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CSJ - STP19162-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19162-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP19162-2025 Tutela de 2a instancia N.o 149.119 Acta 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por CARLOS WALTER RODRÍGUEZ C ELIS, en nombre propio y en «representación» de Ana Beatriz Pulido Celis, contra la sentencia de tutela proferida, el 21 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda . Del confuso escrito de tutela y de las pruebas recaudadas en este trámite, la Corte entiende que, el 14 de marzo de 2025, CARLOS WALTER RODRÍGUEZ CELIS le solicitó a SBS Seguros ColombiaTutela de Segunda Instancia

Radicado 149.119 CUI 11001220400020250276601

CARLOS WALTER RODRÍGUEZ CELIS

2 S.A. hacer efectiva la póliza de hogar express No. 1049822, que él adquirió para asegurar el inmueble ubicado en la carrera 71 # 79-10, barrio bonanza de Bogotá. Sin embargo, esa compañía negó el pago y no accedió a la solicitud de reconsideración. Además, revocó unilateralmente esa póliza. Ante esa situación, promovió una acción de tutela que conocieron, en primera y segunda instancia, el Juzgado 26 Penal Municipal de Control

a la solicitud de reconsideración. Además, revocó unilateralmente esa póliza. Ante esa situación, promovió una acción de tutela que conocieron, en primera y segunda instancia, el Juzgado 26 Penal Municipal de Control de Garantías y el 9º Penal del Circuito, los dos de Bogotá, con el radicado 11001-40-88026-2025-00110. Los días 19 de mayo y 2 de julio de 2025, respectivamente, ambas autoridades declararon improcedente el amparo. El accionante argumentó que los referidos jueces constitucionales incurrieron los defectos fácticos y sustantivos, así como en una falta de motivación. No valoraron las pruebas que acreditan los daños estructurales de la vivienda y la omisión de la aseguradora. Tampoco analizaron la situación desde el enfoque de protección a la persona mayor, pues, su abuela Ana Beatriz Pulido de Celis, de avanzada edad, es propietaria y habitante del inmueble afectado. Agregó que las accionadas no le notificaron formalmente el fallo de segunda instancia. Por estos motivos, instauró esta acción de tutela en nombre propio y como « representante» de Ana Beatriz Pulido de Celis, contra de los Juzgados mencionados, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna. Pidió anular o revocar los fallos constitucionales referidos y, en su lugar, ordenarles emitir uno de reemplazo favorable a sus intereses.

2. Trámite de la acción . El 11 de julio de 2025, la Sala Penal del

anular o revocar los fallos constitucionales referidos y, en su lugar, ordenarles emitir uno de reemplazo favorable a sus intereses.

2. Trámite de la acción . El 11 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó a la compañía SBS Seguros Colombia S. A., a la Superintendencia Financiera de Colombia yTutela de Segunda Instancia

Radicado 149.119 CUI 11001220400020250276601 CARLOS WALTER RODRÍGUEZ CELIS 3 al Procurador 26 Judicial II Penal de Bogotá, y corrió traslado de la demanda.

3. Las respuestas. En el curso del trámite rindieron informe:

a. El Juzgado 26 Penal Municipal de Garantías indicó que tramitó adecuadamente la acción de tutela impetrada por CARLOS RODRÍGUEZ contra la compañía SBS Seguros Colombia. El 19 de mayo de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo. El 2 de julio siguiente, el Juzgado 9º Penal del Circuito confirmó el fallo y el 14 de julio rechazó la solicitud de nulidad. Este ratificó tal información y defendió la legalidad de su decisión. b. El Juzgado 107 Penal Municipal de Conocimiento señaló que no tramitó la tutela que refiere el accionante. Solicitó la desvinculación del trámite constitucional. c. Los demás vinculados no se pronunciaron.

4. La sentencia recurrida. El 21 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que el accionante no acreditó alguna

trámite constitucional. c. Los demás vinculados no se pronunciaron.

