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CSJ - STP19166-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19166-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP19166-2025 Radicación N° 149883 Acta No.321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jhovanny Marín Aguirre, respecto de la sentencia proferida el 1º de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y defensa. Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal radicado 17001600025620225141100.

LA DEMANDACUI 17001220400020250028301

N.I. 149883 Tutela segunda instancia A/ Jhovanny Marín Aguirre 2 En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que:

1. En contra de Jhovanny Marín Aguirre se adelantó proceso penal -bajo el radicado 17001600025620225141100por el delito de estafa agravada -en la modalidad de delito en masa-.

2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en audiencia de juicio oral del 3 de julio de 2025 -la cual se realizó de manera virtual y allí concurrió el actor y su defensora públicaemitió sentido de fallo de carácter condenatorio por el referido punible 1. Luego del traslado del

virtual y allí concurrió el actor y su defensora públicaemitió sentido de fallo de carácter condenatorio por el referido punible 1. Luego del traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, dispuso expedir orden de captura inmediata en contra del actor.

3. El 28 de agosto de 2025 el juzgado en mención llevó a cabo audiencia -la cual también se realizó de manera virtual y allí concurrió la defensa, mas no el actorde lectura a la sentencia2. En ella, se le impuso a Jhovanny Marín Aguirre 172 meses y 13 días de prisión y multa de 2.059,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se le negó la concesión de subrogados y sustitutos penales, por expresa prohibición legal, contemplada en el artículo 68A del Código Penal.

4. La defensora pública interpuso recurso de apelación. Manifestó que lo sustentaría «de manera escrita en los siguientes 5 días después de proferida esta providencia»3.

5. El término para tales efectos, empezó a contabilizarse a partir del 29 de agosto de 2025 hasta el 4 de septiembre de este mismo año -a las 5:00 1 Expediente digital 17001600025620225141100. Archivo 07 audiencia alegatos. 2 Expediente digital 17001600025620225141100. Archivos 080 y 081 audiencia lectura sentencia. 3 Expediente digital 17001600025620225141100. Archivo audiencia 081 audiencia lectura sentencia récord 19:52 y ss.CUI 17001220400020250028301

N.I. 149883 Tutela segunda instancia

3 Expediente digital 17001600025620225141100. Archivo audiencia 081 audiencia lectura sentencia récord 19:52 y ss.CUI 17001220400020250028301 N.I. 149883 Tutela segunda instancia A/ Jhovanny Marín Aguirre 3 p.m.-4. Dicho trámite fue comunicado por el juzgado accionado a las partes e intervinientes, entre ellos a la defensora del actor, a su correo electrónico (5clzapata@defensoria.edu.co)6.

6. El 4 de septiembre del presente año a las 7:31 p.m. y a través del correo electrónico de la defensora, se remitió el recurso de apelación al correo electrónico del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales7.

7. Dicha autoridad judicial, en auto del 5 de septiembre posterior, declaró desierto el aludido medio de impugnación por extemporáneo. Ello, por cuanto el escrito se remitió después del cierre del despacho.

8. Contra esa determinación la defensora del actor interpuso recurso de reposición. En auto del 12 de septiembre de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales resolvió no reponer la decisión cuestionada.

9. Jhovanny Marín Aguirre acudió a la acción de tutela, en búsqueda de la protección de sus derechos al debido proceso y defensa.

Indicó que si bien la defensa radicó el escrito de sustentación del recurso de apelación después de finalizado el horario de atención del juzgado accionado -por razones que desconoce-, lo cierto es que dicha

Indicó que si bien la defensa radicó el escrito de sustentación del recurso de apelación después de finalizado el horario de atención del juzgado accionado -por razones que desconoce-, lo cierto es que dicha actuación se realizó dentro del término legalmente establecido, esto es, el 4 de septiembre de 2025. Señaló, además, que como usuario del servicio de justicia «no puedo asumir la responsabilidad por las actuaciones de la defensora pública». Conforme con lo esbozado, solicitó: 4 Expediente digital 17001600025620225141100. Archivo 084 estado recurrentes. 5 Expediente digital 17001600025620225141100. Archivo 085 comunicación estado recurrentes. 6 Expediente digital 17001600025620225141100. Archivo 085 comunicación estado recurrentes. 7 Expediente digital 17001600025620225141100. Archivo 086 recurso apelación.CUI 17001220400020250028301 N.I. 149883 Tutela segunda instancia A/ Jhovanny Marín Aguirre 4 (…) se deje sin efecto los autos número No. 078 del 5 de septiembre de 2025 y 081 de fecha 15 (sic) de septiembre de 2025. En consecuencia, se de traslado del recurso de apelación interpuesto por la Doctora Claudia Esperanza Zapata Ramírez, defensora pública y se permita que el mismo se desate ante el Tribunal Superior de Manizales. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo. Indicó que el accionante presentó con anterioridad otra tutela sobre

