CSJ - STP19136-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19136-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19136-2025 Radicación n.° 149839 (Acta n.° 315) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por JULIO CÉSAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS –UNEB– contra la sentencia emitida el 23 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se emitió dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y libertad sindical.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en fallo de primer nivel:CUI 11001020500020250140001
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2 El ciudadano Julio César Martínez Rodríguez y el sindicato Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y libertad sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y libertad sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, Julio César Martínez laboró en el Banco Popular S. A. a través de un contrato de trabajo a término indefinido que comenzó el 13 de enero de 1983, por intermedio del Sena, y que se prolongó hasta el 30 de septiembre de 2010, fecha en que fue despedido. En vista de tales circunstancias, interpuso una acción de tutela, trámite dentro del cual, se amparó su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y se ordenó su reintegro como mecanismo transitorio mientras acudía a la jurisdicción ordinaria para que promoviera el respectivo proceso. El reintegro se hizo efectivo el 31 de enero de 2011. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, en junio de 2011, el actor convocó a juicio al Banco Popular S.A., pretendiendo su reintegro sin solución de continuidad, el pago de los salarios dejados de percibir con los incrementos legales, convencionales y prestaciones sociales compatibles con el reintegro hasta que se produjera el mismo, así como los aportes a seguridad social y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con fundamento en que, la pasiva, en un acto de
seguridad social y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con fundamento en que, la pasiva, en un acto de discriminación, por su condición de salud le había extinguido el contrato de trabajo. A su vez, el mes de diciembre de 2011, fue designado por la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) como directivo sindical en la seccional de Facatativá, posteriormente, en marzo de 2013, lo nombraron miembro de la subdirectiva de Bogotá, hasta el año 2016 cuando fue reelegido en la misma seccional en la secretaría de asuntos laborales. El proceso ordinario fue asignado por reparto al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 15 de mayoCUI 11001020500020250140001 Impugnación de Tutela 149839
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UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS 3 de 2013, absolvió a la entidad bancaria demandada de las pretensiones principales, la condenó a reconocer y pagar al actor la indemnización convencional por despido sin justa causa por la suma de $125.228.789 y declaró probada la de compensación por valor de $14.994.235,38, que recibió el demandante en cumplimiento de la acción de tutela. Ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación, respecto de los cuales se pronunció Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia de 30 de mayo de 2014, aumentando en $191.847.403,79 el valor de la indemnización convencional
de los cuales se pronunció Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia de 30 de mayo de 2014, aumentando en $191.847.403,79 el valor de la indemnización convencional por despido sin justa causa y confirmando en lo demás. En desacuerdo, el actor interpuso recurso extraordinario de casación y, con sentencia CSJ SL266-2021, la Sala de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia objeto de censura. Con fundamento en las aludidas decisiones, a través de carta de 20 de mayo de 2021, el banco ratificó el despido del trabajador. Durante el mes de agosto de 2021, Julio César Martínez Rodríguez, coadyuvado por el sindicato Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB), promovió proceso especial de fuero sindical contra el Banco Popular S. A. con el propósito de que se ordenara su reintegro al cargo en el cual se desempeñaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, el pago de los salarios dejados de percibir, reajustes, prestaciones y reparación integral, por haber sido despedido sin justa causa estando amparado por la garantía del fuero sindical. Trámite identificado con radicado 11001310503320210027700. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 28 de octubre de 2024, absolvió a la demandada de todas y cada una de las
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 28 de octubre de 2024, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Inconformes con la anterior determinación, a parte demandante y el sindicato UNEB presentaron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia el 5 de febrero de 2025, por medio de la cual confirmó en su integridad la determinación recurrida.CUI 11001020500020250140001 Impugnación de Tutela 149839
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4 La parte accionante criticó el proceso especial de fuero sindical con fundamento en que, si bien, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas, el fuero no tiene la capacidad de modificar los extremos de la relación contractual, Julio César Martínez Rodríguez había sido reintegrado su cargo y gozaba del derecho a ser elegido como miembro de la junta directiva del sindicato, a tener la protección foral, gozar del permiso sindical y realizar las actividades de competencia del sindicato, pues el extremo de la relación contractual se había cancelado con el fallo de tutela. Alegaron que no se estaban reclamando la extensión de los efectos del fuero de salud, pues la acción de reintegro se había basado exclusivamente en el fuero sindical del que gozaba el trabajador de ahí que era imperativo que el empleador acudiera al proceso especial de
