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CSJ - STP19168-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19168-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP19168-2025 Radicación N° 149887 Acta No.321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Luz Stella Rengifo Toro, agente oficiosa de Anderson González Rengifo y Verónica Mesa Yepes, en contra del fallo proferido el 7 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardota, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Dirección Nacional de Defensoría Pública. Al trámite constitucional se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal.

ANTECEDENTESCUI 05001220400020250130701

N.I. 149887 Tutela segunda instancia Anderson González Rengifo y Verónica Mesa Yepes 2 Del escrito de tutela y los elementos obrantes al interior del plenario constitucional se tiene que:

1. Con ocasión de hechos ocurridos, el 19 de enero de 2024, en el sector los Charcos del Brujo, vereda Dos Quebradas en Barbosa, Antioquia, se adelantó proceso en contra de Anderson González Rengifo y Verónica Mesa Yepes por el deceso de Diego Castañeda Ochoa.

El 21 de enero de 2024 ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, una vez se legalizó su captura, se les imputó el delito de homicidio agravado. No aceptaron los

El 21 de enero de 2024 ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, una vez se legalizó su captura, se les imputó el delito de homicidio agravado. No aceptaron los cargos y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 22 de febrero de 2024 se radicó el escrito de acusación y el 6 de marzo del mismo año se llevó a cabo la respectiva audiencia ante el

Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota. El 15 de abril de 2024, en desarrollo de la audiencia preparatoria, la Fiscalía presentó preacuerdo. En él, Anderson González Rengifo y Verónica Mesa Yepes aceptaron los cargos formulados a cambio de la rebaja punitiva correspondiente a la complicidad. En esa fecha se aprobó.

3. El 15 de abril de 2024, el juzgado de conocimiento condenó a Anderson González Rengifo y Verónica Mesa Yepes a la pena de 200 meses de prisión. No se les concedió beneficios en el cumplimiento de la pena.

Esta sentencia fue leída en audiencia de la misma fecha, por acuerdo entre las partes e intervinientes en su acápite resolutivo, con la siguiente precisión1: 1 Cfr. Registro de la audiencia a partir del minuto 44:45CUI 05001220400020250130701 N.I. 149887 Tutela segunda instancia Anderson González Rengifo y Verónica Mesa Yepes 3

QUINTO: Esta decisión se notifica en estrados, pues no proceden recursos en este momento, porque es preacuerdo y todos estuvieron, o por lo menos las

N.I. 149887 Tutela segunda instancia Anderson González Rengifo y Verónica Mesa Yepes 3

QUINTO: Esta decisión se notifica en estrados, pues no proceden recursos en este momento, porque es preacuerdo y todos estuvieron, o por lo menos las partes de acuerdo con la negociación, entonces, así terminaría la sentencia de condena que les remitiré apenas les ponga la firma electrónica a cada uno de los correos electrónicos para su contenido… Nadie presentó observación al respecto.

En todo caso, se verifica que igualmente que, acorde con los acuerdos de esa audiencia la sentencia escrita se remitió a los correos electrónicos dispuestos y obra constancia de entrega personal a Verónica Mesa Yepes. En el fallo, sí se consignó la procedencia del recurso de apelación, así: QUINTO: Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de apelación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín» (Resaltado fuera del texto original) Mecanismo que ninguna parte legitimada presentó. Razón por la que, cobró ejecutoria la sentencia.

4. El 14 de mayo de 2024, Yeison Fabian González Rengifo presentó en favor de Verónica Mesa Yepes «recurso de impugnación » contra la sentencia. Esta pretensión fue rechazada de plano en auto del 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota.

5. Luz Stella Rengifo Toro, actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo Anderson González Rengifo y, su nuera, Verónica Mesa Yepes, promovió la presente acción de tutela.

Consideró que, dentro del proceso penal se presentaron serias

de su hijo Anderson González Rengifo y, su nuera, Verónica Mesa Yepes, promovió la presente acción de tutela. Consideró que, dentro del proceso penal se presentaron serias inconsistencias producto de una deficiente defensa técnica. Alegó que Anderson fue el único autor material del hecho, pues la intervención deCUI 05001220400020250130701 N.I. 149887 Tutela segunda instancia Anderson González Rengifo y Verónica Mesa Yepes 4 Verónica se limitó a estar presente en el lugar e intervenir en un forcejeo. Sostuvo que el defensor público no les explicó a los procesados las consecuencias de la aceptación de los cargos y los indujo a aceptar un preacuerdo como la salida más rápida. Sin pedir como pruebas el examen de alcoholemia y toxicología que demostraría un estado de alteración psíquica para el día de los hechos. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, reclamó: (…) 2. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura o a la Defensoría del Pueblo designar un abogado penalista distinto al defensor público que intervino, para estudiar el caso y presentar una acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia.

