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CSJ - STP19158-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19158-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP19158-2025 Tutela de 2.a instancia N.°149.263 Acta Nº 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de GLORIA CRISTINA BENÍTEZ OLAYA, contra la sentencia de tutela proferida, el 23 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. GLORIA CRISTINA BENÍTEZ OLAY A expuso que demandó a María Liliana Gómez Sánchez, con el fin de que se declarara la existencia de dos (2) contratos de trabajo entre ellas: desde el 1º de junio hasta el 30 de noviembre de 2016 y del 1º de junio al 31 de octubre de 2019; y que su terminación fue sin justa causa, con la consecuente condena al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y costas.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 149.263 CUI 110010205000202501478-01

GLORIA CRISTINA BENÍTEZ OLAYA

2 El 1º de abril de 2025, el Juzgado 1º Laboral de Honda condenó a la demandada. Esta apeló. El 5 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó la decisión y negó las pretensiones. En ese orden, BENÍTEZ OLAYA acude a la tutela bajo el argumento de que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, al desconocer las

En ese orden, BENÍTEZ OLAYA acude a la tutela bajo el argumento de que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, al desconocer las certificaciones laborales que acreditaban la relación laboral y valorar de manera irrazonable esas pruebas. Por ese motivo, pidió el resguardo del derecho fundamental al debido proceso para que la Corte deje sin efecto esa providencia y, en su lugar, le ordene al Tribunal emitir un fallo de reemplazo, que confirme la determinación de la primera instancia.

2. Trámite de la acción . El 16 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó al Juzgado 1º Laboral de Honda y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 73349-3105-001-2023-00066-01.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de su fallo. Sostuvo que analizó de forma detallada cada prueba. Explicó que, de ese examen, estableció que no se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST 1. Concluyó que, en ese ejercicio, no vulneró derecho fundamental alguno. b. El Jugado 1º del Circuito de Honda reseñó las actuaciones del proceso a su cargo y remitió el link del expediente digital.

1 Código Sustantivo del Trabajo.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.263 CUI 110010205000202501478-01

GLORIA CRISTINA BENÍTEZ OLAYA

3 c. María Liliana Gómez Sánchez, mediante apoderado, estimó que el juez constitucional no puede sustituir la valoración probatoria efectuada por el fallador ordinario. Por ello, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción.

4. La sentencia recurrida. El 23 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación expuso que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Frente al de residualidad, destacó que la accionante carece de interés económico para acudir en casación. Seguidamente, indicó que la providencia cuestionada no es arbitraria o caprichosa. Esto, porque el Tribunal valoró razonablemente las pruebas y explicó con suficiencia por qué revocó la decisión del juzgado. En consecuencia, negó el amparo.

5. La impugnación. El apoderado de GLORIA CRISTINA BENÍTEZ OLAY A insistió en que el Tribunal incurrió en una vía de hecho. Alegó que tanto esa Corporación como la Corte desconocieron el valor probatorio de las certificaciones laborales aportadas, las cuales -según jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboraldeben presumirse ciertas, salvo prueba en contrario.

Sostuvo que la autoridad judicial omitió aplicar los principios de favorabilidad y carga dinámica de la prueba, en perjuicio de su representada. En consecuencia, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones.

favorabilidad y carga dinámica de la prueba, en perjuicio de su representada. En consecuencia, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver laTutela de Segunda Instancia

Radicado 149.263 CUI 110010205000202501478-01 GLORIA CRISTINA BENÍTEZ OLAYA 4 impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.

2. Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los

un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño deTutela de Segunda Instancia Radicado 149.263 CUI 110010205000202501478-01 GLORIA CRISTINA BENÍTEZ OLAYA 5 un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

3. La subsidiariedad de la tutela. Implica que esta solo puede ser

definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

3. La subsidiariedad de la tutela. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

4. Caso concreto. El apoderado de GLORIA CRISTINA BENÍTEZ OLAYA no está de acuerdo con la decisión de primera instancia. Destacó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué realizó una indebida valoración de las pruebas que acreditan la relación laboral que tuvo con María Liliana Gómez Sánchez, su empleadora. Por ello, considera que la jurisdicción constitucional está habilitada para dejar sin efectos la sentencia que profirió aquel.

5. Delimitada así la censura y con base en las pruebas aportadas a

este asunto, la Corte advierte lo siguiente: a. GLORIA CRISTINA BENÍTEZ OLAYA demandó a María Liliana Gómez Sánchez en un proceso ordinario laboral, para que se declarara la existencia de dos (2) contratos de trabajo entre el 1º de junio y el 30 de noviembre de 2016 y entre el 1º de junio hasta el 31 de octubre de 2019, terminados de forma unilateral e injustificada por la empleadora. Solicitó queTutela de Segunda Instancia Radicado 149.263

noviembre de 2016 y entre el 1º de junio hasta el 31 de octubre de 2019, terminados de forma unilateral e injustificada por la empleadora. Solicitó queTutela de Segunda Instancia Radicado 149.263 CUI 110010205000202501478-01 GLORIA CRISTINA BENÍTEZ OLAYA 6 se condenara a la demandada al pago de las prestaciones sociales, aportes a seguridad social, indemnizaciones correspondientes y costas procesales. b. El 1º de abril de 2025, el Juzgado 1° Laboral de Honda concedió las pretensiones. Gómez Sánchez apeló. c. El 5 de junio siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó la sentencia. Según constancia de ejecutoria del 2 de julio posterior, ninguno de los sujetos procesales promovió recurso de casación. En consecuencia, a los dos días siguientes, el juez colegiado devolvió el expediente al fallador de primera instancia.

6. En ese contexto, la Sala advierte que la accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: i) el caso es constitucionalmente relevante2; ii) propuso la acción de amparo en un término razonable 3; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, la configuración de una posible «vía de hecho»-; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados, y v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

Sin embargo, contrario a lo que el juez constitucional de primera instancia concluyó, esta Sala verifica que la parte actora no satisfizo el

pretensiones y los derechos que considera vulnerados, y v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. Sin embargo, contrario a lo que el juez constitucional de primera instancia concluyó, esta Sala verifica que la parte actora no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.

7. El agotamiento de las herramientas ordinarias y extraordinarias en el marco de un proceso judicial constituye una exigencia indispensable al momento de propiciar un examen de fondo sobre la posible vulneración de derechos que alega la accionante. 2 Ello, porque el objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. 3 Esto, porque la decisión atacada se dictó el 5 de junio de 2025 y la demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 7 de julio siguiente. Es decir, en el límite de los 6 meses.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 149.263 CUI 110010205000202501478-01

GLORIA CRISTINA BENÍTEZ OLAYA

7 En este caso, BENÍTEZ OLAYA no promovió todos los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral, con lo que desatiende uno de los requisitos generales de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Si estaba interesada en discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal Superior de Ibagué, pudo interponer el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, como se abstuvo de promover los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral, esa autoridad judicial no pudo determinar la supuesta falta de interés económico. Luego, en el evento de una negativa, contaban con la posibilidad de instaurar el recurso de

protección de sus derechos en el proceso laboral, esa autoridad judicial no pudo determinar la supuesta falta de interés económico. Luego, en el evento de una negativa, contaban con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS4 y 352 del CGP5. Ello es así, pues, si bien el artículo 86 del CPTSS establece que, para acudir a tal mecanismo, es necesario que la cuantía del agravio generado al interesado por la decisión de segunda instancia supere los 120 SMMLV, lo cierto es que dicha interpretación le correspondía únicamente a la Sala especializada, la cual debía verificar que no procedía la censura por falta del requisito de interés económico para recurrir. Es más, en ese sentido, aquella tenía la facultad de acudir al trámite previsto en el artículo 92 del CPTSS, a fin de determinar la estimación de la cuantía, mediante prueba pericial. Luego, el juez natural era el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela6.

8. En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus 4 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5 Código General del Proceso. 6 CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 149.263 CUI 110010205000202501478-01 GLORIA CRISTINA BENÍTEZ OLAYA 8 intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo

CUI 110010205000202501478-01 GLORIA CRISTINA BENÍTEZ OLAYA 8 intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. Así, no es posible avalar las pretensiones del accionante, pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.

9. Adicionalmente, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se centra en una reclamación de índole económica que carece de la entidad suficiente para habilitar la procedencia excepcional de la tutela.

10. En suma, GLORIA CRISTINA BENÍTEZ OLAY A no agotó todos los

centra en una reclamación de índole económica que carece de la entidad suficiente para habilitar la procedencia excepcional de la tutela.

10. En suma, GLORIA CRISTINA BENÍTEZ OLAY A no agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios en procura de sus intereses. Y , tal situación, no cambia por el hecho de que anticipara la decisión del Tribunal en torno a la concesión de la casación.

11. Conclusión. La Corporación advierte que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providenciasTutela de Segunda Instancia

Radicado 149.263 CUI 110010205000202501478-01 GLORIA CRISTINA BENÍTEZ OLAYA 9 judiciales. En consecuencia, recovará el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 23 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el apoderado de GLORIA CRISTINA BENÍTEZ OLAYA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.

del Tribunal Superior de Ibagué. Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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