fuero de salud, pues la acción de reintegro se había basado exclusivamente en el fuero sindical del que gozaba el trabajador de ahí que era imperativo que el empleador acudiera al proceso especial de levantamiento del fuero para que pudiera tomar la determinación de despedirlo. Reprocharon que el juez de primer grado haya afirmado que no obraba prueba de las actividades que realizó en aras de representar a los miembros de la organización sindical puesto que dicha circunstancia no determinaba la validez del fuero, además, « es un absurdo pedir que se pruebe el desempeño del directivo sindical». Aseguraron que la condición de aforado se dio 11 meses después del reintegro y, al momento en que se profirió la sentencia de primera instancia, el trabajador contaba con más de 1 año y 4 meses gozando de dicha condición, razón por la cual, están en desacuerdo con las afirmaciones de la parte demandada relativas a que dicho nombramiento se hizo de mala fe para evadir las consecuencias del proceso ordinario. Censuraron que el tribunal confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en que el demandante no tenía fuero al momento del despido, lo cual no había sido debatido ni decidido en primera instancia y tampoco se afirmó en la demanda. Cuestionaron que el juez de segundo grado considerara que la causal para dar por terminado el contrato en virtud de una sentencia judicial era aplicable en este asunto porque no podría ser la del proceso ordinario, sino que debía ser de una de levantamiento de fuero sindical, además, reprocharon que el tribunal no se apartó de las consideraciones del juez
aplicable en este asunto porque no podría ser la del proceso ordinario, sino que debía ser de una de levantamiento de fuero sindical, además, reprocharon que el tribunal no se apartó de las consideraciones del juez al afirmar que hubo un abuso del derecho de fuero sindical al pretender permanecer en el empleo mediante el uso indebido de la garantía que lo cobijaba.CUI 11001020500020250140001 Impugnación de Tutela 149839
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5 De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de octubre de 2024 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 5 de febrero de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión «respetando el fuero sindical vigente al momento del segundo despido» y se ordene el reintegro. Mediante auto de 1 de julio de 2025, esta Sala de la Corte inadmitió la súplica a fin de que Nicolás Alberto Acevedo Cuartas, quien se identificó como presidente del sindicato Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) acreditara dicha calidad; así, subsanada la deficiencia, con proveído de 15 de julio siguiente, se avocó conocimiento, se ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que
proveído de 15 de julio siguiente, se avocó conocimiento, se ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado. El Banco Popular S. A. se opuso a la prosperidad del amparo argumentando que la parte accionante «pretende abrir una discusión de un asunto de mero derecho en el que no ha habido arbitrariedad alguna por parte del Tribunal Superior de Bogotá».
III. FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 23 de julio de dos mil veinticinco 2025, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad. 2.1. Sostuvo que la sentencia emitida el 5 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no era arbitraria ni caprichosa, sino producto del ejercicio legítimo de la autonomía judicial.
Encontró que se apoyó en la valoración razonada del acervo probatorio yCUI 11001020500020250140001 Impugnación de Tutela 149839
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UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS 6 en la aplicación de los artículos 39 de la Constitución Política y 411 del
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UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS 6 en la aplicación de los artículos 39 de la Constitución Política y 411 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2. El fallo de instancia explicó que el nombramiento del actor como directivo sindical se produjo en diciembre de 2011, después del primer despido (30 de septiembre de 2010), durante la vigencia del reintegro ordenado como medida transitoria dentro de otra tutela. Por ello, como su desvinculación se materializó el 20 de mayo de 2021, no existía una garantía foral vigente que obligara al Banco Popular S.A. a solicitar autorización judicial para su retiro. 2.3. Con base en esas consideraciones, la Sala de Casación Laboral concluyó que la actuación de las autoridades judiciales cuestionadas no evidenciaba arbitrariedad ni desconocimiento del precedente. Además, que la inconformidad de los accionantes correspondía a una mera discrepancia interpretativa con las decisiones adoptadas en el proceso ordinario de fuero sindical. En consecuencia, negó el amparo constitucional solicitado y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
IV. IMPUGNACIÓN
3. Los accionantes JULIO CÉSAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y LA UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS -UNEB-, dentro del término legal, interpusieron recurso de impugnación contra la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral. Solicitaron la revocatoria y que, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos
dentro del término legal, interpusieron recurso de impugnación contra la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral. Solicitaron la revocatoria y que, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, trabajo y libertad sindical. 3.1. Como fundamento de su inconformidad, expusieron los siguientes argumentos:CUI 11001020500020250140001 Impugnación de Tutela 149839
