;CUI 11001020400020250296300 Tutela de Primera Instancia 150314 LAURA MILENA SOTO FERNÁNDEZ 9 v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela.
20. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. ii. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;CUI 11001020400020250296300
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inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;CUI 11001020400020250296300
Tutela de Primera Instancia 150314 LAURA MILENA SOTO FERNÁNDEZ 10 vi. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación. vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
21. Una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
22. Antes de examinar el fondo del asunto, la Sala verifica el cumplimiento del principio de subsidiariedad. Este constituye un presupuesto indispensable para la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, conforme a la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
23. En ese sentido, se evidencia que la accionante contó con medios ordinarios de defensa judicial dentro del trámite de ejecución de la pena.
En efecto, el auto del 8 de mayo de 2025, que se abstuvo de resolver la exoneración de la caución y ordenó la captura, fue objeto de apelación, la cual fue resuelta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
exoneración de la caución y ordenó la captura, fue objeto de apelación, la cual fue resuelta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante la decisión del 3 de septiembre de 2025, instancias que confirmaron integralmente la providencia recurrida.
24. La existencia y utilización de estos mecanismos ordinarios demuestra que el debate pretendido por la actora ya fue resuelto por losCUI 11001020400020250296300
Tutela de Primera Instancia 150314 LAURA MILENA SOTO FERNÁNDEZ 11 jueces naturales. Estos analizaron la validez de la caución prendaria, los efectos de la ejecutoria del fallo condenatorio y la imposibilidad de estudiar la libertad condicional sin la consolidación previa del sustituto penal.
25. En el expediente se verifica que la accionante sí agotó el medio ordinario de defensa judicial previsto para controvertir la decisión del 8 de mayo de 2025, esto es, el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio en auto del 8 de agosto de 2025 y, posteriormente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante auto del 3 de septiembre de 2025, que confirmó integralmente la providencia recurrida.
En consecuencia, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, sin perjuicio de recordar que la tutela no puede utilizarse como mecanismo para reabrir debates ya definidos por los jueces naturales.
integralmente la providencia recurrida. En consecuencia, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, sin perjuicio de recordar que la tutela no puede utilizarse como mecanismo para reabrir debates ya definidos por los jueces naturales.
26. La Sala también revisa la observancia del requisito de inmediatez. Conforme a la doctrina onstitucional, la tutela debe interponerse dentro de un término razonable desde el momento en que la presunta vulneración ocurre, de modo que exista relación temporal suficiente entre el hecho que origina la inconformidad y la solicitud de amparo (CC, SU-961/1999; T-158/2013).
27. En este caso, la accionante dirigió su reclamo contra las decisiones del 8 de mayo, 8 de agosto y 3 de septiembre de 2025. La acción de tutela llegó a conocimiento de esta Sala el 5 de noviembre de 2025, de manera que el tiempo transcurrido entre los actos judiciales y la presentación de la tutela no resulta irrazonable.CUI 11001020400020250296300
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28. Además, la pretensión de la actora se refiere a efectos actuales en la ejecución de la pena, particularmente la imposibilidad de acceder a beneficios administrativos, lo cual mantiene vigente el interés jurídico protegido. Por tal razón, se tiene por cumplido el requisito de inmediatez.
29. Superado el análisis de procedibilidad, la Sala procede a
beneficios administrativos, lo cual mantiene vigente el interés jurídico protegido. Por tal razón, se tiene por cumplido el requisito de inmediatez.
29. Superado el análisis de procedibilidad, la Sala procede a examinar el caso en concreto, circunscribiendo su estudio a los autos del 8 de mayo, 8 de agosto y 3 de septiembre de 2025, para determinar si en ellos se configuró alguno de los defectos que habilitan el control constitucional.
