CSJ - STP19156-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19156-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP19156-2025 Radicación N.°149.627 Acta 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por JHON J AIRO BARRERA R IVERA en contra de la Sala de Extinción de Dominio del
Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. JHON JAIRO BARRERA RIVERA expuso que, el 5 de diciembre de 2023, la Fiscalía 72 de Extinción de Dominio de Bogotá impuso medidas cautelares sobre varios inmuebles y vehículos de su propiedad, así como sobre otros automotores que había vendido a terceros, en especial el camión de placas KOK -783.
Por esta razón, el actor solicitó el control de legalidad. El 16 de septiembre de 2024, el Juzgado 4º Penal Especializado de Extinción deTutela de primera Instancia Radicado 149.627 CUI 11001020400020250267100
JHON JAIRO BARRERA RIVERA
2 Dominio de Bogotá declaró legales las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo. El accionante interpuso apelación. El 14 de julio de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de esa ciudad confirmó la decisión. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos
la decisión. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Solicitó a la Corte dejar sin efectos la decisión del 14 de julio de 2025 emitida por el Tribunal y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses.
2. Trámite de la acción. El 14 de octubre de 2025, la Corporación admitió la acción y vinculó al Juzgado 4º Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y a la Fiscalía 72 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio. Así como las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio 11001312000420240003001.
3. Las respuestas. El Juzgado 4º Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá adujo que no ha vulnerado las garantías constitucionales del actor. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Advirtió que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión.
III. CONSIDERACIONESTutela de primera Instancia
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1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del
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1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito
Judicial.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los
claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defectoTutela de primera Instancia Radicado 149.627 CUI 11001020400020250267100 JHON JAIRO BARRERA RIVERA 4 fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
3. Caso concreto. JHON J AIRO B ARRERA R IVERA pidió la Corte dejar sin efectos la decisión del 14 de julio de 2025 emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses.
4. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte
advierte lo siguiente: a. La Fiscalía General de la Nación investiga a la organización delincuencial denominada « Los Pena», liderada por Jhon y Yesid Pena, dedicada desde hace más de 40 años al tráfico de estupefacientes, prestamos «gota a gota» , extorsiones y homicidios en la localidad de Fontibón, Bogotá. La banda contaba con la colaboración de agentes del CAI de la Policía Nacional en los barrios Versalles, Macarena, Santander y Sabana, y usaba una comercializadora de inmuebles y carros como fachada. Entre sus miembros estaba JHON JAIRO BARRERA RIVERA alias «El Cholo». b. El 5 de diciembre de 2023, la Fiscalía 72 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá decretó las medidas cautelares deTutela de primera Instancia Radicado 149.627 CUI 11001020400020250267100
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Extinción de Dominio de Bogotá decretó las medidas cautelares deTutela de primera Instancia Radicado 149.627 CUI 11001020400020250267100 JHON JAIRO BARRERA RIVERA 5 suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de varios bienes, entre estos el camión de placas KOK-783 propiedad del actor. c. La defensa del accionante promovió el control de legalidad frente las medidas cautelares impuestas sobre el vehículo mencionado. d. El 16 de septiembre de 2024, el Juzgado 4º Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá la declaró legal. e. El demandante interpuso apelación. f. El 14 de julio de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión.
5. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. La decisión que analiza no es una sentencia de tutela. El asunto tiene relevancia constitucional, ya que el fondo de la controversia es la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, del artículo 29 de la Constitución Política.
Asimismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable desde que la autoridad accionada emitió el auto demandado y, además, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación reprochada.
6. La Corte encontró que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá determinó que la Fiscalía 72 Especializada de Extinción de Dominio motivó la decisión de imponer las medidas
reprochada.
6. La Corte encontró que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá determinó que la Fiscalía 72 Especializada de Extinción de Dominio motivó la decisión de imponer las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de 63Tutela de primera Instancia
Radicado 149.627 CUI 11001020400020250267100 JHON JAIRO BARRERA RIVERA 6 bienes -28 inmuebles, 34 vehículos, entre los que está el camión KOK-783, y 1 sociedad-. Ello, porque la Fiscalía puede argumentar de forma conjunta las medidas cautelares en los casos en que los bienes, por grupos o contexto, comparten circunstancias fácticas y jurídicas similares y tienen igual origen en los recursos usados para su adquisición. Esta presentación conjunta permite al juez realizar una valoración integral y coherente de los hechos y de los elementos materiales probatorios. En ese orden, la Corporación consideró que el accionante no tenía razón al exigir que la Fiscalía argumentara de forma individual la necesidad de imponer medidas sobre cada bien, porque ello impondría una carga desproporcionada a la administración de justicia, afectaría la celeridad del proceso y generaría una repetición innecesaria de argumentos que haría más extensa la decisión. Adicionalmente, el Tribunal concluyó que el demandante no sustentó su recurso en ninguna de las tres hipótesis de falta de motivación —ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad—, sino que
Adicionalmente, el Tribunal concluyó que el demandante no sustentó su recurso en ninguna de las tres hipótesis de falta de motivación —ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad—, sino que centró su reproche en la argumentación conjunta de la Fiscalía, con lo cual incumplió la carga que le correspondía.
7. La Corte advierte que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales de JHON JAIRO BARRERA RIVERA, porque este no sustentó su apelación en ninguna de las tres hipótesis de error de motivación relacionadas con la imposición de las medidas cautelares. Además, le explicó que, al tratarse de una investigación contra una organización delincuencial de la cual hacía parte, los bienes del grupo fueron objeto de dichas medidas, por lo que noTutela de primera Instancia
Radicado 149.627 CUI 11001020400020250267100 JHON JAIRO BARRERA RIVERA 7 era necesario argumentar de manera individual debido al alto número de bienes involucrados.
8. En este orden, las discrepancias interpretativas no son violatorias de los derechos fundamentales de las partes de un proceso y, entonces, la acción de tutela no puede utilizarse para controvertir providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del operador jurídico.
La Corte ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa.
interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa.
9. En consecuencia, ante la razonabilidad de las decisiones judiciales cuestionadas y la ausencia de defectos sustanciales, la Corte negará el amparo solicitado por JHON JAIRO BARRERA RIVERA.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Negar la acción de tutela presentada por JHON J AIRO BARRERA R IVERA en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela de primera Instancia
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8 Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.