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CSJ - STP19140-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19140-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19140-2025 Radicación n.° 150347 (Acta n.º 315) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por SEGUNDO JAVIER DÍAZ CABRERA. La dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, pues estima que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Se vincularon como terceros con interés legítimo todas las partes e intervinientes en el proceso penal 52835600053820150101501.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CABRERA solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Lo considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la orden de captura con finesRadicación: 11001020400020250298300

Rad. 150347 Segundo Javier Díaz Cabrera Tutela de primera instancia de cumplimiento de pena decretada dentro del proceso penal de la referencia.

2. El 22 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tumaco condenó al accionante como coautor de delito de homicidio agravado y dispuso que ejecutoriada la decisión se ordenara su captura.

3. Contra la determinación presentó recurso de apelación que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 27 de agosto de

decisión se ordenara su captura.

3. Contra la determinación presentó recurso de apelación que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 27 de agosto de

2025. En esa decisión modificó el numeral primero de la sentencia recurrida y estableció condenarlo como coautor del delito de homicidio simple y dos punibles de tentativa de homicidio simple. La pena impuesta fue de 222 meses de prisión y libró orden de captura en su contra.

4. Para el accionante, la orden de captura no cumple con la motivación suficiente para su efectividad. Reprocha que los lineamientos establecidos por esta corporación en la STP148740-2025 y por la Corte Constitucional en la SU220 de 2024 no se cumplen.

5. Agrega que la motivación utilizada por el tribunal es un claro ejemplo de un argumento formal, gaseoso, incontrovertible e indemostrable. La totalidad de la justificación se reduca a una sola premisa: «que mi supuesta desatención del proceso (por no asistir a audiencias) sugiere un riesgo de evasión.

6. Expone que esa premisa no contradijo la valoración realizada por el juez de control de garantías del proceso que permitió que se defendiera en libertad al no imponer medida de aseguramiento porque siempre asistió a todas las audiencias.

2Radicación: 11001020400020250298300 Rad. 150347 Segundo Javier Díaz Cabrera Tutela de primera instancia

7. Concluye que tiene el derecho a no ser obligado a asistir a las

a todas las audiencias. 2Radicación: 11001020400020250298300 Rad. 150347 Segundo Javier Díaz Cabrera Tutela de primera instancia

7. Concluye que tiene el derecho a no ser obligado a asistir a las audiencias. Citó jurisprudencia que indica que el procesado puede renunciar el derecho a estar presente en el debate oral.

8. Pretende que se declare que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto vulneró sus derechos fundamentales al emitir la orden de captura sin el cumplimiento de los requisitos legales.

En consecuencia, que se revoque o se deje sin efectos jurídicos el numeral quinto del acápite resolutivo de la sentencia condenatoria del 27 de agosto de 2025, hasta que se resuelvan los recursos extraordinarios de casación e impugnación especial interpuestos en contra de dicha providencia.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

9. Mediante auto del 10 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto señaló que no ha quebrantado ninguna garantía constitucional. Indicó que la orden de captura cumple con el estándar de motivación exigido y que acudió al riesgo de fuga que el procesado demostró al no asistir a ninguna de las diligencias a lo largo del trámite procesal.

11. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco destacó que la acción de tutela es improcedente para debatir una providencia judicial

diligencias a lo largo del trámite procesal.

11. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco destacó que la acción de tutela es improcedente para debatir una providencia judicial

3Radicación: 11001020400020250298300 Rad. 150347 Segundo Javier Díaz Cabrera Tutela de primera instancia que está motivada. Sostuvo que la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y solo es viable cuando se demuestre un defecto protuberante o vía de hecho que vulnere de forma directa los derechos fundamentales.

12. No se recibieron más informes.

IV. CONSIDERACIONES

13. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Tal atribución está prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

14. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

15. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.

la propia Corte Constitucional1.

15. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4Radicación: 11001020400020250298300 Rad. 150347 Segundo Javier Díaz Cabrera Tutela de primera instancia b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

16. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez

2 Ibidem.

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez

2 Ibidem. 5Radicación: 11001020400020250298300 Rad. 150347 Segundo Javier Díaz Cabrera Tutela de primera instancia actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6Radicación: 11001020400020250298300 Rad. 150347 Segundo Javier Díaz Cabrera Tutela de primera instancia

17. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

Sentencia SU-220 de 2024

18. La Corte Constitucional analizó el contenido y alcance del artículo 450 del CPP. Señaló que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.

19. En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra

continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.