Tribunal Superior de Manizales. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo. Indicó que el accionante presentó con anterioridad otra tutela sobre los mismos hechos, partes y pretensiones, a los expuestos en la tutela objeto de estudio. En esa anterior decisión, proferida el 24 de septiembre de 2025 -al interior del radicado 17001220400020250027100la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concluyó que el actor no cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad para controvertir providencias judiciales. No explicó de manera clara y suficiente por qué la declaratoria de desierto del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria constituía un yerro procesal. En este contexto, advirtió que la problemática que plantea nuevamente el accionante ya fue estudiada y resuelta por la autoridad competente. LA IMPUGNACIÓN Jhovanny Marín Aguirre se encontró inconforme con el fallo impugnado.CUI 17001220400020250028301 N.I. 149883 Tutela segunda instancia A/ Jhovanny Marín Aguirre 5 Señaló que la decisión adoptada por el Tribunal desconoció la verdadera naturaleza y el alcance de las pretensiones planteada en cada uno de los trámites. En primer lugar, sostuvo que la tutela -radicada con el número 17001220400020250027100-, presentada el 9 de septiembre de 2025, buscaba

uno de los trámites. En primer lugar, sostuvo que la tutela -radicada con el número 17001220400020250027100-, presentada el 9 de septiembre de 2025, buscaba la protección de su derecho fundamental a la libertad. Explicó que, para ese momento, no estaba en firme la sentencia condenatoria de primera instancia, puesto que, para ese entonces, estaba pendiente de resolverse el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto dicho recurso de apelación. Por ello, no pretendió la revocatoria de la declaratoria de desierto del recurso de apelación, sino la protección frente a la orden de captura y la privación de la libertad decretada sin ejecutoria de la sentencia. En segundo lugar, manifestó que solo después de que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales negó el recurso de reposición , presentó la tutela que ahora se analiza. En esta nueva acción, su pretensión fue distinta. Solicitó la protección de sus derechos de defensa y debido proceso, y específicamente la revocatoria del auto que declaró desierto el recurso de apelación. Aseveró que esa decisión le causa un perjuicio irremediable, pues configura un «defecto procedimental absoluto ». Sostuvo que el término para sustentar el recurso vencía a la medianoche del 4 de septiembre de 2025, conforme a lo dispuesto en los artículos 118 del Código General del Proceso y 61 del Código de Régimen Político y Municipal, armonizados con el uso de las TIC, donde -según afirmó- «pueden subsistir desfases entre la remisión y entrega de los contenidos».CUI 17001220400020250028301

Proceso y 61 del Código de Régimen Político y Municipal, armonizados con el uso de las TIC, donde -según afirmó- «pueden subsistir desfases entre la remisión y entrega de los contenidos».CUI 17001220400020250028301 N.I. 149883 Tutela segunda instancia A/ Jhovanny Marín Aguirre 6 Finalmente, citó jurisprudencia que, a su juicio, respalda su postura. Señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en providencia del 28 de marzo de 2025, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CTC9311-2024 del 30 de julio de 2024, han reiterado que la sustentación del recurso de apelación debe presentarse dentro del término legal y que, «mientras la sustentación se radique en la fecha del vencimiento, aunque sea en horas de la noche, debe considerarse tempestivo y plenamente valido, por cuanto el término solo expira a las 11:59 pm del último día». Conforme con lo esbozado, solicitó: Así las cosas, comedidamente solicito a ustedes honorables magistrados REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Caldas, Sala Penal, mediante providencia aprobada por acta N° 2397 del 1 de octubre de 2025, en la cual se declara IMPROCEDENTE la acción de tutela y en su lugar CONCEDER el amparo a mis derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción y en consecuencia dejar sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por mi abogada defensora

CONCEDER el amparo a mis derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción y en consecuencia dejar sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por mi abogada defensora contra la sentencia de primera instancia y ORDENAR al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, dar trámite al citado recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o porCUI 17001220400020250028301

N.I. 149883 Tutela segunda instancia A/ Jhovanny Marín Aguirre 7 particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, dos son los problemas jurídicos a resolver.

