CSJ - STP19159-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19159-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Tutela primera instancia n.° 159507 CUI 11001020400020260282200 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP19159-2026 Radicación Nº 159507 CUI 11001020400020260282200 Acta n.°. 307

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por JESÚS ALFONSO VARÓN ROJAS contra el Juzgado 2.º Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, igualdad, acceso a la admi nistración de justicia y tutela judicial efectiva, así como del principio in dubio pro reo, con ocasión de las sentencias de 25 de febrero y 23 de julio de 2026, mediante las cuales fue condenado, en primera y segundaTutela primera instancia n.° 159507 CUI 11001020400020260282200 2 instancia, dentro del proceso penal 73001600045020160292200.

II. HECHOS

1. El 26 de julio de 2015, JESÚS ALFONSO VARÓN ROJAS y otras cuatro personas acordaron apoderarse de la volqueta de placas SSQ -330. Para ello, simularon la contratación de un servicio de transporte de arena en el corregimiento de Chucuní, Ibagué. Cuando el conductor llegó al lugar convenido, fue agredido e intimidado con un arma

volqueta de placas SSQ -330. Para ello, simularon la contratación de un servicio de transporte de arena en el corregimiento de Chucuní, Ibagué. Cuando el conductor llegó al lugar convenido, fue agredido e intimidado con un arma de fuego, tras lo cual los implicados se apoderaron del vehículo y lo trasladaron a una zona boscosa.

2. Las autoridades interceptaron a VARÓN ROJAS cuando portaba unas placas y distintivos vehiculares espurios, razón por la cual fue capturado. Los demás involucrados fueron aprehendidos posteriormente, luego de que la Policía acordonara la zona.

3. Mediante sentencia de 25 de febrero de 2026, proferida dentro del proceso 73001600045020160292200, el Juzgado 2.º Penal del Circuito de Ibagué condenó a JESÚS ALFONSO VARÓN ROJAS y a Pedro Miguel Benítez Jabibb a 18 años y 6 meses de prisión, como coautore s de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. Asimismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En la misma providencia declaróTutela primera instancia n.° 159507

CUI 11001020400020260282200 3 prescrita la acción penal respecto del delito de falsedad marcaria.

4. La defensa apeló la decisión. Mediante sentencia de 23 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó integralmente.

5. Según lo informado por el Tribunal, «actualmente

4. La defensa apeló la decisión. Mediante sentencia de 23 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó integralmente.

5. Según lo informado por el Tribunal, «actualmente se están corriendo los términos para la sustentación del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso 73001600045020160292200».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. JESÚS ALFONSO VARÓN ROJAS promovió, en nombre propio, acción de tutela contra el Juzgado 2.º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagué. Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la presunción de inocencia, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, así como el principio in dubio pro reo.

7. Su inconformidad se concentra en la condena como coautor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Sostiene que las autoridades judiciales dedujeron que conocía la existencia del arma de fuego y compartía la voluntad de utilizarla, únicamente a partir del acuerdo previo y la división de funciones establecidos respecto del hurto.Tutela primera instancia n.° 159507

CUI 11001020400020260282200 4 Afirma que esa inferencia carece de respaldo probatorio suficiente, pues las propias decisiones reconocieron que Wilder Arbey Álvarez Orrego portaba materialmente el arma y fue quien intimidó con ella al conductor.

8. A partir de lo anterior, atribuye a las providencias

suficiente, pues las propias decisiones reconocieron que Wilder Arbey Álvarez Orrego portaba materialmente el arma y fue quien intimidó con ella al conductor.

8. A partir de lo anterior, atribuye a las providencias cuestionadas un defecto fáctico, porque, en su criterio, no existe prueba suficiente de su responsabilidad individual en el delito relacionado con el arma de fuego; una motivación insuficiente para condenarlo como coautor de esa conducta; y un defecto sustantivo, asociado con la presunta aplicación indebida del principio in dubio pro reo y la consecuente violación directa de la Constitución.

9. En consecuencia, solicita dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de julio de 2026 y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué emitir una nueva decisión en la que valore integralmente las pruebas, examine de manera individual su responsabilidad y estudie la eventual configuración de la prescripción, con las consecuencias procesales correspondientes.

10. Como medida provisional, pidió que se adoptaran las disposiciones necesarias para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, sin identificar una actuación concreta cuya suspensión pretendiera ni exponer circunstancias específicas que demostraran la inminencia de ese daño.Tutela primera instancia n.° 159507

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11. Mediante auto de 14 de septiembre de 2026, la Sala avocó conocimiento de la acción, ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso penal

73001600045020160292200. Asimismo, tuvo como pruebas

Sala avocó conocimiento de la acción, ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso penal

73001600045020160292200. Asimismo, tuvo como pruebas los documentos allegados con la demanda y negó la medida provisional solicitada.

