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CSJ - STP19139-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19139-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19139-2025 Radicación n.° 150221 (Acta n.° 315) Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por JOHAN ENEYDER y GUERSON DAVID CRIADO FRANCO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, el debido proceso, al acceso a la administración judicial y lo que denominó «tutela judicial efectiva».

2. Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran respecto del recurso de apelación frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso rad. 20011600108720250004600.Tutela primera instancia rad. 150221

JOHAN ENEYDER y GUERSON DAVID CRIADO FRANCO

11001020400020250293300 2 2.1. Adicionalmente, se vinculó a la estación de policía de Aguachica (Cesar) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, Primero Promiscuo Municipal y con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. De igual forma, a la Fiscalía 15 Seccional y la Defensoría del Pueblo de ese municipio y demás partes e intervinientes dentro del proceso rad. 20011600108720250004600.

ciudad. De igual forma, a la Fiscalía 15 Seccional y la Defensoría del Pueblo de ese municipio y demás partes e intervinientes dentro del proceso rad. 20011600108720250004600.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De lo expresado en la demanda se toma como situación vulneradora de derechos fundamentales, la siguiente: El día 11 de febrero de 2025, fuimos capturados por la Policía Nacional en Aguachica (Cesar) dentro de un procedimiento en el que se nos vinculó a una investigación penal por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado. Desde entonces permanecemos privados de la libertad en la estación de policía de Aguachica.

El 12 de febrero de 2025 se legalizó nuestra captura; el 13 de febrero de 2025 se nos formuló imputación, y el 18 de febrero de 2025 el Juzgado con función de control de garantías impuso medida de aseguramiento de carácter intramural. Posteriormente, la Fiscalía radicó el escrito de acusación el 9 de abril de 2025, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica fijó audiencia de formulación de acusación para el 5 de mayo de 2025. Sin embargo, esta no se llevó a cabo porque la Defensoría del Pueblo no había designado defensor, motivo completamente ajeno a nosotros. La diligencia fue reprogramada para el 12 de mayo de 2025, fecha en la cual

sí se realizó y se fijó la audiencia preparatoria para el 26 de junio de 2025. A lo largo de las siguientes fechas (26 de junio, 17 de julio, 6 de agosto y 21 de agosto), las audiencias fueron aplazadas sucesivamente por causas atribuibles al despacho y a la Fiscalía, mas no a esta (sic) defensa.Tutela primera instancia rad. 150221

JOHAN ENEYDER y GUERSON DAVID CRIADO FRANCO

11001020400020250293300 3 […] Finalmente, el 10 de septiembre de 2025 se inició la audiencia preparatoria. En ella, nuestro abogado solicitó rechazar las pruebas relacionadas con el arma incautada, al no haberse descubierto la cadena de custodia. El Juzgado negó la solicitud, y se interpuso recurso de apelación en estrados, el cual fue admitido y remitido al Tribunal Superior de Valledupar el 19 de septiembre de 2025. Según acta de reparto del 3 de octubre de 2025, el recurso fue asignado al Magistrado Dr. Flover Delgado Botina, pero hasta la fecha no ha sido resuelto ni programado para decisión. […] El 22 de octubre de 2025, nuestro abogado presentó solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, invocando mora judicial. Han pasado más de ocho meses desde nuestra captura, y más de 25 días hábiles desde que el Tribunal recibió el recurso, sin que se haya adoptado decisión alguna. Este silencio judicial nos mantiene recluidos en condiciones adversas,

Han pasado más de ocho meses desde nuestra captura, y más de 25 días hábiles desde que el Tribunal recibió el recurso, sin que se haya adoptado decisión alguna. Este silencio judicial nos mantiene recluidos en condiciones adversas, alejados de nuestras familias y de nuestras actividades laborales, pese a que la propia ley establece un límite de 120 días para la detención preventiva antes del juicio.