3. Subsidiariamente, que se ordene la revisión de la sentencia condenatoria, aplicando los principios de favorabilidad penal y diferenciando claramente la autoría de Anderson frente a la participación secundaria de Verónica.

4. Que se adopten medidas inmediatas para evitar el perjuicio irremediable

aplicando los principios de favorabilidad penal y diferenciando claramente la autoría de Anderson frente a la participación secundaria de Verónica.

4. Que se adopten medidas inmediatas para evitar el perjuicio irremediable que significa la permanencia en prisión bajo una condena desproporcionada.

6. En auto del 25 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y dispuso notificar, entre otros, a Anderson González Rengifo y Verónica Mesa Yepes. Los citados, privados de su libertad en la Cárcel y Penitenciaria “El Pedregal” de esa ciudad, el 26 del mismo mes y año, ratificaron el contenido de la solicitud de amparo elevada en su nombre.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 05001220400020250130701

N.I. 149887 Tutela segunda instancia Anderson González Rengifo y Verónica Mesa Yepes 5 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Indicó que, si Anderson González Rengifo y Verónica Mesa Yepes no estaban de acuerdo con la sentencia debieron promover el recurso de apelación. Sin embargo, no lo hicieron y la decisión quedó en firme, por lo que la petición de amparo es improcedente. Aclaró que la acción de tutela no es una instancia judicial alternativa, paralela, supletiva o sustitutiva de los mecanismos de defensa regulares. Además que, la tutela no puede usarse como remedio a la inactividad o vencimiento de términos para interponer los recursos de ley.

alternativa, paralela, supletiva o sustitutiva de los mecanismos de defensa regulares. Además que, la tutela no puede usarse como remedio a la inactividad o vencimiento de términos para interponer los recursos de ley. Finalmente, en cuanto a la solicitud de que se les asigne un defensor público para que promueva una acción de revisión en su nombre, expuso que tal petición debe ser promovida ante la autoridad competente.

IMPUGNACIÓN

1. Fue presentada por Luz Stella Rengifo Toro. En general, reiteró los argumentos de la demanda como motivos de su disenso.

Se refirió a los requisitos de subsidiariedad e «inmediatez» para sostener que se deben flexibilizar para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, por estar comprometido el derecho fundamental de defensa de los procesados.CUI 05001220400020250130701 N.I. 149887 Tutela segunda instancia Anderson González Rengifo y Verónica Mesa Yepes 6 Consideró que, González Rengifo y Mesa Yepes se encuentran en estado de indefensión por la existencia de defectos sustantivo 2, factico3 y por falta de defensa técnica4. Por lo que solicitó:

1. Que se revoque la decisión de improcedencia adoptada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal (Acta 274 del 7 de octubre de 2025).

2. Que se amparen los derechos fundamentales de Anderson González Rengifo y Verónica Mesa Yepes al debido proceso, defensa técnica, favorabilidad penal, salud y acceso a la justicia.

3. Que se ordene a la Defensoría del Pueblo designar un nuevo abogado penalista que evalúe y promueva la acción de revisión ante la Corte Suprema

penal, salud y acceso a la justicia.

3. Que se ordene a la Defensoría del Pueblo designar un nuevo abogado penalista que evalúe y promueva la acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, incorporando todos los elementos probatorios y la documentación de la salud de Verónica.

4. Que, subsidiariamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema revise el fondo del asunto, verificando si existieron violaciones al principio de congruencia, consentimiento viciado o ausencia de valoración médica integral.

5. Que se disponga la práctica de valoración psiquiátrica forense a Verónica Mesa Yepes, para determinar su estado mental al momento de los hechos y durante el proceso.

6. Que se mantenga la reserva de los datos personales de la agente oficiosa y su núcleo familiar, conforme al artículo 15 de la Constitución y la Ley 1581 de

2012.

2. En escrito posterior del 29 de octubre de 2025, Luz Stella Rengifo Toro, reiteró: «1. Que se bloquee temporalmente el acceso al expediente digital compartido, mientras se revisa y protege la información sensible.

2. Que se reemplace el enlace digital actual por uno nuevo, en el cual se omitan o anonimicen las direcciones y demás datos personales.

3. Que se deje constancia en el expediente de que la reserva de datos personales fue solicitada desde la impugnación y se adopten medidas de custodia y protección de la información.

4. Que en adelante, todas las notificaciones judiciales se realicen únicamente al correo electrónico judicial registrado por esta parte» 2 Por “modificación injustificada de la calificación de los acusados de “cómplices” a “coautores”.

custodia y protección de la información.

4. Que en adelante, todas las notificaciones judiciales se realicen únicamente al correo electrónico judicial registrado por esta parte» 2 Por “modificación injustificada de la calificación de los acusados de “cómplices” a “coautores”. 3 Por “valoración inadecuada de pruebas, especialmente el video probatorio, que no fue reproducido durante la audiencia ni valorado directamente por la juez, y que evidencia la mínima participación de Verónica.” 4 Por la “omisión de solicitar valoración psiquiátrica y examen forense adecuado”CUI 05001220400020250130701

N.I. 149887 Tutela segunda instancia Anderson González Rengifo y Verónica Mesa Yepes 7

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Luz Stella Rengifo Toro, a favor de Anderson González Rengifo y Verónica Mesa Yepes, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

4. Cuestión previa. Solicitud de restricción de información.

Luz Stella Rengifo Toro , pidió «Que se mantenga la reserva de los datos personales de la agente oficiosa y su núcleo familiar, conforme al artículo 15 de la Constitución y la Ley 1581 de 2012», al tiempo que el bloqueó temporal al acceso al expediente digital de la tutela para proteger la información sensible de quienes integran la parte activa de la acción.CUI 05001220400020250130701 N.I. 149887 Tutela segunda instancia Anderson González Rengifo y Verónica Mesa Yepes 8 El artículo 15 constitucional señala que todas «las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas » de modo que, su «recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución».

en archivos de entidades públicas y privadas » de modo que, su «recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución». Esta prerrogativa ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que sirve además como garantía para la realización de otros derechos como lo son el derecho a la intimidad, el buen nombre o libre desarrollo de la personalidad. Con la Ley 1581 de 2012 por medio de la cual «se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales », se estableció que para el tratamiento de datos sensibles es necesario contar con la autorización previa e informada de su titular. Sin embargo, en su artículo 1º agrega que, ello no es necesario cuando: a) la información sea requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) los datos sean de naturaleza pública; c) se trate de una urgencia médica o sanitaria; d) esté previamente autorizado por la norma y sea para fines históricos, estadísticos o científicos y e) se trate de datos relacionados con el Registro Civil de las Personas. En tal sentido, los datos sensibles según el artículo 5° de la referida norma son aquellos «que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva interesesCUI 05001220400020250130701 N.I. 149887 Tutela segunda instancia Anderson González Rengifo y Verónica Mesa Yepes 9

sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva interesesCUI 05001220400020250130701 N.I. 149887 Tutela segunda instancia Anderson González Rengifo y Verónica Mesa Yepes 9 de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos». El artículo 6° de la citada norma admite el tratamiento de dicha información cuando: i) el titular lo autoriza previamente; ii) es necesario para salvaguardar el interés vital del titular y este se encuentra física y jurídicamente incapacitado para dar su autorización; iii) se realiza en el curso de actividades legítimas parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro sobre sus miembros; iv) se refiere a datos que son necesarios para el reconocimiento o defensa de un derecho en un proceso judicial y v) tiene una finalidad histórica, estadística o científica, caso en el cual deben adoptarse medidas conducentes a la supresión de identidad de los titulares de la información. Igualmente, es importante resaltar que esta Sala, ha precisado que los derechos al habeas data y al buen nombre «no se violan cuando la información emanada de la entidad es veraz. En otras palabras, sólo se desconocen estos derechos cuando la información suministrada por la entidad pertinente registre un hecho o un comportamiento que no se ajusta a la realidad (CC T-067 de 2007 y T-527 de 2000)»5. En el caso bajo estudio, no se advierte procedente acceder a la solicitud destacada. Primero, porque la libelista no hizo alusión a que la información reportada no estuviera ajustada a la realidad. Por el contrario,

T-527 de 2000)»5. En el caso bajo estudio, no se advierte procedente acceder a la solicitud destacada. Primero, porque la libelista no hizo alusión a que la información reportada no estuviera ajustada a la realidad. Por el contrario, los datos registrados corresponden con los suministrados en la demanda y los observados en las piezas procesales que se anexaron. Segundo, son datos necesarios para el reconocimiento de derechos en una actuación judicial. Téngase presente que los nombres registrados 5 CSJ, STP9058-2024, jul. 11, rad. 138378.CUI 05001220400020250130701 N.I. 149887 Tutela segunda instancia Anderson González Rengifo y Verónica Mesa Yepes 10 corresponden con las personas que fueron judicializadas y respecto de quienes se pretende la concesión del amparo. Sin que, en este asunto, se presenten datos que se extiendan más allá de los estrictamente imprescindibles. Tercero, el trámite constitucional no está habilitado para que cualquier persona acceda. Solo la sentencia que se hará pública. Y, respecto de ésta, no se hace necesario anonimizar los nombres de los accionantes, como quiera que en contra su contra la condena se encuentra vigente. Finalmente, no se observa motivo que dé cuenta de la existencia de un daño específico o perjuicio concreto derivado de la información que se consigna en la presente decisión. Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de ocultamiento de datos formulada dentro de este asunto.

5. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

consigna en la presente decisión. Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de ocultamiento de datos formulada dentro de este asunto.

5. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera queCUI 05001220400020250130701 N.I. 149887 Tutela segunda instancia Anderson González Rengifo y Verónica Mesa Yepes 11 quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o

se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.CUI 05001220400020250130701 N.I. 149887 Tutela segunda instancia Anderson González Rengifo y Verónica Mesa Yepes 12 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un

N.I. 149887 Tutela segunda instancia Anderson González Rengifo y Verónica Mesa Yepes 12 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.6 Solo de constarse las anteriores condiciones el juez constitucional puede intervenir con el fin de restablecer un derecho fundamental quebrantado.

6. Del caso concreto En el caso bajo estudio se cuestiona la sentencia condenatoria emitida en contra de Anderson González Rengifo y Verónica Mesa Yepes, el 15 de abril de 2024.

Al verificarse los requisitos de procedibilidad general, no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso,

que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de Anderson González Rengifo y Verónica Mesa Yepes, con ocasión de la referida decisión. No obstante, el requisito de inmediatez no se halla satisfecho. La sentencia data del 15 de abril de 2024 y fue notificada ese día en estrados7 6 CC C-590/05 7 Conforme así consta en el expediente digital 05001600020620240140400.CUI 05001220400020250130701 N.I. 149887 Tutela segunda instancia Anderson González Rengifo y Verónica Mesa Yepes 13 en esa calenda, mientras que la acción de tutela fue presentada el 23 de septiembre de 2025, es decir, pasado un periodo superior a un año y cinco meses. En el expediente obra constancia de que los procesados asistieron a la audiencia virtual, al tiempo que, en la diligencia se acordó la lectura de la parte resolutiva a condición de que se entregara copia de la decisión. Esta se remitió por correo electrónico, al tiempo que hay constancia de recibido personal por parte de la sentenciada todo esto en abril de 2024. De modo que es claro que los sentenciados conocían la emisión de la condena impuesta en su contra, desde el mes de abril de 2024. Sin embargo, no acudieron a proponer la defensa de sus derechos fundamentales sino cuando había trascurrido más de un año. En ese orden de ideas, no se observa razón que justifique la demora en acudir ante el juez de tutela. Los actores ninguna acción emprendieron,

fundamentales sino cuando había trascurrido más de un año. En ese orden de ideas, no se observa razón que justifique la demora en acudir ante el juez de tutela. Los actores ninguna acción emprendieron, de hecho, el único intento fallido que se observa en la actuación con el propósito de obtener la revocatoria de la condena es aquella que presentó el familiar de Verónica Mesa Yepes. Situación que se presentó en mayo de 2024. Luego de ello, ninguna actuación relevante se verifica en el proceso. Con ello es claro que no se satisface el presupuesto referido. Por el anterior motivo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 05001220400020250130701 N.I. 149887 Tutela segunda instancia Anderson González Rengifo y Verónica Mesa Yepes 14 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 05001220400020250130701

N.I. 149887 Tutela segunda instancia Anderson González Rengifo y Verónica Mesa Yepes 15 Nubia Yolanda Nova García

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 05001220400020250130701

N.I. 149887 Tutela segunda instancia Anderson González Rengifo y Verónica Mesa Yepes 15 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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