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CSJ - STP19169-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19169-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP19169-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 149.228 Acta No. 278 Bogotá, D. C., veintidós (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por CARBONES DE LA JAGUA S.A. mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 27 de agosto de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. CARBONES DE LA J AGUA S.A. expuso que promovió un proceso especial de disolución, liquidación y cancelación deTutela de segunda instancia

Radicado 149.228 CUI 11001020500020250173801 CARBONES DE LA JAGUA S.A. inscripción del registro sindical de Sintraindumes1. Fundamentó su pretensión en que la mayoría de sus afiliados incurrieron en multiafiliación porque ya estaban vinculados a Sintramienergética 2. Además, la constitución del sindicato no respondió a una necesidad real de representación colectiva, sino para que los fundadores lograran protección foral y obstaculizar decisiones empresariales, como es el cierre de sus operaciones y los planes de retiro voluntario. El 14 de junio de 2024, el Juzgado 9° Laboral de Barranquilla profirió una decisión que le es favorable. Sintraindumes apeló. El 31 de

operaciones y los planes de retiro voluntario. El 14 de junio de 2024, el Juzgado 9° Laboral de Barranquilla profirió una decisión que le es favorable. Sintraindumes apeló. El 31 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la decisión y negó la disolución y cancelación del registro sindical. Argumentó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un error fáctico, en el desconocimiento del precedente y una falta de motivación, pues, no analizó en conjunto las pruebas y limitó su estudio a una interpretación formal del derecho de asociación. Por este motivo, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 31 de enero de 2025 y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses.

2. Trámite de la acción . El 19 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 9º Laboral de Barranquilla, a 1 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Energética, Extractiva y Similares.

2Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustibles y Energética.Tutela de segunda instancia Radicado 149.228

1 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Energética, Extractiva y Similares. 2Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustibles y Energética.Tutela de segunda instancia Radicado 149.228 CUI 11001020500020250173801

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SINTRAINDUMES y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de radicado n.° 08001-31-05-009-2021-00283-02.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 9º Laboral de Barranquilla relató las actuaciones de su conocimiento. Argumentó que las pretensiones de la tutela no atacan su decisión. Finalmente, habilitó el acceso al expediente digital del proceso. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Agregó que no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por ende, pidió declarar improcedente la tutela. c. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.

4. La sentencia recurrida . El 27 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corporación analizó los fundamentos de la sentencia, del 31 de enero de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla. Señaló que aquella no es una decisión arbitraria o caprichosa ni puede considerarse lesiva de los derechos fundamentales

sentencia, del 31 de enero de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla. Señaló que aquella no es una decisión arbitraria o caprichosa ni puede considerarse lesiva de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, negó la acción de tutela.

5. La impugnación. CARBONES DE LA JAGUA S.A. señaló que el fallo de tutela no analizó de manera integral sus argumentos y es equivocado debido a que avala los yerros en los que incurrió la autoridad accionada, porque aquella no valoró adecuadamente los medios probatorios allegados al trámite. Con estos, es su criterio, acredita que la creación del sindicatoTutela de segunda instancia

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Sintraindumes fue una maniobra jurídica intencionada para blindar contractualmente a sus directivos ante el cierre definitivo ya anunciado de las operaciones de esa empresa. Por tales razones, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III.CONSIDERACIONES

1. Competencia Según el artículo 1º del Acuerdo N.º 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar

decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.Tutela de segunda instancia

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Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Caso concreto. CARBONES DE LA JAGUA S.A no está de acuerdo con el fallo constitucional de primera instancia. En su criterio, en la decisión del 31 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior deTutela de segunda instancia

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Barranquilla no valoró adecuadamente las pruebas y se apartó del precedente judicial.

5. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte

lo siguiente: a. La empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A. tiene como objeto social la prospección, exploración, explotación, producción, beneficio, transformación, adquisición, enajenación, comercialización y transporte de carbón. En el año 2020, ante la emergencia sanitaria por la Covid-19, suspendió sus actividades en la mina “La Jagua”, ubicada en La Jagua de Ibirico, Cesar. De esto comunicó a sus trabajadores. b. El 18 de agosto de 2020, la ANM3 negó la solicitud de aquella empresa, para la suspensión de las actividades de explotación minera. Por lo tanto, CARBONES DE LA JAGUA S.A renunció a los contratos mineros. c. El 4 de enero de 2021, aquella empresa , tras considerar que era inviable seguir con el desarrollo del proyecto minero, comunicó a sus empleados los planes de retiro voluntario. Además, solicitó al Ministerio

c. El 4 de enero de 2021, aquella empresa , tras considerar que era inviable seguir con el desarrollo del proyecto minero, comunicó a sus empleados los planes de retiro voluntario. Además, solicitó al Ministerio de Trabajo autorización para el despido colectivo de los trabajadores. d. El 12 de abril de 2021, el sindicato Sintraindumes le solicitó al Ministerio de Trabajo su inscripción en el registro sindical. De esto informó al empleador en esa fecha. En esa asociación existen trabajadores de otras empresas al ser un sindicato de industria o rama de actividad económica. e. La empresa CARBONES DE LA J AGUA S.A promovió un proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de suscripción 3 Agencia Nacional de Minería.Tutela de segunda instancia Radicado 149.228 CUI 11001020500020250173801 CARBONES DE LA JAGUA S.A. de aquel sindicato. Argumentó que este se constituyó con abuso del derecho de asociación sindical y existe doble afiliación, puesto que sus fundadores hacen parte de Sintramienergética, y sabían sobre la terminación definitiva de las operaciones y que las causas que dieron origen a los contratos de trabajo habían desaparecido. f. El 14 de junio de 2024, el Juzgado 9º Laboral de Barranquilla declaró la disolución, liquidación y cancelación del Registro Sindical de Sintraindumes. El apoderado judicial de esa agremiación apeló la decisión. g. El 31 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la

Sintraindumes. El apoderado judicial de esa agremiación apeló la decisión. g. El 31 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la asociación sindical Sintraindumes. Argumentó que no están dados los presupuestos normativos para ordenar la disolución de la agremiación sindical.

6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que la demanda cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues i) el caso es constitucionalmente relevante4; ii) la accionante agotó los medios ordinarios de defensa judicial5; iii) propuso la acción de amparo en un término razonable6; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías –esto es, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en defectos en la sentencia de segunda instancia–; (e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; y, (f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. 4 Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 5 De acuerdo con lo señalado en el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contra la sentencia del Tribunal no procede ningún recurso. 6 Ello, porque l a decisión atacada se dictó el 31 de enero de 2025 y fue notificada el 10 de febrero siguiente. El demandante

Tribunal no procede ningún recurso. 6 Ello, porque l a decisión atacada se dictó el 31 de enero de 2025 y fue notificada el 10 de febrero siguiente. El demandante presentó la acción de tutela el 6 de agosto siguiente. Es decir, en el límite de los 6 meses.Tutela de segunda instancia Radicado 149.228 CUI 11001020500020250173801

CARBONES DE LA JAGUA S.A.

En consecuencia, la Corte analizará si la decisión controvertida incurre en los defectos señalados en la impugnación.

7. Pues bien, la empresa CARBONES LA JAGUA S.A señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en la sentencia del 31 de enero de 2025, incurrió en los defectos fáctico , desconocimiento del precedente y falta de motivación. En su criterio, aquella ignoró los testimonios del representante legal y los directivos de Sintraindumes. Por lo tanto, no advirtió que los fundadores de esa asociación sindical conocían del cierre y la renuncia a los títulos mineros de la empresa, y que esto evidencia la creación instrumental del sindicato.

8. Sin embargo, la Corte advierte que en esa sentencia el Tribunal realizó un estudio pormenorizado del derecho de asociación sindical y de las justas causas para ordenar la disolución de ese tipo de agremiaciones -según los artículos 378, 379 y 401 del C.S.T-.

