CSJ - STP19171-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19171-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP19171-2025 Radicación N° 149944 Acta No.321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Ana María Celada Puentes, frente al fallo proferido el 17 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia. Trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 760013105015202300406.
ANTECEDENTESCUI 11001020500020250195001
N.I. 149944 Tutela segunda instancia A/Ana María Celada Puentes 2 Los hechos y pretensiones que fundamentan la solicitud de amparo fueron resumidos por el a quo así: Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario se extrae que la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara la ineficacia su traslado de fondo pensional y se le reconociera la pensión de sobrevivientes.
Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara la ineficacia su traslado de fondo pensional y se le reconociera la pensión de sobrevivientes. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado n.° 76001-3105-015-2023-00406-00, autoridad que vinculó a Daniel David Fory Celada, en calidad de hijo del causante. Posteriormente, mediante fallo de 25 de noviembre de 2024, el a quo resolvió: PRIMERO: declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas con respecto a la pretensión de nulidad o ineficacia de traslado de régimen. SEGUNDO: declarar que Ana María Celada Puentes tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente que fue de Mauricio Fory Balanta, prestación a cargo de Porvenir S.A.
TERCERO: condenar a Porvenir S.A., a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo en pensión de sobreviviente causado desde el 3 de mayo de 2022 al 30 de noviembre de 2024 en la suma de $73.654.433 a razón de 13 mesadas anuales, y a partir del primero de diciembre del año en curso deberá seguir pagando una mesada pensional en cuantía de $2.374.817 con su mesada adicional y con los reajustes de ley.
CUARTO: condenar a Porvenir S.A., a pagar en favor de la demandante los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia.
adicional y con los reajustes de ley.
CUARTO: condenar a Porvenir S.A., a pagar en favor de la demandante los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: autorizar a Porvenir S.A. a realizar los descuentos en salud una vez realice el pago del retroactivo otorgado con esta sentencia.
SEXTO: absolver a Colpensiones, Protección S.A. y a Colfondos S.A., de todas las pretensiones de la demanda tal y como se dijo en la parte motiva de esta sentencia.
Inconforme con tal determinación, Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación y, a través de proveído de 15 de agosto de 2025, notificado por edicto de 20 de agosto siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la AFP de las pretensiones de la demanda.CUI 11001020500020250195001 N.I. 149944 Tutela segunda instancia A/Ana María Celada Puentes 3 Lo anterior, al considerar que no se acreditó la convivencia entre la petente y el pensionado. Contra esa decisión, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación el 25 de agosto de 2025, cuya eventual concesión está actualmente en trámite ante el Tribunal. La convocante acudió al presente instrumento de resguardo constitucional, alegando que el juez plural incurrió en defecto sustantivo al proferir el fallo de segundo grado, en la medida en que, a su juicio, desconoció los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia relativa a la pensión de
de segundo grado, en la medida en que, a su juicio, desconoció los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia relativa a la pensión de sobrevivientes en la unión marital de hecho; en defecto fáctico, por omitir la valoración de pruebas que acreditaban convivencia, dependencia económica y semanas cotizadas; y en violación directa de la Constitución, al ignorar los principios de favorabilidad y protección reforzada de las personas mayores y de las víctimas de la violencia, afirmando serlo por el asesinato de su esposo en razón de su calidad de líder sindical. Argumenta, además, que el medio ordinario resulta ineficaz dada su condición de persona mayor y la falta de ingresos para subsistir, lo que le impide soportar su duración. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que revocó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, ordenar la expedición de una de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia que la reconoció. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto se evidenció que contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior
requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto se evidenció que contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el representante judicial de Celada Puentes «interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión se encuentra pendiente de definición por parte del Tribunal accionado».CUI 11001020500020250195001 N.I. 149944 Tutela segunda instancia A/Ana María Celada Puentes 4 En ese sentido, concluyó que el resguardo constitucional «resulta anticipada, pues, se insiste, el fallo controvertido está siendo objeto de discusión por la vía ordinaria y, en tal escenario, no es posible predicar una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados». Asimismo, señaló que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio. IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado y la concesión del amparo deprecado, la parte actora manifestó que el a quo erró al no superar la subsidiaridad. Consideró que se deben verificar las excepciones constitucionales que habilitan la acción pese a la existencia de medios ordinarios. Tampoco valoró la situación de vulnerabilidad de la memorialista quien es una persona mayor, dependiente económicamente y víctima indirecta de violencia sociopolítica. En ese sentido, indicó la «tutela es idónea para garantizar medidas provisionales y evitar la consumación de un perjuicio irreparable. En el caso
y víctima indirecta de violencia sociopolítica. En ese sentido, indicó la «tutela es idónea para garantizar medidas provisionales y evitar la consumación de un perjuicio irreparable. En el caso concreto, la sentencia de segunda instancia priva a la accionante de su única fuente de sustento (la mesada de sobreviviente reconocida en primera instancia) y la condena, de facto, a una situación de miseria y riesgo a su vida digna». Adujo que el mecanismo de impugnación extraordinario no ofrece protección inmediata ni medidas provisionales efectivas para evitar un daño irreparable. Por otro lado, insistió que el Tribunal accionado revocó de manera indebida la sentencia del juzgado. Esto, sin motivar adecuadamente las razones por las que descartó las pruebas que demostraban la convivenciaCUI 11001020500020250195001 N.I. 149944 Tutela segunda instancia A/Ana María Celada Puentes 5 entre el causante y los accionantes, dependencia económica y «las semanas cotizadas completas». En su criterio, se exigió una carga probatoria excesiva, contraria al principio de favorabilidad y a la jurisprudencia protectora en pensiones de sobrevivientes. Mencionó que la omisión en la valoración de pruebas relevantes constituye defecto fáctico y sustantivo.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Ana María Celada Puentes. Ello, al advertir el incumplimiento del requisitoCUI 11001020500020250195001
N.I. 149944 Tutela segunda instancia A/Ana María Celada Puentes 6 de subsidiariedad para cuestionar la sentencia proferida el 15 de agosto de
N.I. 149944 Tutela segunda instancia A/Ana María Celada Puentes 6 de subsidiariedad para cuestionar la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025, al interior del radicado 760013105015202300406.
4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión
probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020250195001 N.I. 149944 Tutela segunda instancia A/Ana María Celada Puentes 7 criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce
irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Resulta incuestionable que el presente asunto reviste relevancia constitucional, dado que se trata de determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al revocar la determinación adoptada el 25 de noviembre de 2024, vulneró las prerrogativas fundamentales de la actora,CUI 11001020500020250195001 N.I. 149944 Tutela segunda instancia A/Ana María Celada Puentes 8 tales como el mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia. No obstante, la solicitud de protección constitucional resulta improcedente, dado que no se ha cumplido con el requisito de subsidiariedad. Al revisar la actuación cuestionada, específicamente las constancias que obran en el expediente y en la consulta de procesos bajo el radicado 760013105015202300406 en el portal web de la Rama Judicial2, se corroboró que está pendiente la admisión del recurso extraordinario de
que obran en el expediente y en la consulta de procesos bajo el radicado 760013105015202300406 en el portal web de la Rama Judicial2, se corroboró que está pendiente la admisión del recurso extraordinario de casación, interpuesto el 25 de agosto del presente año por la apoderada de la accionante contra la sentencia de segundo grado. Es decir, se encuentra el trámite el mecanismo extraordinario diseñado para censurar la sentencia contraria a los intereses de la quejosa. De modo que, corresponderá a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, una vez admitido el mecanismo de impugnación mencionado, pronunciarse sobre los reparos formulados contra la providencia impugnada y determinar si el ad quem incurrió en algún error que amerite su corrección. En consecuencia, la accionante, dentro del proceso laboral en cuestión, ya activó el mecanismo de defensa extraordinario para sustentar su postura en relación con el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento del beneficio pensional que reclama. Conforme con ello, no procede la acción de amparo. Este instrumento constitucional no es medio adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la 2 Véase https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.CUI 11001020500020250195001 N.I. 149944 Tutela segunda instancia A/Ana María Celada Puentes 9