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UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS 7 3.2. Omisión en la entrega de los salvamentos de voto. Manifestaron que la decisión de primera instancia no les fue notificada con la totalidad de sus anexos, pues no se allegaron los salvamentos de voto formulados por algunos magistrados. Alegaron que tal omisión vulneró su derecho de defensa y el principio de publicidad de las actuaciones judiciales (arts. 20 y 228 C.P.), dado que les impidió conocer integralmente los razonamientos que sustentaron el debate al interior de la Sala, los cuales habrían podido ser útiles para estructurar su defensa. 3.3. Señalaron que en el texto del fallo se consignó equivocadamente que la sentencia cuestionada provenía de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, cuando en realidad correspondía al Tribunal Superior de Bogotá, lo que, a su juicio, pone en duda el rigor del análisis y afecta la validez formal del pronunciamiento. 3.4. Afirmaron que la Sala Laboral desconoció la jurisprudencia de
Superior de Bogotá, lo que, a su juicio, pone en duda el rigor del análisis y afecta la validez formal del pronunciamiento. 3.4. Afirmaron que la Sala Laboral desconoció la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre el alcance del fuero sindical y la obligación del empleador de solicitar autorización judicial previa para despedir a un trabajador amparado por tal garantía. Indicaron que la interpretación adoptada por el Tribunal y avalada por la Sala Laboral contraría el sentido protector de las normas constitucionales y de los convenios internacionales ratificados por Colombia (art. 39 y 53 C.P., y convenios 87 y 98 de la OIT). 3.5. Sostuvieron que el fallo desconoció la fuerza vinculante de la Carta Política al restarle protección al derecho fundamental de asociación sindical y al fuero que lo garantiza, el cual no puede condicionarse a circunstancias contractuales ni ser desconocido por una interpretación restrictiva.CUI 11001020500020250140001 Impugnación de Tutela 149839
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UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS 8 3.6. Finalmente, pusieron de presente que la sentencia de tutela, aunque fue dictada el 23 de julio de 2025, solo les fue notificada el 30 de septiembre del mismo año. Esta es una circunstancia irregular porque afecta el principio de publicidad y la eficacia del derecho de defensa. Con fundamento en tales reparos, solicitaron revocar la decisión impugnada y conceder el amparo solicitado, dejando sin efectos las sentencias emitidas dentro del proceso especial de fuero sindical.
Con fundamento en tales reparos, solicitaron revocar la decisión impugnada y conceder el amparo solicitado, dejando sin efectos las sentencias emitidas dentro del proceso especial de fuero sindical.
V. CONSIDERACIONES
4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así lo establece el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002.
5. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020250140001
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6. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional revisar el contenido del expediente y la sentencia para establecer si esta cuenta con un fundamento válido. De no ser así, procederá su revocatoria.
En caso contrario, debe confirmarse 2.
7. La Sala debe establecer si la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación Laboral incurrió en errores de relevancia constitucional que justifiquen su revocatoria.
8. La acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional. No fue concebida para reabrir discusiones ya definidas por la jurisdicción ordinaria, ni para convertirse en una instancia adicional. Su propósito es evitar que una decisión judicial cause una afectación grave, directa e irreparable a derechos fundamentales.
9. Por ello, su procedencia exige el cumplimiento de requisitos generales y específicos. Los primeros se refieren a la habilitación del análisis del fondo; los segundos, a los vicios que deben concurrir en la providencia judicial impugnada.
10. Entre los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que deben acreditarse los siguientes: i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991CUI 11001020500020250140001
extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991CUI 11001020500020250140001 Impugnación de Tutela 149839
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UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS 10 iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela.
11. Por su parte, los defectos específicos son escenarios concretos en los que la intervención del juez constitucional se justifica, por haberse producido una afectación directa y grave a los derechos fundamentales.
Entre estos, se destacan:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. ii. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes oCUI 11001020500020250140001
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- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes oCUI 11001020500020250140001
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UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS 11 inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión. vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
12. Dentro de este marco, la Corte ha sostenido que el juez de tutela no puede convertirse en un nuevo examinador del mérito del caso, salvo que se configuren vicios evidentes que afecten garantías constitucionales.
Análisis del caso concreto.
13. En el presente caso, los impugnantes fundamentan su inconformidad en la supuesta omisión de los salvamentos de voto que habrían acompañado la decisión impugnada por la Sala Laboral.
14. Sobre el particular, esta Sala ha precisado que los salvamentos o aclaraciones de voto no hacen parte estructural del fallo judicial. Es así porque expresan la posición individual de los magistrados y no modifican ni condicionan la decisión mayoritaria, que adquiere firmeza con su suscripción y notificación.