4. Ante este marco fáctico, en la demanda se consignan como pretensiones las siguientes: Que se ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR – SALA PENAL, resolver el recurso de apelación interpuesto el 2 de octubre de 2025, contra el auto del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica que negó nuestra libertad por vencimiento de términos.

Que se REQUIERA al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR para que informe el trámite dado a la vigilanciaTutela primera instancia rad. 150221

JOHAN ENEYDER y GUERSON DAVID CRIADO FRANCO

11001020400020250293300 4 administrativa radicada por nuestra defensa el 22 de octubre de 2025, y adopte las medidas correctivas necesarias.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 4 de noviembre del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. En primer lugar, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Aguachica

(Cesar) informó que conoció del proceso penal en contra de los actores, en

para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. En primer lugar, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Aguachica

(Cesar) informó que conoció del proceso penal en contra de los actores, en el cual describió lo siguiente: Para el 10 de septiembre de 2025 se inició la audiencia preparatoria y el despacho negó solicitud de rechazo, debido a que el defensor solicitaba que como no se descubrió la cadena de custodia no se debía tener en cuenta por ende el arma de fuego, formulando apelación y por secretaria se ordenó que se remitiera al Tribunal Superior Sala Penal de Valledupar. El 03 de octubre de 2025, mediante acta de reparto de la misma fecha con secuencia número 5879228, se recibió vía correo electrónico el reparto del proceso identificado con el CUI: 20011-60-01087-2025-00046-00, adelantado en contra de los señores GUERSON DAVID CRIADO FRANCO y JOHAN SNEYDER CRIADO FRANCO, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Edgar Geovanny Pérez Martínez, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, dentro de la solicitud por vencimiento de términos, proceso que fue avocado conocimiento por este Despacho judicial el 09 de octubre de 2025, en atención a que se trata de una situación objetiva, en la que se debe realizar por parte del despacho un estudio aritmético y no amerita abordar temas de valoración probatoria. Ahora, es cierto que el doctor Edgar Geovanny Pérez Martínez, presentó impulso procesal, al que se le dio respuesta, manifestándoles que se

estudio aritmético y no amerita abordar temas de valoración probatoria. Ahora, es cierto que el doctor Edgar Geovanny Pérez Martínez, presentó impulso procesal, al que se le dio respuesta, manifestándoles que se encontraba en turno para resolver la apelación, y que su proceso seTutela primera instancia rad. 150221

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11001020400020250293300 5 encontraba ubicado en la posición número 11 según el orden de llegada, no desconoce este Despacho que se trata de personas privadas de la libertad, pero hay procesos que también tiene el mismo objeto, esto es, libertad por vencimiento de términos, y no respectar sus turno, también sería una vulneración de los derechos de los demás procesados que se encuentran a la espera de la resolución de sus apelaciones, no obstante, el 28 de octubre de 2025, se emitió auto en el que se fija fecha para lectura del auto que resuelve el recurso de apelación para el día 14 de noviembre de 2025, a las 02:00 de la tarde. 6.1. De igual forma, refirió que el 29 de octubre del presente año se dio respuesta a la vigilancia administrativa número 20001-1101-002-2025880. En esa oportunidad se informó lo anteriormente descrito 1, tanto al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. 6.2. Finalmente, adujo que no cuenta con sustanciador ni secretaria debido a que han presentado incapacidades médicas recientemente, las cuáles por ser por corto tiempo no han permitido que se les nombre reemplazos.

7. Igualmente, la Sala Penal del Tribunal de Valledupar aclaró que

debido a que han presentado incapacidades médicas recientemente, las cuáles por ser por corto tiempo no han permitido que se les nombre reemplazos.

