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CSJ - STP19138-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19138-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19138-2025 Radicación n.° 150095 (Acta n.° 315) Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por GLORIA LUZ GIRALDO JIMÉNEZ a través de apoderado, contra la Sala homóloga Laboral. Denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, debido proceso, la dignidad humana y el derecho al trabajo. Y lo que denominó a la «tutela judicial efectiva».

2. Del trámite se comunicó a la autoridad judicial accionada, para que se pronunciaran respecto del proceso rad. 001310502320190058601, en el cual se dictó la sentencia SL933-2025 del 25 de marzo del 2025.Tutela primera instancia rad. 150095

GLORIA LUZ GIRALDO JIMÉNEZ

11001020400020250286900 2 2.1. Adicionalmente, se vinculó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral; al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. De igual forma,

a PROTECCIÓN S.A.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De lo expresado en la demanda se toma como situación vulneradora de derechos fundamentales, la siguiente: Mi poderdante inició proceso ordinario laboral en contra de

3. De lo expresado en la demanda se toma como situación vulneradora de derechos fundamentales, la siguiente: Mi poderdante inició proceso ordinario laboral en contra de PROTECCIÓN S.A. buscando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo ocurrida en marzo 21 del año 2017. el hijo de mi poderdante falleció en marzo 21 de 2017 a la edad de 26 años, teniendo más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su muerte; (sic) que el fallecido era soltero y no tenía hijos; que dependía económicamente del fallecido porque le aportaba para su manutención; que elevó varias reclamaciones al fondo PROTECCIÓN S.A. pidiendo la pensión de sobrevivientes recibiendo respuesta negativa por cuanto no había dependencia económica.

Los jueces de primera y de segunda instancia del distrito judicial de Medellín negaron las pretensiones de la demanda. El proceso se llevó hasta la Corte Suprema de Justicia a través del recurso extraordinario de casación laboral […] La Sala de Descongestión Laboral No. (sic) 2 de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso extraordinario de casación mediante la sentencia SL933 2025, fechada en marzo 25 de 2025, decidiendo NO CASAR la providencia del Tribunal Superior de Medellín. Se considera que la decisión de la Sala de Descongestión Laboral se aleja del ordenamiento constitucional violando derechos fundamentales de mi poderdante, al rebelarse contra el criterio sobre la dependencia económica que tiene la Corte Suprema, desconocer la verdad probatoria y no darleTutela primera instancia rad. 150095

del ordenamiento constitucional violando derechos fundamentales de mi poderdante, al rebelarse contra el criterio sobre la dependencia económica que tiene la Corte Suprema, desconocer la verdad probatoria y no darleTutela primera instancia rad. 150095

GLORIA LUZ GIRALDO JIMÉNEZ

11001020400020250286900 3 eficacia jurídica a la devolución de saldos que en vía administrativa le entregó el fondo privado a mi poderdante.

4. Ante este marco fáctico, se pretende que se deje sin efecto la providencia SL933-2025 del 25 de marzo de 2025, dictada por la Sala de

Casación Laboral. En consecuencia, que se emita nueva decisión en la que se case la sentencia emitida por el Tribunal de Medellín y se ordene el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la accionante.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Luego de que fuera subsanada la tutela, mediante auto del 4 de noviembre del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional. Al tiempo ordenó el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. En primer lugar, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín comentó que le correspondió el conocimiento del proceso iniciado por la señora GLORIA LUZ GIRALDO JIMENEZ en contra de PROTECCIÓN S.A., frente al cual se dictó providencia de primera instancia.