2 Véase https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.CUI 11001020500020250195001 N.I. 149944 Tutela segunda instancia A/Ana María Celada Puentes 9 autoridad accionada, en tanto, su esencia, no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T1101 de 2005, expuso: Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha
recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. Si bien Celada Puentes alega la existencia de razones para superar la condición general de procedibilidad referida, como su edad, la ausencia de ingresos y su condición de «víctima indirecta de violencia y la situación de riesgo personal y desplazamiento», tales argumentos resultan insuficientes. Ello, por cuanto: (i) El recurso extraordinario de casación es un mecanismo idóneo y eficaz de defensa para que la accionante exponer sus pretensiones frente a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Allí se permite que la autoridad judicial competente analice las particularidades del caso y emita la resolución correspondiente.CUI 11001020500020250195001 N.I. 149944 Tutela segunda instancia A/Ana María Celada Puentes 10 Sobre la idoneidad del recurso de casación, la Corte Constitucional (CC T-218-2023) indicó: En primer lugar, el recurso extraordinario de casación resultaba ser el medio de defensa judicial idóneo, dada su aptitud para proteger los derechos fundamentales del tutelante.
92. Sobre la aptitud del recurso extraordinario de casación para “exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional”, esta Corporación ha señalado que “es un mecanismo prima
“exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional”, esta Corporación ha señalado que “es un mecanismo prima facie idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales de los demandantes que son amenazados o vulnerados por los jueces de instancia en los procesos ordinarios laborales”. Si bien la casación es un recurso extraordinario, excepcional y dispositivo, tiene un fundamento constitucional expreso, por lo que constituye un “mecanismo jurídico idóneo para la protección de derechos fundamentales”, que, “con su carácter propio, se armoniza con los mandatos constitucionales, según el principio de prevalencia tanto de los derechos fundamentales, como del derecho sustancial sobre las formas (arts. 4º, 5 y 228 C.P.)”.
93. Habida cuenta de que la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, de su competencia para actuar como tribunal de casación se deriva “la potestad de establecer las reglas de interpretación de las normas laborales y de la seguridad social”, con la finalidad de “defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos [,] reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida” y, en particular, unificar la jurisprudencia sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.
94. En ese sentido, dado que la Sala de Casación Laboral de la Corte
providencia recurrida” y, en particular, unificar la jurisprudencia sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.
94. En ese sentido, dado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puede rectificar las posibles infracciones al derecho sustancial cometidas por los jueces en el marco del proceso judicial, “la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de acciones de tutela en las que se solicitaba el reconocimiento de prestaciones pensionales al comprobar que:
(i) el accionante no había agotado el recurso de casación [o]; (ii) el recurso de casación se encontraba en curso”. (ii) Al interior del proceso y una vez se haya admitido el recurso de casación, la demandante cuenta con la posibilidad de peticionar la prelación de turno. Esto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículoCUI 11001020500020250195001 N.I. 149944 Tutela segunda instancia A/Ana María Celada Puentes 11 63A de la Ley 270 de 1996 - modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-. Así, será la autoridad competente quien analice las particularidades del caso y establezca si hay lugar a aplicar la excepción a la regla de turnos en la resolución del asunto, a efectos de impartirle celeridad a la resolución de su asunto por parte del juez natural.
6. Consecuente con lo anterior, no hay motivo que imponga la revocatoria del fallo. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando
revocatoria del fallo. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020500020250195001
N.I. 149944 Tutela segunda instancia A/Ana María Celada Puentes 12
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria