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CSJ - STP19170-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19170-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP19170-2025 Radicación N° 149918 Acta No.321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por la apoderada de Lorena Andrea Caicedo Celis, frente al fallo emitido el 20 de marzo de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1 que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra las Fiscalías 60 y 361 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de la misma ciudad, trámite extendido a la Fiscalía 44 Local y al Juzgado 119 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre. 1 La acción de tutela fue repartida el 22 de octubre de 2025 y en la misma fecha ingresó al Despacho para el trámite de segunda instancia.CUI 11001220400020250069401 N.I. 149918 Tutela segunda instancia A/ Lorena Andrea Caicedo Celis 2 ANTECEDENTES Del texto de la demanda y los documentos obrantes en el expediente se extrae lo siguiente:

1. El 28 de febrero de 2024 Beibi Yovana Garzón Pérez presentó denuncia contra Lorena Andrea Caicedo Celis por el delito de violencia intrafamiliar, trámite asignado a la Fiscalía 361 Local de Bogotá bajo el radicado 11001609991972024100800.

2. El 23 de abril de 2024 el defensor de la denunciada solicitó la aplicación de la mediación en el marco de la justicia restaurativa. Por esta

radicado 11001609991972024100800.

2. El 23 de abril de 2024 el defensor de la denunciada solicitó la aplicación de la mediación en el marco de la justicia restaurativa. Por esta razón, el asunto se remitió a la Fiscalía 523 Local, autoridad destacada para el trámite respectivo y posterior principio de oportunidad. No obstante, el 20 de agosto de 2024 se devuelve la carpeta a la Fiscalía 361

Local, por cuanto la víctima manifestó que no estaba de acuerdo con la aplicación de ese procedimiento.

3. Luego, el defensor de la procesada allegó acta de compromiso suscrita el 28 de agosto de 2024 entre la víctima y la implicada, deprecando nuevamente la aplicación de la inmediación. Los términos acordados se describen en la demanda de tutela, así: 1. compromiso de no repetición, el ofensor LORENA CAICEDO se compromete a viva voz a: i) no repetir las conductas violentas que originaron el presente proceso penal, ni agredir verbal, física, psicológica, económica o de cualquier otra forma a ningún miembro de su núcleo familiar, ii) a tratar con respeto a su víctima, iii) a procurar resolver de forma pacífica y mediante el diálogo los conflictos que se presenten a futuro y iv) a abstenerse de proferir amenazas, intimidación o humillaciones hacia los integrantes de su núcleo familiar.

pacífica y mediante el diálogo los conflictos que se presenten a futuro y iv) a abstenerse de proferir amenazas, intimidación o humillaciones hacia los integrantes de su núcleo familiar.

2. Manifestación pública de perdón o arrepentimiento del acto que se imputa: se deja constancia que el ofensor LORENA CAICEDO, realizara suCUI 11001220400020250069401

N.I. 149918 Tutela segunda instancia A/ Lorena Andrea Caicedo Celis 3 manifestación pública de perdón y arrepentimiento en ceremonia religiosa de conformidad con las creencias de las partes, se deberá guardar registro de video o fotografía de esta actividad. De ser necesario el ofensor se compromete a repetir esta manifestación en audiencia de legalización de principio de oportunidad ante el juez de control de garantía.

3. Asistir a las charlas grupales sobre las consecuencias del delito de violencia intrafamiliar.

4. Reparación simbólica o económica de perjuicio: compromiso de la ofensora

LORENA CAICEDO.

5. Trabajo social.

4. Para el trámite contemplado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Penal, el asunto fue remitido nuevamente a la Fiscalía 523

Local de Bogotá, sin que esa actuación conllevara la afectación del traslado del escrito de acusación, como así lo precisó el Fiscal 361 Local.

5. Indica la parte actora que en la diligencia de mediación ofreció disculpas públicas a la víctima lo que fue aceptado por ésta. A pesar de ello, días después la afectada compareció ante la Fiscalía para manifestar

5. Indica la parte actora que en la diligencia de mediación ofreció disculpas públicas a la víctima lo que fue aceptado por ésta. A pesar de ello, días después la afectada compareció ante la Fiscalía para manifestar que Caicedo Celis no había cumplido lo acordado.

6. Señala la accionante que el 4 de octubre de 2024 se corrió traslado del escrito de acusación, proceder que, en su parecer, compromete los derechos fundamentales toda vez que se adelanta una actuación penal al interior de un trámite equivocado, pues, al cumplirse la mediación, lo procedente es el archivo de las diligencias.

7. La actuación fue trasladada a la Fiscalía 44 Local de Bogotá -encargada de tramitar los juiciosel 4 de octubre de 2024 y luego repartida al Juzgado 119 Penal Municipal de conocimiento de la misma ciudad.CUI 11001220400020250069401

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8. Por lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el buen nombre y, corolario de ello, se ordene verificar el cumplimiento de la mediación y se disponga el archivo de la investigación que se adelanta en su contra.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la petición de amparo dado que la actuación que se cuestiona se halla en trámite y por tanto la accionante puede plantear todas las circunstancias que, en su sentir, impiden continuar con su desarrollo. Además, respecto de la decisión que el juez de conocimiento adopte tiene la posibilidad de promover los recursos ordinarios.

cuestiona se halla en trámite y por tanto la accionante puede plantear todas las circunstancias que, en su sentir, impiden continuar con su desarrollo. Además, respecto de la decisión que el juez de conocimiento adopte tiene la posibilidad de promover los recursos ordinarios. Así, concluyó que no es dable que por esta vía se pretendan decisiones prontas o disputas que aún se tramitan al interior del proceso penal, ya que existen otros mecanismos idóneos para atender la situación expuesta por la parte accionante. Agregó que, conforme lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal, las reglas generales de los procesos de justicia restaurativa operan paralela o extrajudicialmente antes, durante y después del proceso penal. En ese orden, precisó que el Fiscal Local que actuó como mediador, a quien se le enviaron las diligencias para corroborar los términos del acuerdo, recibió noticia de la víctima en la que manifestó que no estaba de acuerdo con la aplicación del beneficio a favor de la denunciada al no haber cumplido con lo pactado.CUI 11001220400020250069401 N.I. 149918 Tutela segunda instancia A/ Lorena Andrea Caicedo Celis 5 Indicó que el referido artículo 519 CPP permite a la víctima retirar el consentimiento en cualquier momento de la actuación, proceder que conlleva la obligación de la Fiscalía de continuar con la investigación. LA IMPUGNACIÓN La promovió la apoderada de Lorena Andrea Caicedo Celis. Indicó que conforme las pruebas allegadas, es clara la vulneración del derecho al debido proceso, pues la actuación seguida en contra de la citada

LA IMPUGNACIÓN La promovió la apoderada de Lorena Andrea Caicedo Celis. Indicó que conforme las pruebas allegadas, es clara la vulneración del derecho al debido proceso, pues la actuación seguida en contra de la citada debió archivarse al haberse dado cabal cumplimiento a lo acordado en el trámite de la mediación. Agregó que, la sentencia de primera instancia tiene errores en cuanto a fechas, tiempos y términos que no coinciden con lo expuesto en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001220400020250069401

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3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

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3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Lorena Andrea Caicedo Celis. Ello, tras considerar que el proceso seguido en su contra se halla en curso y por tanto le corresponde proponer cualquier discusión al interior de esa actuación.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 2; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del

evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como 2 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001220400020250069401 N.I. 149918 Tutela segunda instancia A/ Lorena Andrea Caicedo Celis 7 los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión

probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.CUI 11001220400020250069401 N.I. 149918 Tutela segunda instancia A/ Lorena Andrea Caicedo Celis 8

5. Caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

N.I. 149918 Tutela segunda instancia A/ Lorena Andrea Caicedo Celis 8

5. Caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

En este asunto, la inconformidad tiene que ver con el trámite del proceso que se adelanta en contra de Lorena Andrea Caicedo Celis por el delito de violencia intrafamiliar, dentro del cual, afirma la accionante, víctima y procesada, en el marco de la justicia restaurativa, dieron aplicación al mecanismo de la mediación, no obstante no se procedió con el archivo de la actuación. Según el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que, el proceso está vigente. Así, se programó la audiencia concentrada para el 3 de diciembre de 2025. En tal sentido, se registra:

Acorde con lo anterior, es claro que no se encuentra satisfecho el principio de subsidiariedad, dado que el proceso está en curso, pues no se ha llevado a cabo la audiencia concentrada. Para dar cuenta de ello, basta recordar que la acción de tutela procede de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. En la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se dijo:

El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos yCUI 11001220400020250069401

N.I. 149918 Tutela segunda instancia A/ Lorena Andrea Caicedo Celis 9 eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. En ese orden de ideas, como la cuestión reprochada concierne al proceso penal, atinente con el acuerdo suscrito por la víctima y la procesada en el marco de la justicia restaurativa a través de la mediación, no hay lugar a que el juez de tutela intervenga. Así, se hace énfasis en que la discusión que propone la procesada Lorena Andrea Caicedo Celis referente a la aplicación del acuerdo suscrito bajo el mecanismo de la mediación y, consecuente con ello, el archivo del proceso, debe ser propuesta, discutida y resuelta al interior del

Lorena Andrea Caicedo Celis referente a la aplicación del acuerdo suscrito bajo el mecanismo de la mediación y, consecuente con ello, el archivo del proceso, debe ser propuesta, discutida y resuelta al interior del proceso que aún se halla en trámite ante el Juzgado 119 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá.

En ese orden, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual, existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí expuestas. De otra parte, sobre el trámite dado al mecanismo de mediación, necesario destacar que:CUI 11001220400020250069401 N.I. 149918 Tutela segunda instancia A/ Lorena Andrea Caicedo Celis 10 El abogado defensor de la señora LORENA ANDREA CAICEDO CELIS, mediante oficio del 23/04/2024 solicita a este despacho la aplicación de la medicación (sic) en el marco de la justicia restaurativa, a lo cual, la Dra. OLGA LUCIA MONROY, (Fiscal 361 para ese entonces, hasta el 02/09/2024, fecha en la cual el suscrito asume esta delegada en virtud de concurso de méritos), remite la carpeta a la Dra. NUBIA ESPERANZA RODRIGUEZ APARICIO, Fiscal 523 Local, destacada para conocer y tramitar los proceso de mediación y posterior principio de oportunidad del delito de violencia intrafamiliar. Para fecha 20/08/2024 la carpeta es devuelta a este despacho por la precitada

APARICIO, Fiscal 523 Local, destacada para conocer y tramitar los proceso de mediación y posterior principio de oportunidad del delito de violencia intrafamiliar. Para fecha 20/08/2024 la carpeta es devuelta a este despacho por la precitada Dra. NUBIA, mediante constancia, quien justifica esta actuación en lo siguiente; “el día de hoy 20 de agosto de 2024, se hizo presente la víctima en el despacho de la suscrita y manifestó que no estaba de acuerdo con la aplicación del citado beneficio en favor de la denunciada” Dada la devolución de la carpeta por solicitud expresa de la víctima, el suscrito, programa la diligencia de traslado de escrito de acusación para el día 04/10/2024, mor que se contaban con los elementos estructurales y esenciales para ello. - El citado defensor, presenta una NUEVA acta se compromisos entre ofensora y ofendida de fecha 28/08/2024 solicitando la aplicación de la mediación en el interregno hasta la materialización del traslado del escrito. - Mediante constancia y remisión vía electrónica el suscrito envía la carpeta a la Dra. NUBIA, para que ella evaluara la viabilidad de la nueva solicitud de mediación, sin que esto significara que la programación del traslado del escrito de acusación se viera afectado o suspendido, pues transitaban concomitantemente, dado que no existe prohibición legal para ello, al contrario, la mediación de conformidad al artículo 524 del c.p.penal, es procedente solamente a partir de la imputación, acto que en el proceso abreviado el cual gobierna procesalmente el delito de violencia