4. La sentencia recurrida. El 21 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que el accionante no acreditó alguna de las causales que permiten revisar los fallos de tutela cuestionados, pues se limitó a reiterar su inconformidad frente a las actuaciones de la empresa de seguros. En consecuencia, declaró improcedente el amparo.

5. La impugnación . CARLOS W ALTER R ODRÍGUEZ C ELIS replicó que el Tribunal no analizó de fondo las pretensiones y estimó que su decisión es contradictoria. Insistió en que los juzgados accionados incurrieron en irregularidades, pues no analizaron en debida forma que las actuaciones de SBS Seguros Colombia S.A. lo dejan a él y a su abuela en situación deTutela de Segunda Instancia

Radicado 149.119 CUI 11001220400020250276601 CARLOS WALTER RODRÍGUEZ CELIS 4 indefensión. En consecuencia, pidió analizar de fondo el caso, revocar el fallo, conceder el amparo a los derechos invocados y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política

pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU– 215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.Tutela de Segunda Instancia

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CARLOS WALTER RODRÍGUEZ CELIS

5 Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas:Tutela de Segunda Instancia

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CARLOS WALTER RODRÍGUEZ CELIS

6 a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de

Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.119 CUI 11001220400020250276601

CARLOS WALTER RODRÍGUEZ CELIS

7 (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente

de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

5. Caso concreto. CARLOS WALTER RODRÍGUEZ CELIS no está de acuerdo con la decisión de primera instancia. Pretende que esta Sala deje sin efectos las decisiones adoptadas en el trámite de tutela 11001-40-880262025-00110. En su criterio, en ellas, los juzgados accionados incurrieron en errores y omitieron la protección a la persona mayor, pues no le ordenaron a SBS Seguros Colombia S.A reconocer y pagar la indemnización correspondiente a los daños estructurales que sufrió la vivienda asegurada.

6. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte

verifica lo siguiente: a. El 25 de noviembre de 2024, CARLOS WALTER RODRÍGUEZ CELIS adquirió la póliza de hogar express No. 1049822 con la compañía SBS Seguros Colombia S.A. para otorgar ciertas coberturas al inmuebleTutela de Segunda Instancia Radicado 149.119 CUI 11001220400020250276601

CARLOS WALTER RODRÍGUEZ CELIS

8 ubicado en la carrera 71 # 79-10, barrio bonanza de Bogotá. Este pertenece a Ana Beatriz Pulido de Celis, quien es abuela de aquel.

CARLOS WALTER RODRÍGUEZ CELIS

8 ubicado en la carrera 71 # 79-10, barrio bonanza de Bogotá. Este pertenece a Ana Beatriz Pulido de Celis, quien es abuela de aquel. b. El 14 de marzo de 2025, el accionante le solicitó a esa empresa de seguros hacer efectiva la póliza. Argumentó que aquella vivienda sufrió daños estructurales y funcionales con el movimiento telúrico registrado en diferentes regiones del país en diciembre del año anterior. c. El 11 de abril de 2025, SBS Seguros Colombia S.A. objetó la reclamación y negó el pago. Explicó que la causa del siniestro está excluida de la cobertura de la póliza, porque los daños encontrados en la vivienda no son atribuibles al sismo, sino al desgaste y deterioro que genera el paso del tiempo, o debido a agrietamientos por asentamientos de la construcción. CARLOS R ODRÍGUEZ presentó solicitud de reconsideración, pero esa compañía ratificó su objeción. d. El 25 de abril siguiente, SBS Seguros Colombia S.A. revocó unilateralmente la póliza con fundamento en el artículo 1071 del Código de Comercio. Señaló que CARLOS RODRÍGUEZ adquirió ese producto con vicios ocultos porque no informó que el inmueble tiene uso mixto, pues, está divido en 3 apartamentos independientes y un local comercial. Además, el asegurado no tiene interés legítimo en la preservación de aquel porque no le pertenece ni habita allí.