7. Igualmente, la Sala Penal del Tribunal de Valledupar aclaró que a pesar de la pretensión confusa de la demanda de tutela, sucedió esto: en audiencia del 10 de septiembre de 2025, el abogado defensor de los procesados interpuso apelación en contra del auto que decretaba pruebas, dicha apelación solo fue repartida hasta el 23 de octubre de 2025 según consta en acta individual de reparto, el expediente fue enviado a este despacho el 24 de octubre de 2025 a las 08:38 horas. Importante destacar que en los elementos compartidos no se evidencia actuación alguna sobre libertad por vencimiento de términos. […] 1 Oficios allegados en los folios 13 al 31 de la respuesta de tutela.Tutela primera instancia rad. 150221

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11001020400020250293300 6 la decisión que resuelve el recurso en contra del auto que decreta pruebas fue aprobada en Sala el pasado 4 de noviembre de 2025 según consta en acta de aprobación y en registro. […] la lectura de la decisión fue programada para el próximo 10 de noviembre de 2025.

8. Luego, el Fiscal 15 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Aguachica (Cesar) dio respuesta al traslado. Informó que el proceso rad. 00116001087202500046 está en etapa de juicio por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, en concurso con hurto

00116001087202500046 está en etapa de juicio por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, en concurso con hurto calificado y agravado, contra JOHAN ENEYDER y GUERSON DAVID CRIADO FRANCO. 8.1. De igual forma, explicó que el Juez Tercero Penal del Circuito de Aguachica no se pronunció en primera instancia respecta de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, debido a que ello no es de su competencia. 8.2. Agregó que el defensor de los accionantes presentó por segunda vez la solicitud de libertad por vencimiento de términos que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica. Dicha autoridad, para el 2 de octubre del presente año denegó la pretensión, por lo cual fue objeto de apelación que le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito. Vencido el término para responder, los demás involucrados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

9. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Valledupar, porque es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º delTutela primera instancia rad. 150221

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11001020400020250293300 7 artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

10. Analizada la pretensión, la Sala advierte que a pesar de la

7 artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

10. Analizada la pretensión, la Sala advierte que a pesar de la exposición confusa de la demanda de tutela, se observa que se reclama la resolución de dos apelaciones diferentes, así2: i) Frente a la solicitud de rechazo probatorio que fue denegada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica en audiencia preparatoria del 10 de septiembre de 2025.

Asunto repartido para apelación el 23 de octubre siguiente al Tribunal Superior de Valledupar. ii) En relación con la solicitud de libertad por vencimiento de términos conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica. Actuación repartida el 28 de octubre de 2025 y fijada audiencia para decidir el 14 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal. Está destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 11.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; 2 Aspectos frente a los que se solicitó la vigilancia administrativa.Tutela primera instancia rad. 150221

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  1. legitimación en la causa; 2 Aspectos frente a los que se solicitó la vigilancia administrativa.Tutela primera instancia rad. 150221

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11001020400020250293300 8 ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.

12. En atención a lo anterior, lo primero que se debe estudiar es lo referente a la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. 12.1. Esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 12.2. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional3 ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial. Del mismo modo, debe evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales. Es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 12.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad4 señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal

12.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad4 señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites 3 sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras4 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.Tutela primera instancia rad. 150221

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11001020400020250293300 9 judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas. Una reacción tardía de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procesales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 12.4. La necesidad de que las causas judiciales avancen en forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de sujetos procesales. En su desarrollo están comprometidos el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial

dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de sujetos procesales. En su desarrollo están comprometidos el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros. De tal modo, el trámite apegado a esos términos garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 12.5. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas significan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de posibles agravios a garantías y derechos fundamentales. La falta de resolución de las situaciones que fueron sometidos a consideración de la judicatura puede implicar limitaciones prolongadas y sin fundamento a los derechos de las partes, o su abierto desconocimiento. 12.6. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en casos de evidente dilación injustificada en los procedimientos y si existe un perjuicio irremediable.Tutela primera instancia rad. 150221

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11001020400020250293300 10 12.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos5 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i. la complejidad del asunto;

instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos5 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i. la complejidad del asunto; ii. la conducta procesal de los intervinientes; iii. la gestión de las autoridades judiciales; iv. la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia y v. las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 12.8. El proferimiento de sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación es imperativo para el funcionario judicial. Pero el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede por sí mismo el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Caso concreto 5 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de

de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.Tutela primera instancia rad. 150221

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13. Examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que la demanda constitucional fue interpuesta por el apoderado de JOHAN ENEYDER y GUERSON DAVID CRIADO FRANCO, con poder debidamente otorgado. De modo que se cumple con la legitimidad en la causa.