El primero, consiste en establecer si el Tribunal a quo acertó al «declarar improcedente» la acción de tutela, bajo el argumento de que el actor había promovido previamente otro amparo -radicado 17001220400020250027100- ,

El primero, consiste en establecer si el Tribunal a quo acertó al «declarar improcedente» la acción de tutela, bajo el argumento de que el actor había promovido previamente otro amparo -radicado 17001220400020250027100- , fundado en los mismos hechos, partes y pretensiones a los que son objeto aquí de estudio. De no ser así, el segundo, radica en determinar si las decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, los días 5 y 12 de septiembre de 2025 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Marín Aguirre. 4.De la temeridad. El artículo 86 de la Constitución Nacional faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de demandas de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientosCUI 17001220400020250028301 N.I. 149883 Tutela segunda instancia A/ Jhovanny Marín Aguirre 8

de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientosCUI 17001220400020250028301 N.I. 149883 Tutela segunda instancia A/ Jhovanny Marín Aguirre 8 sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad (CSJ STP9094-2024, STP37152022). Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Respecto de dicha figura procesal, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”8.

circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”8. 4.1. De la inexistencia de la temeridad en el caso concreto. De acuerdo con los soportes probatorios incorporados al expediente, se tiene que, efectivamente, Jhovanny Marín Aguirre presentó dos acciones de tutela, tramitados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con distintos radicados, así: A) Radicado 170012204000202500271009. 8 CC T-1215 de 2003. 9 Cfr expediente de tutela. Archivo 0013 Rptarequerimiento.CUI 17001220400020250028301 N.I. 149883 Tutela segunda instancia A/ Jhovanny Marín Aguirre 9 Este se inició con ocasión del escrito fechado el 9 de septiembre de 2025. Al interior de aquél, Marín Aguirre promovió la protección de sus derechos al debido proceso, dignidad humana, libertad y presunción de inocencia. Señaló que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en el numeral tercero de la sentencia condenatoria que profirió el 27 de agosto de 2025, ordenó su captura y traslado inmediato a un establecimiento carcelario para el cumplimiento de la pena, pese a que interpuso recurso de apelación contra dicho fallo. Explicó que dicha orden implicaba una detención inminente sin que la sentencia estuviera en firme, pues el recurso de apelación se encontraba

interpuso recurso de apelación contra dicho fallo. Explicó que dicha orden implicaba una detención inminente sin que la sentencia estuviera en firme, pues el recurso de apelación se encontraba en trámite y, ante su declaratoria de extemporaneidad, su defensora interpuso reposición. Afirmó que, la orden de captura resulta anticipada y contraria a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de

2024. En ese sentido, refirió que el juzgado no determinó la necesidad de la privación de su libertad.

Conforme con lo esbozado, solicitó: La petición principal es dejar sin efecto el ordinal tercero del proveído, mientras se dicta una decisión definitiva en el proceso penal 170016000256 2022 51411 00, en cuanto se emite la decisión definitiva en la resolución de los recursos interpuestos, además de procurar por dejar sin efecto el aludido numeral, decretando la cancelación de la orden de captura emitida, que me restringe el derecho a la libertad, el de la dignidad humana, el debido proceso, la presunción de inocencia e igualdad. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo del 24 de septiembre de 2025, declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, y la improcedencia del amparo. EnCUI 17001220400020250028301 N.I. 149883 Tutela segunda instancia A/ Jhovanny Marín Aguirre 10 primer lugar, explicó que el accionante pretendía evitar la ejecución de la orden de captura y el cumplimiento inmediato de la pena hasta tanto la