está divido en 3 apartamentos independientes y un local comercial. Además, el asegurado no tiene interés legítimo en la preservación de aquel porque no le pertenece ni habita allí. e. El 15 de agosto de 2024, CARLOS RODRÍGUEZ promovió una tutela en nombre propio y en « representación» de Ana Beatriz Pulido Celis, contra SBS Seguros Colombia S.A . Argumentó que esa compañía actuó de manera abusiva y violó las normas en materia de protección del consumidor. En su criterio, la escala del sismo fue mayor a la que aquellaTutela de Segunda Instancia Radicado 149.119 CUI 11001220400020250276601 CARLOS WALTER RODRÍGUEZ CELIS 9 reportó en la inspección técnica del inmueble. Entonces desconoció que este sí resultó afectado con ese siniestro y que requiere reparación urgente. Por lo tanto, al negar la cobertura y luego al revocar la póliza deja en riesgo a las personas que habitan en aquel. f. El asunto le correspondió al Juzgado 26 Penal de Garantías de Bogotá con el radicado 11001-40-88026-2025-00110. El 19 de mayo de 2025, ese despacho expuso que la controversia que plantea el accionante es económica y contractual y para ello cuenta con mecanismos de defensa ante el juez civil. Además, estimó que no existe un perjuicio irremediable, porque el IDIGER1 no reportó que el predio esté en riesgo inminente. Por lo tanto, declaró improcedente el amparo. CARLOS RODRÍGUEZ impugnó la decisión.

porque el IDIGER1 no reportó que el predio esté en riesgo inminente. Por lo tanto, declaró improcedente el amparo. CARLOS RODRÍGUEZ impugnó la decisión. g. El 2 de julio de 2025, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento avaló los fundamentos de la primera instancia y confirmó la decisión. El 7 de julio siguiente, CARLOS RODRÍGUEZ solicitó la nulidad de la actuación por falta de notificación de aquella sentencia. El 14 de julio de 2025, ese despacho rechazó tal petición. Argumentó que la solicitud no era procedente en esa instancia procesal; sin embargo, señaló que emitió la sentencia acorde con la base fáctica propuesta y que la notificó en debida forma.

7. Así las cosas, la Sala advierte que, en la tutela con radicado 11001-40-88026-2025-00110, la Jurisdicción Constitucional ya resolvió los cuestionamientos que CARLOS WALTER RODRÍGUEZ CELIS presentó en contra de SBS Seguros Colombia S.A. al negar la afectación de la póliza de hogar express No. 1049822 y su posterior revocatoria unilateral. 1 Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 149.119 CUI 11001220400020250276601

CARLOS WALTER RODRÍGUEZ CELIS

10 Concretamente, los Juzgados accionados señalaron las razones que tornan improcedente la tutela, como es que el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria civil, mediante el proceso verbal o verbal sumario,

10 Concretamente, los Juzgados accionados señalaron las razones que tornan improcedente la tutela, como es que el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria civil, mediante el proceso verbal o verbal sumario, para dirimir las controversias de carácter económico y contractual, y reclamar que la compañía aseguradora le reconozca las prestaciones previstas en aquella póliza. Además, establecieron que no existe un perjuicio irremediable porque, el 26 de marzo de 2025, con el diagnostico técnico DI-21899, el IDIGER determinó que la estabilidad, funcionalidad y habitabilidad de la edificación asegurada no están comprometida. Por lo tanto, no representa riesgo para la adulta mayor que habita en ella.

8. Luego, frente la solicitud de nulidad, la Sala advierte que, 14 de julio de 2025, si bien el Juzgado 9º Penal del Circuito rechazó tal pretensión, argumentó las razones por las cuales no hay razón jurídicamente atendible para anular la sentencia.

9. Por lo tanto, esta Sala concluye que las accionadas, lejos de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa, negligente o incurrir en un exceso ritual manifiesto , atendieron el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los servidores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.

conforme a la labor hermenéutica que es propia de los servidores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.