12. El 16 de septiembre de 2026, mediante oficio remitido por correo electrónico, el Juzgado 2.º Penal del Circuito de Ibagué informó que el proceso adelantado contra VARÓN ROJAS culminó con sentencia condenatoria, confirmada por el Tribunal en segunda instancia. Señaló que el accionante aún cuenta con el recurso extraordinario de casación para cuestionar los presuntos defectos de las decisiones y que la tutela no puede utilizarse como una tercera instancia. Agregó que durante el trámite ordinario se garantizó su defensa técnica mediante la designación de un defensor público, quien apeló la condena, y expuso diversas dificultades relacionadas con la comparecencia y colaboración del procesado. También indicó que VARÓN ROJAS y otra persona habían promovido previam ente dos acciones de habeas corpus , ambas negadas, por lo que planteó la posible existencia de una actuación temeraria. En consecuencia, solicitó negar el amparo.

13. El 17 de septiembre de 2026, mediante correo electrónico, el magistrado ponente de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué explicó que la sentencia de 23 de julio de 2026 confirmó la condenaTutela primera instancia n.° 159507

CUI 11001020400020260282200 6 impuesta a VARÓN ROJAS y Pedro Miguel Benítez Jabibb,

la sentencia de 23 de julio de 2026 confirmó la condenaTutela primera instancia n.° 159507 CUI 11001020400020260282200 6 impuesta a VARÓN ROJAS y Pedro Miguel Benítez Jabibb, luego de valorar conjuntamente los testimonios practicados en el juicio. Precisó que, conforme con esas pruebas, el accionante tenía a su cargo cambiar las placas y los adhesivos de la volqueta hurtada y que su intervención obedeció a una división de trabajo previamente acordada. Respecto del delito relacionado con el arma de fuego, sostuvo que, aunque Wilder Arbey Álvarez Orrego utilizó materialmente el revólver para intimidar a la víctima, los condenados conocían y aceptaban su empleo como parte del plan delictivo, razón por la cual también se les atribuyó esa conducta a título de coautores.

14. El Tribunal agregó que, mediante providencia de 4 de agosto de 2026, negó la preclusión solicitada por VARÓN ROJAS. Explicó que la formulación de imputación, realizada el 27 de julio de 2016, interrumpió la prescripción e inició un nuevo término de diez años respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. Sin embargo, antes de que ese lapso culminara, la Sala profirió y aprobó la sentencia de segunda instancia de 23 de julio de 2026, circunstancia que suspendió n uevamente el término prescriptivo, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004. Añadió que la posterior audiencia de lectura correspondía a un acto de notificación y no modificaba esa conclusión.

prescriptivo, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004. Añadió que la posterior audiencia de lectura correspondía a un acto de notificación y no modificaba esa conclusión.

15. Finalmente, informó que se encontraban corriendo los términos para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Por ello,Tutela primera instancia n.° 159507

CUI 11001020400020260282200 7 consideró incumplido el requisito de subsidiariedad y sostuvo que las providencias cuestionadas fueron motivadas y se sustentaron en las pruebas y disposiciones aplicables. En consecuencia, solicitó negar el amparo.

16. Las demás partes e intervinientes vinculados al trámite guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

17. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es superior funcional.

4.2. Planteamiento del problema jurídico

18. Corresponde determinar si el Juzgado 2.º Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad vulneraron los derechos fundamentales de JESÚS ALFONSO VARÓN ROJAS al

18. Corresponde determinar si el Juzgado 2.º Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad vulneraron los derechos fundamentales de JESÚS ALFONSO VARÓN ROJAS al

1 «ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, […]

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.»Tutela primera instancia n.° 159507

CUI 11001020400020260282200 8 condenarlo como coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, pese a que, según afirma, no se demostró que conociera y aceptara la utilización del arma de fuego como parte del plan delictivo.

19. Asimismo, deberá establecerse si el Tribunal vulneró sus garantías fundamentales al negar, mediante providencia de 4 de agosto de 2026, la preclusión por prescripción de la acción penal respecto de esa conducta.

20. Como los reproches se dirigen contra providencias judiciales, la Sala verificará, en primer término, si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad. Solo de superarse ese examen será posible estudiar las censuras planteadas y establecer si las decisiones cuestionadas incurrieron en alguno de los defectos específicos alegados.

4.3. Fundamentos de la decisión - Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (reiteración)

planteadas y establecer si las decisiones cuestionadas incurrieron en alguno de los defectos específicos alegados.

4.3. Fundamentos de la decisión - Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (reiteración)

21. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas o particulares (en los casos que la ley contempla); amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utiliceTutela primera instancia n.° 159507

CUI 11001020400020260282200 9 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

22. La acción de tutela no es procedente para atacar providencias judiciales, salvo en casos excepcionales en los que debe cumplir estrictos requisitos (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

23. Los requisitos generales implican que : i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la

trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela2.

24. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario

2 CC C-590-2005, reiterada en las sentencias CC T-780-2006, CC T-332-2012, entre otras.Tutela primera instancia n.° 159507 CUI 11001020400020260282200 10 judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y viii) violación directa de la Constitución.3

la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y viii) violación directa de la Constitución.3

25. Estos parámetros definen una metodología estricta para el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, deben examinarse los requisitos generales de procedibilidad. La ausencia de cualquiera de ellos conduce a declarar improcedente la acción. Si se satisfacen, corresponde estudiar las causales específicas que puedan configurarse según las particularidades del caso.

26. La acción de tutela no constituye una instancia adicional para insistir en argumentos ya examinados por los jueces ordinarios ni para obtener una nueva valoración de las pruebas o una interpretación jurídica favorable a los intereses del accionante. Por ta nto, si se satisfacen los requisitos generales, pero no se demuestra alguno de los defectos específicos alegados, el amparo deberá negarse.

3 Ibidem.Tutela primera instancia n.° 159507 CUI 11001020400020260282200 11

27. A continuación, se realizará este examen en el asunto concreto.

4.4. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto

28. En el asunto bajo examen, JESÚS ALFONSO VARÓN ROJAS pretende dejar sin efectos la sentencia de 23 de julio de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la condena impuesta en su contra por el Juzgad o 2.º Penal del Circuito

de julio de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la condena impuesta en su contra por el Juzgad o 2.º Penal del Circuito de esa ciudad, entre otros delitos, por fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.

29. También cuestiona la providencia de 4 de agosto de 2026, por medio de la cual el Tribunal negó la preclusión por prescripción de la acción penal respecto de esa conducta.

30. En primer término, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues, según la demanda, las decisiones cuestionadas afectaron los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la presunción de inocencia del accionante. También se cumple el presupuesto de inmediatez, dado que acudió a la acción de tutela en un término razonable desde su emisión.

31. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad. Al rendir su informe, el Tribunal comunicó que se encontraban corriendo los términos paraTutela primera instancia n.° 159507

CUI 11001020400020260282200 12 sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia.

32. Ese mecanismo constituye el escenario judicial idóneo para que VARÓN ROJAS formule los cuestionamientos relacionados con la valoración de las pruebas, la atribución de responsabilidad como coautor del delito relacionado con el arma de fuego, la aplicación del principio in dubio pro reo y la eventual prescripción de la acción penal. Por tanto, no corresponde al juez de tutela anticiparse a la decisión que pueda adoptarse en sede

delito relacionado con el arma de fuego, la aplicación del principio in dubio pro reo y la eventual prescripción de la acción penal. Por tanto, no corresponde al juez de tutela anticiparse a la decisión que pueda adoptarse en sede extraordinaria.

33. Como el accionante acudió a la tutela sin haber agotado el recurso extraordinario de casación, la solicitud de amparo resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. No es adecuado invocar este mecanismo e xcepcional cuando aún se dispone de un medio de defensa judicial idóneo para plantear los cuestionamientos formulados, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias SU-111 de 1997 y T-1217 de 2003.

34. En sentencia T -108 de 2003, la Corte

Constitucional estableció:

El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con elloTutela primera instancia n.° 159507 CUI 11001020400020260282200 13 su carácter subsidiario y residual.

35. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la

35. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T -212 de 2006, la Corte

Constitucional reafirmó:

Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso»

36. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación4. Las etapas, los recursos y los procedimientos que integran el proceso penal constituyen el primer escenario de protección de los derechos fundamentales, especialmente de las garantías que conforman el debido proceso.

4 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.Tutela primera instancia n.° 159507 CUI 11001020400020260282200

las garantías que conforman el debido proceso.

4 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.Tutela primera instancia n.° 159507 CUI 11001020400020260282200 14

37. Finalmente, VARÓN ROJAS no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención transitoria del juez constitucional. Las consecuencias derivadas de las sentencias cuestionadas no bastan, por sí solas, para desplazar el mecanismo judicial que se encuentra en trámite.

38. En consecuencia, la acción de tutela se declarará improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por esa razón, la Sala no está habilitada para examinar los defectos específicos atribuidos a las providencias cuestionadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JESÚS ALFONSO VARÓN ROJAS contra el Juzgado 2.º Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes y vinculados, por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Infórmeseles queTutela primera instancia n.° 159507

Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes y vinculados, por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Infórmeseles queTutela primera instancia n.° 159507

CUI 11001020400020260282200 15 contra ella procede impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

Tercero: De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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