Caso concreto
30. Conforme a lo expuesto, la actora dirige su inconformidad contra
tres decisiones: (i) el auto del 8 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas dispuso la orden de captura y se abstuvo de resolver la exoneración de caución y la libertad condicional; (ii) el auto del 8 de agosto de 2025, emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito; y (iii) la decisión del 3 de septiembre de 2025, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
31. En criterio de la tutelante, esas autoridades desconocieron el tiempo efectivamente cumplido en detención domiciliaria, omitieron valorar su situación de insolvencia para constituir la caución prendaria yCUI 11001020400020250296300
Tutela de Primera Instancia 150314 LAURA MILENA SOTO FERNÁNDEZ 13 le impidieron acceder al estudio de la libertad condicional, pese a considerar satisfecho el requisito temporal.
32. Para resolver, la Sala recuerda que la tutela no puede operar
13 le impidieron acceder al estudio de la libertad condicional, pese a considerar satisfecho el requisito temporal.
32. Para resolver, la Sala recuerda que la tutela no puede operar como escenario para reabrir debates ya decididos dentro del trámite ordinario, ni como instancia adicional para modificar la pena o las condiciones fijadas en la sentencia condenatoria. Bajo esa premisa, se analizará si las autoridades accionadas desconocieron el precedente, omitieron el estudio de pruebas relevantes o incurrieron en una actuación caprichosa que comprometa derechos fundamentales.
Auto del 8 de mayo de 2025 – Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
33. La providencia cuestionada estableció que la medida de aseguramiento de detención domiciliaria perdió vigencia con la ejecutoria de la sentencia condenatoria del 20 de noviembre de 2024. Por esta razón, la penada no podía continuar siendo tratada como persona privada de la libertad bajo esa figura. En consecuencia, el despacho consideró indispensable que se cumplieran los requisitos que condicionaban la prisión domiciliaria reconocida en la sentencia, en particular, la constitución de la caución prendaria de $200.000.000, fijada por el
Tribunal.
34. El despacho explicó que la diligencia de compromiso se suscribió sin exigir previamente la prestación de la caución, por
Tribunal.
34. El despacho explicó que la diligencia de compromiso se suscribió sin exigir previamente la prestación de la caución, por autorización del Centro de Servicios del juzgado ejecutor, lo que no subsanaba la obligación económica impuesta en la sentencia. Por esa razón, la decisión del 8 de abril de 2025 conminó a la penada a constituir la caución en un término de cinco días. Ante el incumplimiento, el auto delCUI 11001020400020250296300
Tutela de Primera Instancia 150314 LAURA MILENA SOTO FERNÁNDEZ 14 8 de mayo de 2025 concluyó que no se había consolidado el sustituto de prisión domiciliaria, se abstuvo de pronunciarse sobre la exoneración de la garantía, la redención de pena, la libertad condicional, y libró orden de captura para el cumplimiento intramural de la pena.
35. La Sala observa que el juzgado no desconoció la situación material de privación de la libertad que la accionante cumplió desde el 7 de junio de 2018 hasta el 20 de noviembre de 2024. Sin embargo, esa circunstancia corresponde al tiempo ejecutado bajo la medida de aseguramiento, no a la ejecución de la pena en el marco del sustituto de prisión domiciliaria.
36. A partir de la ejecutoria del fallo condenatorio, el acceso al beneficio quedó condicionado al cumplimiento de todos los requisitos previstos en los artículos 38B y 38G del Código Penal, entre ellos la caución fijada por los jueces de conocimiento.
37. En ese contexto, la Sala comparte que el juez de ejecución
beneficio quedó condicionado al cumplimiento de todos los requisitos previstos en los artículos 38B y 38G del Código Penal, entre ellos la caución fijada por los jueces de conocimiento.
37. En ese contexto, la Sala comparte que el juez de ejecución carecía de competencia para modificar el monto de la caución o reabrir el debate sobre la capacidad económica de la penada. Se trata de aspectos definidos en las sentencias de primera y segunda instancia y cobijados por la cosa juzgada.
38. Su función, en los términos del numeral 1.° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, se limita a adoptar las decisiones necesarias para el cumplimiento de la condena, no a reconfigurar las condiciones del sustituto penal. En consecuencia, no se advierte defecto orgánico o sustantivo en la interpretación asumida por el despacho, ni un desconocimiento del acervo probatorio que permita afirmar la existencia de un defecto fáctico.CUI 11001020400020250296300
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15 Auto del 8 de agosto de 2025 – Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
39. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio resolvió el recurso de apelación interpuesto por la penada contra el auto del 8 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas. En esta decisión, el juzgado de circuito confirmó íntegramente la
resolvió el recurso de apelación interpuesto por la penada contra el auto del 8 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas. En esta decisión, el juzgado de circuito confirmó íntegramente la providencia recurrida, tras concluir que la caución prendaria de $200.000.000, fijada por los jueces de instancia, constituía un requisito obligatorio y previo para la efectividad del sustituto de prisión domiciliaria. Por esta razón su incumplimiento impedía a la autoridad ejecutora estudiar cualquier solicitud relacionada con redención de pena o libertad condicional.
40. Señaló que por la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento derivada de la ejecutoria del fallo condenatorio del 20 de noviembre de 2024 la penada quedó como no privada materialmente de la libertad. Esta circunstancia justificaba la orden de captura. Finalmente, el despacho indicó que el juez de ejecución carecía de competencia para revisar nuevamente la capacidad económica o sustituir la caución, pues tales aspectos habían sido definidos en la etapa de conocimiento y están cobijados por la cosa juzgada.
41. Esta Sala constata que el auto del 8 de agosto de 2025 se limitó a ejercer el control propio del recurso, examinó los argumentos de la apelación y respondió de forma clara las inconformidades planteadas.
En especial, explicó que la caución prendaria en estos casos no constituye una exigencia meramente formal. Es una condición necesaria para hacer
la apelación y respondió de forma clara las inconformidades planteadas. En especial, explicó que la caución prendaria en estos casos no constituye una exigencia meramente formal. Es una condición necesaria para hacer efectivo el sustituto de prisión domiciliaria, de acuerdo con la estructuraCUI 11001020400020250296300 Tutela de Primera Instancia 150314 LAURA MILENA SOTO FERNÁNDEZ 16 legal del beneficio y con la valoración previa realizada por los jueces de instancia.
42. No se observa, entonces, una decisión caprichosa o abiertamente irrazonable. Por el contrario, el juzgado de circuito mantuvo la línea argumentativa del juez de ejecución de penas y encuadró el problema planteado dentro de los límites funcionales propios de la etapa de cumplimiento de la pena. En tal escenario, la tutela no puede erigirse en vía para reorientar el alcance de la caución o para reabrir discusiones ya saldadas en la jurisdicción ordinaria.
Auto del 3 de septiembre de 2025 – Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
43. En esta última decisión, el Tribunal examinó integralmente los argumentos de la actora, la actuación del juzgado de ejecución y las
pruebas allegadas. Concluyó que: (i) la medida de aseguramiento perdió vigencia con la ejecutoria del fallo condenatorio, lo cual excluía la posibilidad de considerar que la penada continuaba privada de la libertad en modalidad domiciliaria; (ii) la caución prendaria constituye un requisito previo e indispensable para acceder al beneficio y no puede ser revaluada en sede de ejecución;
penada continuaba privada de la libertad en modalidad domiciliaria; (ii) la caución prendaria constituye un requisito previo e indispensable para acceder al beneficio y no puede ser revaluada en sede de ejecución; (iii) la discusión sobre la insolvencia ya había sido objeto de valoración en la sentencia de primera y segunda instancia, por lo que no puede reabrirse en esta etapa; yCUI 11001020400020250296300 Tutela de Primera Instancia 150314
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17 (iv) sin consolidación del sustitutivo, no existe soporte jurídico para estudiar la redención de pena ni la libertad condicional.