contrario, la mediación de conformidad al artículo 524 del c.p.penal, es procedente solamente a partir de la imputación, acto que en el proceso abreviado el cual gobierna procesalmente el delito de violencia intrafamiliar, se equipara al traslado de escrito de acusación, en atención al artículo 536, parágrafo 4. - El traslado del escrito, se llevó a cabo de manera virtual el 04/10/2024 con presencia de las partes, asistidas técnicamente de defensor contractual o privado cada una de ellas, acompañados a su vez, de la delegada del Ministerio público. - El día 80/10/2024, cuatro días después de efectuado el traslado de escrito de acusación, se recibe comunicación electrónico en donde la asistente de la Dra. NUBIA, devuelve nuevamente el expediente, argumentando los siguiente:CUI 11001220400020250069401 N.I. 149918 Tutela segunda instancia A/ Lorena Andrea Caicedo Celis 11 “…me permito devolver la carpeta No. 110016099197202410080 que se encontraba en trámite de Principio de Oportunidad, se les informa que el día de hoy nos llegó la respectiva información en el correo que antecede donde la Alcaldía Mayor -Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia, nos informa que se hace devolución de la carpeta para que se continúe con la etapa probatoria. Ya que se comunicaron con la víctima informa y les informo que la ofensora no ha cumplido con algunos acuerdos …” negrita fuera del texto original. Esta devolución permite establecer que la víctima mantenía la negativa de acceder a la mediación y así fue acreditado incluso por la Secretaria de

les informo que la ofensora no ha cumplido con algunos acuerdos …” negrita fuera del texto original. Esta devolución permite establecer que la víctima mantenía la negativa de acceder a la mediación y así fue acreditado incluso por la Secretaria de Seguridad y Convivencia del Distrito Capital, quienes en virtud de convenio con la Fiscalía General de la Nación son los llamados a adelantar la etapa de estructuración y materialización de la mediación para este delito. - El suscrito, en respuesta al citado defensor de la acusada, le indica que a partir del traslado del escrito del 04/10/2024, dada la división funcional de Fiscales de indagación y juicio, el conocimiento de la carpeta y demás fases procesales para etapa de juicio, le correspondió por reparto aleatorio a la Fiscalía 44 Local (encargada de juicios), por lo cual, una nueva mediación debería presentarse ante esa autoridad y tramitarse de conformidad a las fases restantes, ya que este servidor no tenía acceso al expediente, ni competencia para adelantar ningún trámite, por estar únicamente dedicado a la fase de indagación. Lo que da cuenta que en ese rigor el mecanismo de mediación no ha concluido en los términos referidos por la parte actora. Finalmente, frente al dicho de la impugnante relativo a inexactitudes fechas y tiempos registrados en el fallo de tutela, ha de indicarse que si bien no se hace ninguna precisión al respecto en el recurso, la Sala observa que el dato sobre el cual puede recaer la imprecisión corresponde en el traslado del escrito de acusación que se dijo se materializó el 19 de octubre de 2024, lo cual efectivamente ocurrió el 4 de

corresponde en el traslado del escrito de acusación que se dijo se materializó el 19 de octubre de 2024, lo cual efectivamente ocurrió el 4 de ese mes y año, conforme quedó registrado en el acápite de antecedentes. No obstante, ello no tiene entidad suficiente para modificar la decisión, ya que debe tenerse como un lapsus que no varía el análisis de improcedencia de la acción de amparo.CUI 11001220400020250069401 N.I. 149918 Tutela segunda instancia A/ Lorena Andrea Caicedo Celis 12

6. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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