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CSJ - STP19137-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19137-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19137-2025 Radicación n.° 149946 CUI 11001220400020250419301 (Acta n.° 315) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por MANUEL DE JESÚS VELILLA DAZA contra el fallo de tutela del 9 de octubre del presente año. Mediante este el Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Estos habrían sido vulnerados por el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección Jurídica de la cárcel La Picota.

2. Del trámite se comunicó a los accionados y se vinculó al centro de servicios administrativo de los juzgados de ejecución de penas de Bogotá.Impugnación de tutela rad. 149946

MANUEL DE JESÚS VELILLA DAZA CUI 11001220400020250419301

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II. HECHOS

3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Expuso el accionante que mediante derecho de petición adiado el 14 de julio y 15 de agosto de 2025 solicitó vía correo electrónico a la Dirección y Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COMEBOG - PICOTA y al Juzgado 33° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la libertad condicional, sin que, a la

COMEBOG - PICOTA y al Juzgado 33° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la libertad condicional, sin que, a la fecha de presentación de la tutela, se haya dado respuesta clara, concreta y de fondo a lo peticionado. Conforme lo anterior, estima se le han vulnerado los derechos de petición y debido proceso y conforme a ello, solicita conceder el amparo y ordenar a la Cárcel (sic) que remita la documentación correspondiente al Juzgado de EPMS para que éste a su vez se pronuncie sobre el beneficio de la libertad condicional.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal determinó que se presentó hecho superado frente a la petición de libertad condicional elevada por el accionante, pues el juez ejecutor en auto del 30 de septiembre de 2025 la denegó. Tal resolución para el momento de la respuesta se encontraba en trámite de notificación.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El actor insistió en que se debe amparar su derecho fundamental y ordenar a las entidades accionadas dar respuesta a su solicitud. Pues indicó que:Impugnación de tutela rad. 149946

MANUEL DE JESÚS VELILLA DAZA CUI 11001220400020250419301 3 a la fecha no he recibido respuesta alguna por parte de la oficina jurídica del penal donde conste oficio remisorio con la documentación establecida para el otorgamiento del beneficio deprecado, por lo que no entiendo, como hizo el juzgado para informarle a su señoría que me negó la libertad condicional sin tener la documentación requerida para tal fin.

para el otorgamiento del beneficio deprecado, por lo que no entiendo, como hizo el juzgado para informarle a su señoría que me negó la libertad condicional sin tener la documentación requerida para tal fin.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por MANUEL DE JESÚS VELILLA DAZA contra el fallo de tutela del 9 de octubre del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. Corresponde determinar si procede modificar el fallo constitucional de primera instancia. Esto implica verificar si se presentó carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la petición realizada por el actor a los accionados el 14 de julio y 15 de agosto del presente año.

8. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional;Impugnación de tutela rad. 149946

MANUEL DE JESÚS VELILLA DAZA CUI 11001220400020250419301 4 iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.

CUI 11001220400020250419301 4 iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo. Ese deber se extiende cuando la tutela se formula en relación con decisiones dentro de la vigilancia de la pena.

9. Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 9.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: […] La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del

acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. 9.2. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificarImpugnación de tutela rad. 149946 MANUEL DE JESÚS VELILLA DAZA CUI 11001220400020250419301 5 cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela. Esto de manera indefectible significa que se tenga una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. 9.3. Acto seguido, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique que satisfizo las pretensiones constitucionales del actor, sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones. La primera, de orden temporal, esto es, para que se compruebe que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional. La segunda, orientada a la verificación de que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio. De tal modo, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de

en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio. De tal modo, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. 9.4. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de losImpugnación de tutela rad. 149946 MANUEL DE JESÚS VELILLA DAZA CUI 11001220400020250419301 6 derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en

daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

Análisis del caso concreto:

10. La Sala indica que existe legitimidad en la causa, dado que MANUEL DE JESÚS VELILLA DAZA presentó la tutela directamente .