19. En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados. Son la acción de habeas corpus y el recurso de apelación.

20. Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o cuando es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo. En estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención.

Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del 7Radicación: 11001020400020250298300 Rad. 150347 Segundo Javier Díaz Cabrera Tutela de primera instancia delito ni la responsabilidad penal del procesado5. Así, la acción sería improcedente.

21. En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no

de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo.

22. Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales. Además, enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria. Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos:

a. En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU220/24 del 4 de diciembre de 20246. b. Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 8 de junio 2023. Rad130745. Cita tomada de la sentencia CC SU220/24. 6https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-0101&ffin=2025-0218&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=75 1&maxprov=100&OrderbyOption=des__score# 8Radicación: 11001020400020250298300 Rad. 150347 Segundo Javier Díaz Cabrera Tutela de primera instancia c. En procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000. Análisis del caso concreto

23. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial. En concreto, la orden de captura emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en el fallo condenatorio contra SEGUNDO JAVIER DÍAZ CABRERA dentro del proceso penal de la referencia. La Sala tiene la tarea de verificar si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

24. Como refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Procede cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. Además, es viable siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

25. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo,

evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

25. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. Es así, porque no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra un defecto específico, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

26. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que

9Radicación: 11001020400020250298300 Rad. 150347 Segundo Javier Díaz Cabrera Tutela de primera instancia quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente se han fijado, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

27. En ese sentido, como se expuso antes, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos.

Esto para evitar que sea un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia. Esta no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

28. En ese orden, se debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el

su esencia. Esta no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

28. En ese orden, se debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no resuelve una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

29. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Para esto el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

30. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala

10Radicación: 11001020400020250298300 Rad. 150347 Segundo Javier Díaz Cabrera Tutela de primera instancia estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

31. Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante. DÍAZ CABRERA identificó los hechos y la providencia judicial a la que le atribuye la violación

constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante. DÍAZ CABRERA identificó los hechos y la providencia judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales. Se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la sentencia atacada es del 27 de agosto de 2025. Además, no se relacionan con una sentencia de tutela.

32. Frente al requisito de subsidiariedad, DÍAZ CABRERA demandó la orden de captura expedida por el tribunal accionado, expedida según la sentencia condenatoria del 27 de agosto de 2025. En este caso se advierte que hay una decisión inescindible del fallo condenatorio. En efecto, la orden de encarcelamiento, que no es susceptible de un control eficaz, mediante habeas corpus y los recursos ordinarios y extraordinarios de la ley.

Por tanto, se cumple el requisito aludido.

33. El constituyente confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En relación con la sentencia SU-220 de 2024, aquella limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado. Allí señaló que «las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia». Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos la providencia

2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia». Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos la providencia SU-474 de 2020 y en la CSJ STP3879-2024. 11Radicación: 11001020400020250298300 Rad. 150347 Segundo Javier Díaz Cabrera Tutela de primera instancia

34. Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU-474 de 2020: «únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento».

Caso en concreto

35. El 27 de agosto de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto condenó y emitió orden de captura en contra de SEGUNDO JAVIER DÍAZ CABRERA por el concurso de dos delitos de homicidio simple y dos punibles de tentativa de homicidio simple. Impuso penas de 222 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

36. Para estudiar el caso, la Corte verifica el estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición advierte que «Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el

acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».

37. Respecto a ello, la Sala de Casación Penal fijó una interpretación. En ella se estableció que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse el sentido del fallo condenatorio y si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación para el juzgador de motivar adecuadamente la necesidad de la privación de la libertad.

38. Esa motivación debe cumplir los siguientes presupuestos:

12Radicación: 11001020400020250298300 Rad. 150347 Segundo Javier Díaz Cabrera Tutela de primera instancia i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. ii) No obstante, conforme a lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del C.P.P., pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado, desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme. iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos

anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme. iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado, declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación.

39. Para tal efecto, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino, también, otras circunstancias específicas del caso concreto. Entre estas, el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios. Igualmente, podrán valorar particularidades del caso específico que sean relevantes, para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. [Resalta la Sala]

40. Así las cosas, se anticipa que la motivación y los argumentos

13Radicación: 11001020400020250298300 Rad. 150347 Segundo Javier Díaz Cabrera Tutela de primera instancia expuestos para soportar la restricción de libertad del accionante se ajustan al modelo constitucional y a las reglas fijadas por esta corporación en la materia.