N.I. 149883 Tutela segunda instancia A/ Jhovanny Marín Aguirre 10 primer lugar, explicó que el accionante pretendía evitar la ejecución de la orden de captura y el cumplimiento inmediato de la pena hasta tanto la sentencia quedara en firme. Expuso que, en este caso, la condena cobró ejecutoria al declararse desierto el recurso y confirmarse tal determinación -en desarrollo de ese trámite constitucional- , lo que configura un daño consumado, pues el supuesto de hecho que se buscaba evitar ya ocurrió. En segundo lugar, indicó que si la objeción del actor se dirigía contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación y contra la decisión que resolvió su reposición, es preciso verificar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Aunque se satisface la legitimación por activa y pasiva, así como la inmediatez, la subsidiariedad y la relevancia constitucional, el actor se limitó a afirmar que la jurisprudencia permitía sustentar el recurso hasta las 11:59 p.m., sin identificar los precedentes que respaldaran tal postura ni demostrar el error procesal que atribuía a la autoridad judicial. El fallo fue confirmado por esta Corporación 10 mediante la sentencia STP17457-2025, Rad. 149636. En esa providencia se indicó que, en lo relacionado con la declaratoria del recurso de apelación desierto por extemporáneo, «no hará análisis alguno, por cuanto, tal como lo informó el accionante en su escrito de impugnación y que corroboró la Sala, fue objeto de la

que, en lo relacionado con la declaratoria del recurso de apelación desierto por extemporáneo, «no hará análisis alguno, por cuanto, tal como lo informó el accionante en su escrito de impugnación y que corroboró la Sala, fue objeto de la demanda constitucional 17001-22040-00-2025-00283-00 y se encuentra en trámite el recurso de apelación que se interpuso MARÍN AGUIRRE, contra el fallo de tutela que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 1° de octubre de 2025». B) Radicado 17001220400020250028301. 10 Sala de tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal.CUI 17001220400020250028301 N.I. 149883 Tutela segunda instancia A/ Jhovanny Marín Aguirre 11 La presente acción, objeto de análisis por esta Sala, se inició con ocasión del escrito fechado el 17 de septiembre de 2025. Marín Aguirre -como se anotó en el acápite de la demandapromovió la protección de los derechos al debido proceso y defensa. Ello, por cuanto el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales mediante autos del 5 y 12 de septiembre de 2025 declaró desierto por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la defensora del accionante contra la sentencia condenatoria y, posteriormente, se negó a reponer esa determinación, respectivamente. Expuso que, aunque la defensa radicó la sustentación después del horario de atención del juzgado accionado, dicha

sentencia condenatoria y, posteriormente, se negó a reponer esa determinación, respectivamente. Expuso que, aunque la defensa radicó la sustentación después del horario de atención del juzgado accionado, dicha presentación ocurrió dentro del término legal, el 4 de septiembre de 2025. Añadió que, como usuario del servicio de justicia, no puede asumir responsabilidad por las actuaciones de su defensora pública. Conforme con lo anterior, el contraste de las actuaciones permite señalar la inexistencia de los presupuestos señalados en la jurisprudencia para la declaratoria de temeridad. Si bien existe (i) identidad de partes , no así hay (ii) identidad de causa petendi, toda vez que, una y otra demanda no están fundamentadas en los mismos hechos. La tutela rad. 20250027100 cuestiona que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en la sentencia condenatoria ordenara su captura y traslado inmediato al establecimiento carcelario para cumplir la pena, pese a existir el recurso de apelación en trámite. La segunda tutela está dada en que el juzgado en cita, mediante autos del 5 y 12 de septiembre de 2025, declaró desierto por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y negó su reposición.CUI 17001220400020250028301 N.I. 149883 Tutela segunda instancia A/ Jhovanny Marín Aguirre 12 Asimismo, no hay (iii) identidad de objeto. Las dos acciones

reposición.CUI 17001220400020250028301 N.I. 149883 Tutela segunda instancia A/ Jhovanny Marín Aguirre 12 Asimismo, no hay (iii) identidad de objeto. Las dos acciones constitucionales tienen finalidades distintas. En la tutela Rad. 20250027100 el actor pidió dejar sin efecto el ordinal tercero de la sentencia condenatoria, con el fin de suspender la orden de captura. Mientras en la presente, se solicitó dejar sin efecto los autos del 5 y 12 de septiembre de 2025 proferidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales para que se dé curso al mecanismo de alzada contra la sentencia condenatoria. Aspecto que, conforme se dijo en sentencia STP17457-2025, no sería objeto de análisis. Ello confirma que las pretensiones en cada tutela son distintas. Por consiguiente, no se verifica la duplicidad de acciones de amparo.

