CSJ - STP19165-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19165-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP19165-2025 Radicación N° 149871 Acta No.321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Daniel Felipe Reina Villamil, respecto de la sentencia proferida el 1° de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, salud, seguridad social, vida digna y familia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, Guacamaya Energy Services S.A.S. y las partes e intervinientes de la acción de tutela 5000140-88-013-2025-00157-00.CUI 50001220400020250049601 N.I. 149871 Tutela segunda instancia A/Daniel Felipe Reina Villamil 2 ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:
1. Daniel Felipe Reina Villamil presentó acción de tutela contra la empresa Guacamaya Energy Services S.A.S. (CUI 50001-40-88-0132025-00157-00). Pidió la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, alegando haber sido despedido sin justa causa.
2025-00157-00). Pidió la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, alegando haber sido despedido sin justa causa. El Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, en fallo del 15 de julio de 2025, accedió a las pretensiones y decidió: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, de Daniel Felipe Reina Villamil, (…) SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a Guacamaya Energy Services S.A.S. que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia: reintegre al accionante en el cargo que desempeñaba al momento de su despido o a uno de igual o superior jerarquía, reconociendo y pagando los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro efectivo.
TERCERO: Se ordena a Guacamaya Energy Services S.A.S. que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, en caso de que el reintegro implique un cambio de funciones o cargo, la entidad empleadora tendrá la obligación de proporcionar la capacitación necesaria para que el accionante pueda desempeñar adecuadamente sus nuevas responsabilidades CUARTO: ADVERTIR al señor Daniel Felipe Reina Villamil, (…) que esta
necesaria para que el accionante pueda desempeñar adecuadamente sus nuevas responsabilidades CUARTO: ADVERTIR al señor Daniel Felipe Reina Villamil, (…) que esta protección tiene efectos temporales, por lo que deberá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación de su recuperación física y alta por medicina laboral, para obtener una decisión definitiva sobre la ineficacia del despido. En caso de no hacerlo, cesarán los efectos del reintegro ordenado. Lo anterior conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-006 de 2020 y T124CUI 50001220400020250049601 N.I. 149871 Tutela segunda instancia A/Daniel Felipe Reina Villamil 3 de 2021, en las cuales se reiteró que la acción de tutela otorga una protección transitoria y condicionada al ejercicio oportuno de la acción laboral correspondiente.1 El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio al conocer la impugnación propuesta por Guacamaya Energy Services S.A.S en sentencia del 22 de agosto de 2025, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión del 15 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, Meta, en el entendido de ordenarle a
resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión del 15 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, Meta, en el entendido de ordenarle a GUACAMAYA ENERGY SERVICES S.A.S. únicamente el reintegro del señor DANIEL FELIPE REINA VILLAMIL en el cargo que desempeñaba al momento de su despido o a uno de igual o superior jerarquía y la consecuente afiliación al Sistema General de Seguridad Social, de conformidad con las consideraciones que anteceden esta decisión.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 15 de julio de 2025 en lo atinente al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro efectivo, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo para el pago de dichos emolumentos, por contar con el juez natural para ventilar este pedimento.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo del 15 de julio de 2025 del Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Villavicencio.2
2. El 17 de septiembre de 2025, Daniel Felipe Reina Villamil presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Villavicencio. Afirmó que atraviesa una situación económica difícil, tiene dos hijos –uno de seis meses y otro de seis años– , su esposa devenga medio salario mínimo y actualmente se encuentra amparada por una licencia de
Afirmó que atraviesa una situación económica difícil, tiene dos hijos –uno de seis meses y otro de seis años– , su esposa devenga medio salario mínimo y actualmente se encuentra amparada por una licencia de maternidad. Expresó que fue despedido injustamente de su trabajo, motivo por el cual buscó amparo de sus derechos ante un juez de tutela. 1 Expediente: «0002AnexosDda.pdf», pp. 1-16. 2 Ibid., pp. 17-29.CUI 50001220400020250049601 N.I. 149871 Tutela segunda instancia A/Daniel Felipe Reina Villamil 4 Narró que presentó acción de tutela contra Guacamaya Energy Services S.A.S., la cual fue fallada a favor de sus intereses por una juez de primera instancia. Para tal efecto, transcribió in extenso apartados de las consideraciones y la parte resolutiva. Cuestionó la decisión del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, en lo relacionado con la subsidiariedad de la tutela en relación con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro efectivo. Enfatizó que su estado de salud progresivamente se deteriora y que la empresa no ha cumplido con lo ordenado por los jueces de tutela respecto al reintegro y pago de salarios pendientes. Por lo anterior, pidió al juez de tutela (i) amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, salud, seguridad social, vida digna y familia, « vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio », y ordenar a Guacamaya Energy
fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, salud, seguridad social, vida digna y familia, « vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio », y ordenar a Guacamaya Energy Services S.A.S. que (ii) realice el reintegro y pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social en salud que dejó de percibir desde que fue despedido hasta ser vinculado de nuevo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del fallo proferido el 1° de octubre de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo.CUI 50001220400020250049601 N.I. 149871 Tutela segunda instancia A/Daniel Felipe Reina Villamil 5 Argumentó que la acción de tutela es improcedente contra una sentencia de tutela, salvo que el juez de tutela avizore que al interior del primer trámite se desconocieron de forma flagrante los derechos de las partes o se acredita la existencia de fraude. El a quo aseveró que en el proceso de tutela 50001-40-88-013-202500157-00 no se observaba ninguna de tales situaciones. Por el contrario, la decisión censurada fue adoptada con fundamento en las pruebas y el derecho aplicable. Subrayó que el mero descuerdo del demandante con la decisión cuestionada, no implica por sí misma una transgresión de los derechos de los que es titular. Además, el Tribunal advirtió que Reina Villamil no quedó desamparado, en la medida en que se mantuvo en firme la decisión de ordenar su reintegro al trabajo y la afiliación al sistema de salud. El único
Además, el Tribunal advirtió que Reina Villamil no quedó desamparado, en la medida en que se mantuvo en firme la decisión de ordenar su reintegro al trabajo y la afiliación al sistema de salud. El único aspecto revocado fue la orden orientada al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación de la empresa. Sobre el particular mencionó que tal determinación era respetuosa del principio de autonomía judicial. Por último, advirtió que el actor contaba con la eventual revisión del expediente, a cargo de la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte actora manifestó que desde que fue despedido el 14 de marzo de 2025, atraviesa una situación económica compleja, debiendo pagar deudas a quienes le prestaron dinero al quedarse sin empleo.CUI 50001220400020250049601 N.I. 149871 Tutela segunda instancia A/Daniel Felipe Reina Villamil 6 Insiste en que el juez de tutela debe ordenar a la sociedad Guacamaya Energy Services S.A.S. que proceda con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. Alega que está amparado por una estabilidad laboral reforzada. Pidió al ad quem revocar el fallo impugnado a fin de acceder a las pretensiones de la tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por Daniel Felipe Reina Villamil. Ello, luego de concluir que elCUI 50001220400020250049601
N.I. 149871 Tutela segunda instancia A/Daniel Felipe Reina Villamil 7 demandante dirigió la acción de tutela contra una sentencia de igual naturaleza, sin avizorarse fraude ni vulneración de sus derechos fundamentales.
4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición; esto con la finalidad de evitar que la
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales (CC SU-590 de 2005 y T-137 de 2017). En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de
manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 50001220400020250049601 N.I. 149871 Tutela segunda instancia A/Daniel Felipe Reina Villamil 8 En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
De cara a lo anterior, queda claro que, en principio, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de igual naturaleza; ello porque, de admitirse tal situación, se frustraría su objeto funcional, en tanto la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos
amparo constitucional no es procedente frente a fallos de igual naturaleza; ello porque, de admitirse tal situación, se frustraría su objeto funcional, en tanto la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría (CSJ STP13822-2023,
STP2267-2024, STP15721-2024, STP14553-2024).