41. La sentencia del 27 de agosto de 2025 a la hora de resolver sobre la privación de la libertad del procesado, indicó:

[…]

al modelo constitucional y a las reglas fijadas por esta corporación en la materia.

41. La sentencia del 27 de agosto de 2025 a la hora de resolver sobre la privación de la libertad del procesado, indicó: […] De acuerdo con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia (Rad. T130847 y Rad. 58680) y la Corte Constitucional (SU-220 de 2024), el funcionario judicial debe cumplir con una carga de motivación suficiente para afectar la libertad del procesado con el anuncio del sentido del fallo condenatorio o con la sentencia condenatoria, pues el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 no impone al juez de conocimiento la obligación de librar, de manera inmediata orden de captura, pero al hacerlo, debe cumplir un deber de motivación concreto.

En el caso de los señores SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA , AYDEE TERESA JESÚS RODRÍGUEZ, AGAPITO AGUILERA GARCÍA y KELIN JOHANA PEJENDINO RODRÍGUEZ es necesario, razonable y proporcional disponer su captura inmediatamente. Las constancias procesales arrojan que después de que recobraran su libertad por vencimiento de términos se desatendieron del proceso, no asistieron a las diligencias programadas, no atendieron las convocatorias de la primera instancia y tan solo con el anuncio del sentido del fallo condenatorio algunos hicieron aparición, por ejemplo, con la presentación de memoriales a nombre propio sustentando el recurso de alzada o concediendo poder a abogados de confianza para continuar la representación judicial. Ese comportamiento procesal refleja el escaso interés en el proceso y sugiere un riesgo de evasión para el

el recurso de alzada o concediendo poder a abogados de confianza para continuar la representación judicial. Ese comportamiento procesal refleja el escaso interés en el proceso y sugiere un riesgo de evasión para el cumplimiento de la sentencia. De igual forma, la gravedad de los punibles y la pena impuesta con su forma de purgamiento insinúan ese riesgo. En cambio, en lo que hace a la señora MARÍA ISABEL DÍAZ CARRERA, aunque la gravedad de los punibles y la pena impuesta es igual que la de los 14Radicación: 11001020400020250298300 Rad. 150347 Segundo Javier Díaz Cabrera Tutela de primera instancia coprocesados, no puede obviarse que sí estuvo presente en la mayor parte del trámite, por ejemplo, asistió voluntaria y cumplidamente a las audiencias, cosa que hace desvanecer ese riesgo de evasión. Por lo que contra ella la orden de captura se girará una vez adquiera firmeza la condena. [Resalta la Sala]

42. Al evaluarse esos planteamientos, esta Sala concluye que la orden de captura analizó 2 aspectos que están dentro de los parámetros fijados por las Altas Cortes. Estos son, el comportamiento del procesado a lo largo del proceso y la gravedad de la conducta atendiendo al caso en concreto.

43. Sin embargo, estos criterios no pueden ser comparados con los analizados en la providencia STP14870-2025 como lo propone el actor.

Recuérdese que en ese caso se analizaron aspectos que no estaban dentro del modelo constitucional abordado líneas arriba, un ejemplo de ellos puede ser el de asegurar la preservación de la convivencia pacífica y armónica de los

Recuérdese que en ese caso se analizaron aspectos que no estaban dentro del modelo constitucional abordado líneas arriba, un ejemplo de ellos puede ser el de asegurar la preservación de la convivencia pacífica y armónica de los ciudadanos. Ese debate nada tiene que ver con los parámetros de la SU220 de 2024.

44. Finalmente, la orden de captura encontró su base jurídica en el riesgo de fuga para cumplir la sanción, el cual se acreditó cuando el procesado desatendió el proceso. Es decir, para el tribunal si abandonó el proceso puede que abandone la sanción.

45. Para esta Corte, ese comportamiento tampoco permite que se aplique el análisis abordado en la STP14870-2025, pues en ese caso, el procesado asistió a todas las diligencias y fue precisamente esa conducta por la que fue favorecido.

46. Por tales razones, la Sala concluye que la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Pasto tiene sustento fáctico y no es arbitraria. Es la expresión

15Radicación: 11001020400020250298300 Rad. 150347 Segundo Javier Díaz Cabrera Tutela de primera instancia del principio de autonomía judicial y como consecuencia de esas determinaciones se negará el amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por SEGUNDO JAVIER DÍAZ CABRERA, por las razones expuestas.

por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por SEGUNDO JAVIER DÍAZ CABRERA, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

16Radicación: 11001020400020250298300 Rad. 150347 Segundo Javier Díaz Cabrera Tutela de primera instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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