5. De los autos del 5 y 12 de septiembre de 2025. 5.1. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional. De manera que su prosperidad está sujeta la superación de unas condiciones especiales, a saber, el cumplimiento de las causales generales de procedibilidad y, por lo menos, la verificación de una causal específica que dé cuenta de la trasgresión de un derecho fundamental.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte

generales de procedibilidad y, por lo menos, la verificación de una causal específica que dé cuenta de la trasgresión de un derecho fundamental.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo oCUI 17001220400020250028301

N.I. 149883 Tutela segunda instancia A/ Jhovanny Marín Aguirre 13 determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte

decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5.2. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos. No hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Marín Aguirre.CUI 17001220400020250028301 N.I. 149883 Tutela segunda instancia A/ Jhovanny Marín Aguirre 14 Se corroboró que el accionante no cuenta con otro medio de defensa. Contra el auto del 5 de septiembre de 2025, que declaró desierto por extemporáneo el recurso de apelación, solo procedía el de reposición, el cual se interpuso y resolvió en su momento. El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que desde el

por extemporáneo el recurso de apelación, solo procedía el de reposición, el cual se interpuso y resolvió en su momento. El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que desde el último de proveídos censurados -12 de septiembre de 2025a la de interposición de la tutela -17 de los referidos mes y año - trascurrieron solo 5 días. Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, no se alega una irregularidad procesal y, no se cuestiona otro trámite de tutela. 5.2. De los requisitos específicos: Al respecto debe indicarse que, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de constitucional. D el examen de las decisiones confutadas se aprecia que se resolvió el asunto de manera razonada en atención a la normatividad aplicable al caso. Al respecto, se tiene. a. El 28 de agosto de 2025 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales dio lectura a la sentencia condenatoria 11. En ella, se le impuso a Jhovanny Marín Aguirre 172 meses y 13 días de prisión y multa de 2.059,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se le 11 Expediente digital 17001600025620225141100. Archivos 080 y 081 audiencia lectura sentencia.CUI 17001220400020250028301 N.I. 149883 Tutela segunda instancia A/ Jhovanny Marín Aguirre 15

11 Expediente digital 17001600025620225141100. Archivos 080 y 081 audiencia lectura sentencia.CUI 17001220400020250028301 N.I. 149883 Tutela segunda instancia A/ Jhovanny Marín Aguirre 15 negó la concesión de subrogados y sustitutos penales, por expresa prohibición legal, contemplada en el artículo 68A del Código Penal. b. La defensora pública del actor, interpuso el recurso de apelación. Indicó que lo sustentaría «de manera escrita en los siguientes 5 días después de proferida esta providencia»12. c. El término para tales efectos, corrió entre el 29 de agosto de 2025 hasta el 4 de septiembre de este mismo año -a las 5:00 p.m.-13. d. El 4 de septiembre del presente año, a las 7:31 p.m. la defensora remitió el recurso de apelación al correo electrónico del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales14. e. En auto del 5 de septiembre posterior, se declaró desierto el aludido medio de impugnación por extemporáneo. Ello, por cuanto el escrito se remitió después del cierre del despacho. Recordó que el Acuerdo CSJCAA23-81 del 30 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, fijó de manera definitiva el horario laboral y de atención al público en los despachos judiciales de Manizales -de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.- , vigente

laboral y de atención al público en los despachos judiciales de Manizales -de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.- , vigente desde el 1º de junio de 2023. f. Contra esa determinación la defensora interpuso recurso de reposición. Mencionó que «por motivos ajenos a mi voluntad me vi en la obligación de radicar la apelación a las 7:30 pm ». Señaló que el término para sustentar el recurso vencía a la medianoche del 4 de septiembre de 2025, conforme a lo dispuesto en los artículos 118 del Código General del Proceso y 61 del Código de Régimen Político y Municipal, armonizados 12 Expediente digital 17001600025620225141100. Archivo audiencia 081 audiencia lectura sentencia récord 19:52 y ss. 13 Expediente digital 17001600025620225141100. Archivo 084 estado recurrentes. 14 Expediente digital 17001600025620225141100. Archivo 086 recurso apelación.CUI 17001220400020250028301 N.I. 149883 Tutela segunda instancia A/ Jhovanny Marín Aguirre 16 con el uso de las TIC, donde -según afirmó- «pueden subsistir desfases entre la remisión y entrega de los contenidos». Señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en providencia del 28 de marzo de 2025, reiteró que la sustentación del recurso de

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