14. De igual forma, el asunto es de interés constitucional. porque se invocó la protección de los derechos libertad personal, el debido proceso, al acceso a la administración judicial y lo que denominó «tutela judicial efectiva».

15. Además, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se adujó defecto procedimental. También se indicaron claramente, los hechos y pretensiones de la demanda.

16. En relación con la inmediatez, en el presente asunto ya se aclaró que se cuestiona la falta de resolución de dos apelaciones, así: i) contra el decreto probatorio, asunto repartido ante el Tribunal el 23 de octubre y ii) respecto de la denegatoria de solicitud de libertad por vencimiento de términos, allegado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica el 28 de octubre de 2025.

17. De tal modo, el tiempo desde que se repartieron los recursos de

vencimiento de términos, allegado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica el 28 de octubre de 2025.

17. De tal modo, el tiempo desde que se repartieron los recursos de apelación para conocimiento de la segunda instancia no puede atribuirse a los accionantes, respecto de la fecha de presentación de la acción de tutela.

Lo cual, ocurrió casi que simultáneamente, el 31 de octubre del presente año.Tutela primera instancia rad. 150221

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18. Ahora bien, frente a los dos recursos de apelación es de anotar que se trata de un proceso penal en curso. Ese medio de impugnación, para el momento en que se interpuso la acción constitucional, aún estaban pendientes de su resolución. Por ello, existe mecanismo al interior del trámite ordinario para reclamar la pretensión.

19. Además, según lo informado por las autoridades judiciales, se tiene que, en primer lugar, el Tribunal indicó que la apelación fue resuelta mediante auto del 4 de noviembre de 2025, cuya lectura fue programada para el 10 de noviembre siguiente6.

20. De igual forma, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica refirió que fijó el 14 de noviembre del presente año para resolver la apelación frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Explicó que el asunto se encontraba en el turno n.° 11 en relación con los de la misma naturaleza con persona privada de la libertad.

21. De ese modo, salta a la vista que en ninguno de los casos se presenta la mora judicial injustificada. De igual modo, que la tutela fue

con los de la misma naturaleza con persona privada de la libertad.

21. De ese modo, salta a la vista que en ninguno de los casos se presenta la mora judicial injustificada. De igual modo, que la tutela fue interpuesta de forma paralela a la interposición de los recursos de alzada contra el decreto probatorio y la solicitud de libertad.

22. Visto lo anterior, la Sala recuerda que la tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que, en primer lugar, les competen a los jueces competentes en la jurisdicción penal. Menos todavía, si no está acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional. 6 Sin que se tenga constancia de ello, como para indicar que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela primera instancia rad. 150221

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23. La Sala concluye, entonces, que la acción es improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad (numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991). En efecto, se reitera, la tutela fue presentada cuando aún no se habían resuelto los recursos de apelación.

24. Finalmente, el abogado de la parte actora solicitó la vigilancia administrativa el 22 de octubre de 2025, en relación con el proceso penal en mención. Sobre el particular, para este momento no se puede predicar negligencia por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

Como se constató en las respuestas, este organismo requirió al juez de

en mención. Sobre el particular, para este momento no se puede predicar negligencia por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Como se constató en las respuestas, este organismo requirió al juez de primera instancia para indagar por la situación de la actuación judicial.

25. En respuesta, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica dio su informe detallado. Así, se trata de una petición muy reciente que está llevando su curso normal y por ello, no hay lugar a conceder algún amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por JOHAN ENEYDER y GUERSON DAVID CRIADO FRANCO. 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela primera instancia rad. 150221

JOHAN ENEYDER y GUERSON DAVID CRIADO FRANCO

11001020400020250293300 14 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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