Decisión en la que se resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia, se absolvió a

S.A., frente al cual se dictó providencia de primera instancia. Decisión en la que se resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia, se absolvió a PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones impetradas en su contra por parte de la señora GLORIA LUZ GIRALDO JIMENEZ.Tutela primera instancia rad. 150095

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7. Igualmente, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín informó que le correspondió el recurso de apelación interpuesto en el proceso rad. 05001-31-05-023-2019-00586-01. Así, indicó que mediante fallo del 29 de septiembre del 2023, dispuso: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Gloria Luz Giraldo Jiménez contra la AFP Protección S.A. 2.- Costas en esta instancia a cargo de Gloria Luz Giraldo Jiménez y en favor de la AFP Protección S.A.; se fijan agencias en derecho en la suma de $1.160.000. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

8. La representante legal judicial de la AFP Protección S.A. indicó que ante el deceso de Robinson Morales Giraldo ocurrido el 21 de marzo del 2017, su madre, GLORIA LUZ GIRALDO JIMÉNEZ, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

que ante el deceso de Robinson Morales Giraldo ocurrido el 21 de marzo del 2017, su madre, GLORIA LUZ GIRALDO JIMÉNEZ, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Sin embargo, luego de la investigación se concluyó que la señora GLORIA LUZ GIRALDO JIMÉNEZ no tenía dependencia económica respecto de su hijo Robinson Morales Giraldo. Razón por la cual, a pesar de que aquel cumplió con las 50 semanas de cotización exigidas durante los 3 últimos años anteriores a su fallecimiento, no se le otorgó la pensión de sobreviviente.

9. Por otra parte, un magistrado de la Sala de Casación Laboral refirió que la sentencia CSJ SL933-2025 del 25 de marzo de 2025 no casó el fallo de segunda instancia. Esta se notificó por edicto el 24 de abril siguiente, luego no se cumplió con el requisito de inmediatez.Tutela primera instancia rad. 150095

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11001020400020250286900 5 9.1. En efecto, desde la fecha de la notificación (24 de abril de 2025) hasta que se interpuso la demanda constitucional el 27 de octubre del mismo año trascurrieron más de 6 meses, terminó fijado por la jurisprudencia constitucional para interponer la tutela. 9.2. Finalmente, adujo que así se superara ese requisito, la decisión cuestionada está fundamentada en aspectos jurídicos razonables, los cuales distan de ser arbitrarios o violatorios de los derechos fundamentales invocados.

10. Del mismo modo, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral

cuestionada está fundamentada en aspectos jurídicos razonables, los cuales distan de ser arbitrarios o violatorios de los derechos fundamentales invocados.

10. Del mismo modo, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral reiteró lo informado por el magistrado de esta Corporación. Adicionó que el expediente digital del proceso extraordinario objeto del presente tramite constitucional, fue remitido al Tribunal de Medellín mediante oficio n.° 0984 del 30 de abril de 2025.

IV. CONSIDERACIONES

11. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por GLORIA LUZ GIRALDO JIMÉNEZ a través de apoderado , toda vez que se dirige contra su homóloga laboral.

Así lo establece el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación.

12. Analizada la pretensión, la Sala advierte que la demanda va encaminada a que se deje sin efecto la providencia SL933-2025 del 25 de marzo de 2025, dictada por la Sala de Casación Laboral.Tutela primera instancia rad. 150095

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11001020400020250286900 6 Requisitos de procedencia de la acción de tutela

13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 13.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.

14. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 14.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela primera instancia rad. 150095

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11001020400020250286900 7 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 14.3. Sobre las exigencias específicas se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem.Tutela primera instancia rad. 150095

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11001020400020250286900 8 iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 14.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. De tal manera reforzó el criterio según el 3 Sentencia T-522 de 2001.

Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. De tal manera reforzó el criterio según el 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela primera instancia rad. 150095

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11001020400020250286900 9 cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Caso concreto

15. Examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que la demanda constitucional fue interpuesta por el apoderado de GLORIA LUZ GIRALDO JIMÉNEZ . De modo que se cumple con la legitimidad en la causa.

16. De igual forma, el asunto es de interés constitucional. porque se invocó la protección de los derechos al mínimo vital, la seguridad social, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, debido proceso, la dignidad humana y el derecho al trabajo. Y lo que denominó a la «tutela judicial efectiva».

Además, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza.

acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, debido proceso, la dignidad humana y el derecho al trabajo. Y lo que denominó a la «tutela judicial efectiva». Además, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza. También se indicaron claramente, los hechos y pretensiones de la demanda.

17. En relación con la inmediatez, en el presente asunto el actor cuestiona la sentencia CSJ SL933-2025 del 25 de marzo de 2025

(notificada el 24 de abril siguiente). Razón por la cual, entre la fecha más reciente y en la que se interpuso la acción de tutela (28 de octubre del mismo año), se superó el término de 6 meses. Este es el lapso que laTutela primera instancia rad. 150095

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11001020400020250286900 10 jurisprudencia considera razonable para acceder al mecanismo de protección, que se entiende como medida urgente.

18. Ahora bien, el incumplimiento de ese requisito podría superarse, pues fue por pocos días. De ese modo, se verifica que frente a la subsidiariedad no se encuentra disponible otro recurso al interior del proceso ordinario laboral para que la actora ejerciera su reclamo.

19. En esas condiciones, corresponde señalar la razonabilidad de la decisión dictada por la Sala homóloga Laboral en sede de casación. En concreto, la del fallo que no casó la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín dictó el 29 de septiembre de 2023, dentro del proceso

decisión dictada por la Sala homóloga Laboral en sede de casación. En concreto, la del fallo que no casó la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín dictó el 29 de septiembre de 2023, dentro del proceso que GLORIA LUZ GIRALDO JIMÉNEZ siguió contra PROTECCIÓN S. A.

20. Es así, porque se cuestionó que el Tribunal cometió yerros que lo llevaron a no tener como beneficiaria de la pensión de sobreviviente a la actora. Además, se afirmó que no se entendió que bastaba con que el causante realizara un aporte para la manutención de los padres, para que se originara la dependencia económica de que trata el artículo 74 de la Ley 100 de 1993.

21. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no respaldó esa tesis, con base en los siguientes argumentos: Sin embargo, el Tribunal no pudo incurrir en la infracción de la norma que se le endilga, en tanto no fue un aspecto introducido en la apelación por quien acude en casación.Tutela primera instancia rad. 150095

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11001020400020250286900 11 Así las cosas, la censura contraria la regla de técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», por cuanto propone discusiones foráneas a la providencia impugnada, soslayando que, conforme se ha explicado en la sentencia CSJ SL1803-2018, la Corte tiene una frontera de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron materia de discusión ante el juez de la apelación. Por todo lo dicho el ataque no resulta próspero.

sentencia CSJ SL1803-2018, la Corte tiene una frontera de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron materia de discusión ante el juez de la apelación. Por todo lo dicho el ataque no resulta próspero.

22. De esa forma, es claro que no se puede señalar una decisión judicial como quebrantadora de derechos con base en un acto que no fue discutido en la debida oportunidad procesal.

23. En la demanda de tutela se señaló que el Tribunal se equivocó porque no aceptó que hubiera dependencia económica de la accionante en relación de su hijo mayor fallecido. Es a partir de esa supuesta dependencia que esta tiene la expectativa de recibir la pensión de sobreviviente. Pero es un aspecto que no se expuso en la impugnación de la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario. Por ello, no podía ser planteado ese aspecto en casación y mucho menos traerlo a la acción de tutela, porque se desconoce el principio de subsidiariedad.

23. Por las razones que se vienen de considerar, la decisión atacada no es arbitraria o caprichosas. En conclusión , la Sala negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela primera instancia rad. 150095

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V. RESUELVE 1º. Negar el amparo de tutela invocado por GLORIA LUZ GIRALDO JIMÉNEZ a través de apoderado.

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V. RESUELVE 1º. Negar el amparo de tutela invocado por GLORIA LUZ GIRALDO JIMÉNEZ a través de apoderado. 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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