De la misma forma, se interpuso en procura de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Es decir, el asunto reviste interés constitucional.

11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se alegó un defecto procedimental, ni se interpuso contra acción de la misma naturaleza.

12. Ahora bien, la acción recrimina la falta de respuesta a la petición de libertad condicional elevada el 14 de julio y reiterada el 15 de agosto del presente año, con destino al juzgado accionado. Es por ello, que el paso del tiempo no puede atribuirse a aquel, de modo que no se examina

petición de libertad condicional elevada el 14 de julio y reiterada el 15 de agosto del presente año, con destino al juzgado accionado. Es por ello, que el paso del tiempo no puede atribuirse a aquel, de modo que no se examina lo concerniente a la inmediatez.

13. En cuanto a la solicitud del actor fue dirigida a la Dirección y Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COMEBOG La Picota y al Juzgado 33 de Ejecución de Penas y MedidasImpugnación de tutela rad. 149946

MANUEL DE JESÚS VELILLA DAZA CUI 11001220400020250419301 7 de Seguridad de Bogotá, en relación con la condena que le fue impuesta de 55 meses de prisión por el punible de cohecho propio (rad. 11001-6000-000-2023-02419-00).

14. Al respecto, el juzgado ejecutor en respuesta del 30 de septiembre de 2025 (luego de que fuera avocada la tutela), remitió el auto n.° 876 de la misma fecha en el cual se resolvió: PRIMERO: En virtud del principio de favorabilidad, por aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, READECUAR el monto de redención pena por trabajo a favor de Manuel de Jesús Velilla Daza, en un monto de 5 meses y 15.8 días, en lugar de los 4 meses y 4.5 días reconocidos por el mismo concepto en autos anteriores, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR que, para los registros correspondientes en el sistema de gestión y el cómputo de descuento de la sanción, se abonará

el mismo concepto en autos anteriores, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR que, para los registros correspondientes en el sistema de gestión y el cómputo de descuento de la sanción, se abonará la diferencia a favor del sentenciado, esto es 1 mes y 11.3 días.

TERCERO: RECONOCER a favor del sentenciado Jaider Fernando Burbano Chaca, como tiempo físico y redimido a la fecha un total de 30 meses y 19.8 días, conforme a lo anotado en esta providencia.

CUARTO: NEGAR la libertad condicional de conformidad con la parte motiva de este pronunciamiento.

QUINTO: NOTIFICAR la presente determinación de manera personal al sentenciado en su lugar de reclusión.

SEXTO: REMITIR copia de la presente determinación al centro de reclusión, para fines de consulta y para que repose en la respectiva hoja de vida.

SÉPTIMO: OFICIAR a la oficina asesora jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – COBOG para que remit a a esta dependencia los certificados de cómputos de trabajo, estudio y/o enseñanza, certificados de calificación de conducta y demás documentos válidos para estudio de redención que se encuentrenImpugnación de tutela rad. 149946

MANUEL DE JESÚS VELILLA DAZA CUI 11001220400020250419301 8 pendientes de reconocimiento en la hoja de vida del interno, si los hay.

15. De tal forma, lo primero que se observa es que a MANUEL DE JESÚS VELILLA DAZA BAUTISTA se le dio respuesta a su

8 pendientes de reconocimiento en la hoja de vida del interno, si los hay.

15. De tal forma, lo primero que se observa es que a MANUEL DE JESÚS VELILLA DAZA BAUTISTA se le dio respuesta a su solicitud. Cuestión diferente es que esta no haya satisfecho sus expectativas.

16. Aunque el actor para el 30 de septiembre del presente año no había sido notificado del auto n.° 876 que dio respuesta a su solicitud, lo pudo conocer el 9 de octubre siguiente con el fallo de tutela. Razón por la cual se presenta carencia actual de objeto por hecho superado; con ello procede la confirmación del fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela rad. 149946

MANUEL DE JESÚS VELILLA DAZA CUI 11001220400020250419301

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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