15. Si bien dichos documentos reflejan el ejercicio legítimo de la
ni condicionan la decisión mayoritaria, que adquiere firmeza con su suscripción y notificación.
15. Si bien dichos documentos reflejan el ejercicio legítimo de la libertad de opinión y enriquecen el debate jurídico, su omisión no afecta la validez del acto jurisdiccional ni compromete el derecho de defensa. PorCUI 11001020500020250140001
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UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS 12 supuesto, salvo que se demuestre que su contenido tuvo incidencia directa en la decisión, circunstancia que no se acredita en este caso.
16. En el expediente no obra constancia de que los salvamentos de voto se hubiesen solicitado formalmente ni de que su ausencia hubiera limitado la posibilidad de impugnar en tiempo y forma la sentencia de tutela. Por tanto, la Sala descarta la existencia de una irregularidad con trascendencia constitucional.
17. Por otra parte, advierten que la Sala Laboral mencionó equivocadamente a la “Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali”, cuando en realidad la decisión provenía del Tribunal Superior de Bogotá.
18. Este yerro, sin embargo, constituye un error puramente formal, que no altera el contenido ni el sentido del fallo, pues en todo el texto se analizó la actuación del Tribunal de Bogotá y se citaron sus antecedentes procesales.
19. En relación con los errores formales o de redacción presentes en una providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha indicado que tales yerros carecen de relevancia constitucional, salvo que generen
procesales.
19. En relación con los errores formales o de redacción presentes en una providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha indicado que tales yerros carecen de relevancia constitucional, salvo que generen indefensión o alteren el contenido sustancial del fallo. En consecuencia, la mención errónea al “Tribunal de Cali” no afecta la validez ni la motivación de la sentencia impugnada.
20. Por tanto, la Sala concluye que este aspecto no compromete la validez ni la motivación de la sentencia impugnada.
21. De otro lado, el supuesto desconocimiento del precedente judicial es el núcleo del debate. Se centra en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, posteriormente, la Sala de Casación Laboral, desconocieron la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en materia de fuero sindical.CUI 11001020500020250140001
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22. La Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas resolvieron el proceso de fuero sindical bajo una concreta premisa. Esta es que el nombramiento del accionante como directivo sindical ocurrió después de la terminación inicial del contrato laboral (30 de septiembre de 2010) y en el marco del reintegro provisional dispuesto por un fallo de tutela anterior.
23. Por tanto, al momento de la desvinculación definitiva (20 de mayo de 2021), no había vigente una relación laboral sustantiva que diera
- y en el marco del reintegro provisional dispuesto por un fallo de tutela anterior.
23. Por tanto, al momento de la desvinculación definitiva (20 de mayo de 2021), no había vigente una relación laboral sustantiva que diera lugar a la protección foral. Por tal razón no era exigible la autorización judicial previa prevista en el artículo 405 del Código Sustantivo del
Trabajo.
24. Esta interpretación es consistente con la doctrina constitucional y laboral según la cual el fuero sindical protege únicamente relaciones laborales vigentes y reales, no situaciones derivadas de medidas provisionales o reintegros transitorios. Así mismo, se ha reiterado que la acción de tutela no puede emplearse para revivir vínculos contractuales extinguidos ni para convertir una protección temporal en definitiva.
25. En consecuencia, no se observa en el fallo del Tribunal ni en la decisión de la Sala Laboral una interpretación abiertamente irrazonable o contraria al precedente obligatorio. Sí contiene, en cambio, una valoración jurídica plausible, fundada en la prueba obrante y en el entendimiento vigente de las normas laborales aplicables.
27. Por último, se reprochó que la sentencia se dictó el 23 de julio de 2025 y fue notificada el 30 de septiembre siguiente. Al respecto, la Sala precisa que la sola tardanza en la comunicación no afecta la validez del pronunciamiento ni genera nulidad, salvo que se demuestre perjuicio cierto
o pérdida del derecho de impugnación, lo que no ocurre en este caso. ElCUI 11001020500020250140001 Impugnación de Tutela 149839
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UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS 14 accionante ejerció oportunamente el recurso de impugnación, por lo que no se configuró afectación al debido proceso.
28. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia impugnada no incurrió en irregularidades de carácter constitucional. La supuesta omisión de los salvamentos de voto y el error formal carecen de relevancia sustancial, y el fondo del asunto se resolvió conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes sobre la materia.
29. En consecuencia, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, y la decisión de la Sala de Casación Laboral debe ser confirmada en todas sus partes.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020500020250140001
revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria