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CSJ - STP19159-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19159-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP19159-2025 Radicación No. 149.183 Acta No. 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por JHON E DINSON ORTEGA CARABALÍ en contra de la sentencia de tutela proferida, el 12 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda . JHON E DINSON ORTEGA CARABALÍ expuso que, pese a que el Instituto Nacional de Medicina Legal -en adelante INMLya lo valoró, el Juzgado 1º Ejecutor de Cali no le ha concedido la prisiónTutela de segunda instancia

Radicado 149.183 CUI 760012204000202501141 01 JHON EDISON ORTEGA CARABALÍ 2 domiciliaria por enfermedad grave, como sí lo hizo con el interno Diego Fernando Tabares Marín. Por este motivo, instauró acción de tutela en contra del referido despacho judicial , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenar un trato igualitario respecto de la concesión de la prisión domiciliaria y su valoración por el INML.

2. Trámite de la actuación . El 2 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda en contra del

prisión domiciliaria y su valoración por el INML.

2. Trámite de la actuación . El 2 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Cali y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales, a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Cali y al INML.

3. Las respuestas. Son las siguientes:

a. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Cali, informó que el 12 de junio de 2025, el INML valoró al accionante; sin embargo, el 22 de julio siguiente, requirió a esa entidad para que complementara el dictamen con una valoración psiquiátrica. No obstante, no había recibido respuesta. b. El Instituto Nacional de Medicina Legal manifestó que ha atendido oportunamente todos los requerimientos efectuados por el Juzgado 1º Ejecutor de Cali, prueba de ello es la cita programada para el 24 de agosto de 2025, a la que no asistió el accionante. Precisó que, para reprogramar la valoración médica, es necesario que la autoridad judicial realice nuevamente la solicitud correspondiente, con el fin de agendarla.Tutela de segunda instancia Radicado 149.183 CUI 760012204000202501141 01

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3 c. La Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Cali, solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el accionante no ha radicado ninguna solicitud ante esa entidad ni existe cita médica pendiente.

la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el accionante no ha radicado ninguna solicitud ante esa entidad ni existe cita médica pendiente.

4. La sentencia recurrida . El 12 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali consideró que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de esa ciudad no vulneró los derechos fundamentales del actor, toda vez que ha desplegado las actuaciones necesarias para procurar su valoración clínica por parte del INML. Precisamente, el 22 de julio de 2025, le solicitó a esa institución asignar una cita para valoración psiquiátrica.

Además, advirtió que el despacho judicial no puede emitir una decisión de fondo mientras no cuente con la mencionada valoración médica. Por tal motivo, resulta improcedente ordenarle adoptar una determinación sustancial en ausencia de ese dictamen técnico. Respecto del INML, afirmó que tampoco trasgredió los derechos del actor, ya que programó la cita con el especialista para el 24 de agosto de 2025. Sin embargo, el accionante no fue remitido a esa cita por parte de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Cali y esa entidad tampoco emitió pronunciamiento al respecto. En consecuencia, amparó el derecho fundamental a la salud de ORTEGA CARABALÍ y le ordenó a esa institución trasladar al actor a la próxima cita programada por el INML.Tutela de segunda instancia Radicado 149.183 CUI 760012204000202501141 01

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institución trasladar al actor a la próxima cita programada por el INML.Tutela de segunda instancia Radicado 149.183 CUI 760012204000202501141 01

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4 Exhortó al Juzgado 1º de Ejecución para que solicite ante el INML la programación de la valoración psiquiátrica del accionante y garantice el traslado por parte de la Cárcel.

5. La impugnación . El demandante citó varias sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el derecho a la salud de las personas farmacodependientes. Solicitó a la Corte otorgarle « plena validez » a la valoración psiquiátrica realizada por un médico privado y concederle la sustitución de medida intramural.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El derecho fundamental al debido proceso. Está regulado en el artículo 29 de la CP y ha sido definido por la Corte Constitucional como la obligación de quien asume la dirección de una actuación judicial o

irremediable.

3. El derecho fundamental al debido proceso. Está regulado en el artículo 29 de la CP y ha sido definido por la Corte Constitucional como la obligación de quien asume la dirección de una actuación judicial o administrativa, de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos. Ello con el objetoTutela de segunda instancia

Radicado 149.183 CUI 760012204000202501141 01 JHON EDISON ORTEGA CARABALÍ 5 de preservar las garantías de quienes estan incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

4. El derecho constitucional a la salud de la población privada de la libertad. El derecho a la salud posee dos facetas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado y, por otra, de una garantía de carácter fundamental e irrenunciable. Esta última condición implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todas las facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizar los servicios médicos.

Respecto del derecho a la salud de la población privada de la libertad, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que le corresponde al Estado garantizar una atención integral y digna del servicio de salud sin dilaciones que hagan más precaria la situación de los internos. Con base en esa premisa, es deber del Estado brindarles atención integral y oportuna frente a las necesidades médicas, garantizarle su integridad física en el

dilaciones que hagan más precaria la situación de los internos. Con base en esa premisa, es deber del Estado brindarles atención integral y oportuna frente a las necesidades médicas, garantizarle su integridad física en el establecimiento carcelario, así como de unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación. Este debe ser garantizado en todo momento, sin posibilidad de limitarse o restringirse, el cual debe hacerse efectivo por medio de su inclusión en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

5. Caso concreto. JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ pretende que la Corte ordene: i) su valoración por el INML y, ii) al Juzgado 1º Ejecutor de Cali aplicar un trato igualitario al momento de pronunciarse sobre la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, en relación con el condenado Diego Fernando Tabares Marín.Tutela de segunda instancia

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6. Con base en la información aportada al trámite, la Corporación

advierte lo siguiente: a. El 16 de agosto de 2022, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal, Casanare, condenó a ORTEGA CARABALÍ a 64 meses de prisión y multa de 82.7 SMLMV como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le negó los sustitutos penales. b. El Juzgado 1º Ejecutor de Cali vigila esa sanción y mediante auto del 12 de mayo de 2025, previo a pronunciarse sobre la concesión de la

estupefacientes. Le negó los sustitutos penales. b. El Juzgado 1º Ejecutor de Cali vigila esa sanción y mediante auto del 12 de mayo de 2025, previo a pronunciarse sobre la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, ordenó la valoración del accionante por parte del INML, concretamente pidió conceptuar qué enfermedades padece y determinar si estas son incompatibles con la vida en reclusión. c. El 12 de junio siguiente, el INML emitió dictamen pericial en el que hizo alusión a las condiciones generales de salud del actor y sugirió una valoración por psiquiatra forense. El 21 de julio el Juzgado accionado fue notificado de dicho dictamen. El 22 de ese mes, dispuso requerir al INML para que atendiera de forma clara la primera solicitud, esto es, que conceptuara qué enfermedades padece el demandante y si estas pueden ser calificadas como muy graves e incompatibles con la vida en reclusión. d. El INML programó dicha valoración para el 24 de agosto de 2025, pero la Cárcel y Penitenciaria de Mediana seguridad de Cali no remitió al accionante.

7. Con base en las pruebas practicadas en la actuación, la Corte advierte que, en efecto, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Cali haTutela de segunda instancia

Radicado 149.183 CUI 760012204000202501141 01 JHON EDISON ORTEGA CARABALÍ 7 desplegado las actuaciones correspondientes para emitir un

Radicado 149.183 CUI 760012204000202501141 01 JHON EDISON ORTEGA CARABALÍ 7 desplegado las actuaciones correspondientes para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave. Sin embargo, no ha podido hacerlo porque, en una primera oportunidad, el INML no emitió el dictamen de acuerdo con lo solicitado en el oficio del 12 de mayo de 2025 y, pese a que la valoración por siquiatría fue programada para el 24 de agosto de 2025, la cárcel no lo trasladó. En ese orden, la Corte no advierte la afectación del derecho fundamental a la salud del accionante, sino al debido proceso por parte del INML y la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Cali. Respecto de la primera entidad, porque no acató adecuadamente el requerimiento efectuado por el Juzgado 1º Ejecutor y, respecto de la segunda, porque omitió trasladar al accionante a la cita programada para el 24 de agosto de

2025. Tales omisiones han impedido que el Juzgado accionado emita una decisión sobre la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

En consecuencia, la Corte modificará el fallo de primer grado y amparará el derecho fundamental al debido proceso de ORTEGA CARABALÍ. En tal virtud, Ordenará al INML que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión, programe la cita de valoración psiquiátrica del demandante. Asimismo, ordenará a la

CARABALÍ. En tal virtud, Ordenará al INML que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión, programe la cita de valoración psiquiátrica del demandante. Asimismo, ordenará a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Cali garantizar el traslado oportuno del actor para la realización de dicha valoración.

8. De otro lado, confirmara la improcedencia del amparo respecto del Juzgado 1º Ejecutor; sin embargo, lo exhortará para que una vez sea notificado del dictamen médico legal emita el respectivo pronunciamiento sobre la referida solicitud de prisión domiciliaria.Tutela de segunda instancia

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Modificar la sentencia de tutela, del 12 de septiembre de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el sentido de conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de

JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ.

Segundo. Ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión, programe la cita de valoración psiquiátrica del demandante. Asimismo, la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Cali deberá garantizar el traslado oportuno del actor para la realización de dicha

Asimismo, la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Cali deberá garantizar el traslado oportuno del actor para la realización de dicha valoración. Tercero. Confirmar la improcedencia del amparo respecto del Jugado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Sin embargo, lo exhorta para que, una vez sea notificado del dictamen médico legal, emita el respectivo pronunciamiento sobre la referida solicitud de prisión domiciliaria Cuarto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia Radicado 149.183 CUI 760012204000202501141 01

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9 Quinto. Contra esta decisión no proceden recursos. Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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