En tal sentido, en sentencia SU-627 de 2015, de la Corte Constitucional, se evocó las reglas bajo las cuales se admite la procedencia de la acción de tutela contra trámite similar; en esta se admitió que, únicamente y de manera excepcional, es posible estudiar asuntos de esa índole, siempre que el juez observe las siguientes pautas:CUI 50001220400020250049601 N.I. 149871 Tutela segunda instancia A/Daniel Felipe Reina Villamil 9 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido
ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales , (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en
diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Requisitos estrictos en tanto cuestionan controversias alrededor de los derechos fundamentales respecto de las cuales, otro juez ya procedió aCUI 50001220400020250049601 N.I. 149871 Tutela segunda instancia A/Daniel Felipe Reina Villamil 10 su verificación, y que no pueden ser presentadas de manera sucesiva y ante la persistencia de una inconformidad con lo decidido, porque ello implica que se prolonguen de manera indefinida en el tiempo tales discusiones en desmedro tanto del goce efectivo de las propias garantías constitucionales como de la seguridad jurídica (CC SU-1219 de 2001, T-373 de 2014,
que se prolonguen de manera indefinida en el tiempo tales discusiones en desmedro tanto del goce efectivo de las propias garantías constitucionales como de la seguridad jurídica (CC SU-1219 de 2001, T-373 de 2014, SU-627 de 2015 y SU-034 de 2018).
5. Caso concreto.
Daniel Felipe Reina Villamil presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, con el propósito de dejar sin efectos -parcialmentela sentencia que profirió el 22 de agosto de 2025 en sede de segunda instancia, dentro del proceso CUI 50001-40-88-013-2025-00157-00. Esta providencia modificó la proferida en primer grado por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio que accedió a las pretensiones de Reina Villamil , para descartar las postulaciones relativas al pago de salarios y prestaciones. Sobre el particular, como ya se expuso, no es factible censurar un fallo de tutela a través de un nuevo mecanismo preferente, en tanto, la autoridad llamada a verificar el contenido del proveído censurado es la Corte Constitucional en caso de seleccionar el asunto para su revisión. Escenario en el que, incluso, puede acudir la parte interesada pretendiendo su selección a partir de lo normado en el reglamento interno de la Alta
Corporación.CUI 50001220400020250049601 N.I. 149871 Tutela segunda instancia A/Daniel Felipe Reina Villamil 11 En este sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que la revisión es el mecanismo al alcance de quien está inconforme con los fallos de tutela y las órdenes que los integran (SU-1219 de 2001): El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela , pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses. (Negritas fuera del original). En tanto, ese mecanismo fue constituido, entre otras razones, para evitar la presentación de tutelas contra tutelas (CC T-307-15): Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o
mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional. Posibilidad con la que aún se cuenta, pues, de acuerdo con la consulta que se realizó el 18 de noviembre de 2025 en la Secretaría de la Corte Constitucional, a través de su página de internet, está en curso ese procedimiento:CUI 50001220400020250049601 N.I. 149871 Tutela segunda instancia A/Daniel Felipe Reina Villamil 12 Imagen 1 Así, pues, queda claro que, este asunto -bajo el expediente T-11.543.674no ha sido objeto de examen por la Corte Constitucional. Apenas el expediente fue enviado el 4 de noviembre a Sala de Selección y no hay constancia de que el accionante haya presentado solicitud de revisión, conforme las facultades habilitadas en el reglamento de esta corporación. De otra parte, a partir de las piezas procesales y alegatos presentados, no se observa que se alegara y demostrará la presencia de un fraude que determinara la decisión objetada. El accionante en realidad, simplemente pretendió reabrir el debate expuesto y zanjado al interior del proceso CUI 50001-40-88-013-202500157-00, en el entendido que sus razones deben prevalecer sobre las consignadas en el fallo que le genera inconformidad. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo recurrido,
00157-00, en el entendido que sus razones deben prevalecer sobre las consignadas en el fallo que le genera inconformidad. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo recurrido, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada por Daniel Felipe Reina Villamil.CUI 50001220400020250049601 N.I. 149871 Tutela segunda instancia A/Daniel Felipe Reina Villamil 13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 50001220400020250049601
N.I. 149871 Tutela segunda instancia A/Daniel Felipe Reina Villamil 14 Nubia Yolanda Nova García Secretaria