10. En ese contexto, la Sala observa que la manifestación del tutelante no es suficiente para constatar la constitución de la cosa juzgada fraudulenta, la cual tendría la aptitud de corromper la actuación 2 y, por lo tanto, habilitaría la intervención excepcional del juez de tutela para dejar 2 Fraus omnia corrumpit –el fraude lo corrompe todo–.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 149.119 CUI 11001220400020250276601 CARLOS WALTER RODRÍGUEZ CELIS 11 sin efectos un fallo de esa índole. Más allá de sus afirmaciones, ella no acreditó que esas autoridades actuaran movidas por el engaño o por la inducción en error de las partes que intervinieron en los trámites cuestionados. Por el contrario, sus decisiones se sustentaron en las pruebas y la realidad que estas evidenciaron.

11. La Corte Constitucional ha establecido que la parte interesada debe acreditar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada. Asimismo, la incidencia de esta en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental. En este sentido, no son de recibo las razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por las sentencias atacadas. Ese presupuesto

la afectación sea significativa y trascendental. En este sentido, no son de recibo las razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por las sentencias atacadas. Ese presupuesto tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional –Cfr. CC. Sentencia T-322-2019–.

12. Desde tal perspectiva, la Corporación encuentra que los Juzgados 26 Penal de Garantías y 9º Penal del Circuito valoraron las pruebas aportadas y motivaron razonablemente sus decisiones. En esencia, los disensos del demandante son la expresión de su desacuerdo con providencias que le son desfavorables. Sin embargo, esto no significa que en aquellas se constituya el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Tales inconformidades son subjetivas, y no tornan incorrecto e injusto el fallo judicial demandado. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte.

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. LaTutela de Segunda Instancia Radicado 149.119 CUI 11001220400020250276601 CARLOS WALTER RODRÍGUEZ CELIS 12 acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como

CUI 11001220400020250276601 CARLOS WALTER RODRÍGUEZ CELIS 12 acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica y, menos, si la providencia atacada es de la misma índole y, en ella, no está probada la concurrencia de un fraude.

13. En ese sentido, las pretensiones del actor no pueden aceptarse.

De hacerlo, se crearía una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la economía procesal. Además, desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente – Cfr. CC. T-2722014–. Adicionalmente, el accionante cuenta con el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, de manera que, al estar habilitada esa herramienta, no es posible debatir sus inconformidades mediante otra tutela. Así lo ha sostenido esta Sala, pues, cuando la acción de tutela que busca atacarse por vía del mismo accionamiento ha sido excluida por la Corte Constitucional para efectuar su revisión, las partes interesadas tienen la posibilidad de acudir ese mecanismo (Cfr. CSJ STP10363-2022,

STP7129-2022, STP4526-2022).

14. Ahora bien, CARLOS WALTER RODRÍGUEZ CELIS no justificó la interposición de la nueva demanda de tutela. Por el contrario, busca insistir en sus ataques frente a SBS Seguros Colombia S.A. al negar hacer efectiva la póliza de hogar express . Así las cosas, el accionante no puede reiterar sus pretensiones, mediante nuevas acciones de tutela, como si se tratara de instancias adicionales.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 149.119 CUI 11001220400020250276601

CARLOS WALTER RODRÍGUEZ CELIS

13 Además, la Sala no puede pasar por alto que la pretensión del accionante se centra en una reclamación de índole económico: obtener el pato de una póliza. Luego que actué en favor de un adulto mayor no es un presupuesto suficiente para proveer un amparo transitorio. Él no acreditó un estado de necesidad o un daño inminente que habilitara la intervención del juez constitucional.

15. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de decisiones de tutela, pues en ellas no se constituye el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.

RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 21 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la tutela instaurada por CARLOS W ALTER

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 21 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la tutela instaurada por CARLOS W ALTER RODRÍGUEZ CELIS, en nombre propio y en favor de Ana Beatriz Pulido Celis, en contra de los Juzgados 26 Penal de Garantías y 9º Penal del Circuito, ambos de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.119 CUI 11001220400020250276601

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