Luego expuso el análisis de los elementos de prueba, como lo son el acta de fundación de Sintraindumes, la nómina de su junta directiva y los certificados laborales de los afiliados. También los testimonios del

Luego expuso el análisis de los elementos de prueba, como lo son el acta de fundación de Sintraindumes, la nómina de su junta directiva y los certificados laborales de los afiliados. También los testimonios del representante legal de esa asociación y de algunos trabajadores del Consorcio Minero Unido. De la valoración de estos destacó que no todos los trabajadores que hacen parte de Sintraindumes son empleados de la empresa demandante, así que no puede inferirse que su creación esté sustentada en el ilegítimo uso del derecho de asociación. Por lo tanto, descartó que exista causa legal y/o jurisprudencial para declarar su disolución y liquidación.

9. En criterio de esta Corporación, el proveído del 31 de marzo de 2025 no constituye una vía de hecho. En él, la Sala Laboral del TribunalTutela de segunda instancia

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CARBONES DE LA JAGUA S.A.

Superior de Barranquilla resolvió el caso sometido a su escrutinio con base en los hechos que las pruebas aducidas al proceso acreditaron, aplicó las normas que estaban llamadas a resolver el caso y, apoyó sus argumentos en los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sala de Casación Laboral de la Corte en la materia. Esos elementos le permitieron establecer, en relación con el punto concreto que la accionante cuestiona, que no era viable ordenar la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de Sintraindumes, pues está conformado por trabajadores de diversas

disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de Sintraindumes, pues está conformado por trabajadores de diversas compañías y la demandante no acreditó que ellos conocían del cierre de sus actividades. Entonces de acceder a las pretensiones de CARBONES DE LA JAGUA S.A. quedaría en riesgo el derecho de libertad de asociación sindical de quienes no hacen parte de aquella empresa.

10. En ese contexto, la Sala no advierte la configuración de algún defecto que viabilice la intervención del juez constitucional. Por el contrario, es evidente que el Tribunal apoyó sus razonamientos en las pruebas que le aportaron las partes y las valoró de manera razonable y plausible. En adición, en la resolución del caso, sustentó sus razones en las normas vigentes y en la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral.

En otros términos, el Tribunal no incurrió en un defecto material o sustantivo, como lo sostiene la accionante. Ello, porque contrario al sentir de la parte actora, no desbordó las reglas de procedimiento aplicables ni mucho menos los principios, derechos y deberes constitucionales. La Corte no advierte que aquel hubiese incurrido en una interpretación o aplicación errónea de las normas llamadas a resolver laTutela de segunda instancia Radicado 149.228 CUI 11001020500020250173801 CARBONES DE LA JAGUA S.A. situación particular. Todo lo contrario, de manera razonada concluyó que no era procedente cancelar la inscripción del registro sindical de Sintraindumes.

CARBONES DE LA JAGUA S.A. situación particular. Todo lo contrario, de manera razonada concluyó que no era procedente cancelar la inscripción del registro sindical de Sintraindumes.

11. En ese orden la demanda de tutela no resulta viable, pues resulta evidente que, con ella, CARBONES DE LA JAGUA S.A. persigue censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. La parte actora no puede pretenderlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma.

En ese sentido, es claro que la demandante busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria. Ello, por cuanto se limitó a manifestar una inconformidad subjetiva que, por sí sola, no descalifica la decisión judicial que rebate. Al respecto, es relevante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» –Cfr. CC. T-288-2011–. Por ende, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial –que son, en últimas, las que motivaron a CARBONES DE

Por ende, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial –que son, en últimas, las que motivaron a CARBONES DE LA JAGUA S.A. a interponer la presente acción de tutela– no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es elTutela de segunda instancia Radicado 149.228 CUI 11001020500020250173801 CARBONES DE LA JAGUA S.A. medio indicado para buscar su invalidación, pues se reitera, no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario.

12. Así, la Corte concluye que la actora, pese a que cumplió los requisitos generales que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige contra decisiones judiciales, no acreditó la concurrencia de por lo menos una causal o defecto específico. En consecuencia, confirmará el fallo apelado.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 27 de agosto de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta por CARBONES DE LA JAGUA S.A. mediante apoderado, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del

JAGUA S.A. mediante apoderado, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de segunda instancia Radicado 149.228 CUI 11001020500020250173801

CARBONES DE LA JAGUA S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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