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CSJ - STP19173-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19173-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP19173-2025 Radicación N° 149951 Acta No.321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver las impugnaciones interpuestas por Beikel Carrasco Bayona, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Regional Oriente INPEC, respecto de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona que tuteló los derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana y petición1. Esto, en el trámite de tutela adelantado por Carrasco Bayona contra la Dirección Nacional del INPEC, el INPEC Cúcuta, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta – COCUC y la Estación de Policía Bochalema. 1 Aun cuando en el fallo no se hizo mención expresa a los derechos objeto de protección en concreto, la Sala estima que estos fueron los derechos concedidos a partir de las consideraciones del Tribunal.CUI 54518220800020250005901 N.I. 149951 Tutela segunda instancia A/Beikel Carrasco Bayona 2 Al que se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, la Defensoría del Pueblo (nivel nacional) y la Regional Norte de Santander, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Norte de Santander, la Superintendencia de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, la

nacional) y la Regional Norte de Santander, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Norte de Santander, la Superintendencia de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Personería de Pamplona, la Fiscalía Segunda Seccional Pamplona, la Dirección Nacional de Fiscalías, la Dirección Regional de Fiscalías de Norte de Santander, la Fiscalía Primera Seccional de Pamplona y el Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad. ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. Bajo el radicado 54099-40-89001-2025-00040-00, Beikel Carrasco Bayona 2 está siendo procesado por hechos ocurridos el 2 de marzo de 2025, en el municipio de Bochalema – Norte de Santander.

Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema se adelantaron audiencias preliminares concentradas. El juez de control de garantías (i) legalizó la captura de los indiciados, (ii) la Fiscalía les imputó los delitos de intimidación o amenaza con arma de fuego armas, elementos o dispositivos menos letales, armas de fuego hechizas; y arma blanca, en concurso con violencia contra servidor público. Por último (iii) el juez decidió imponerles medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, «ordenándose librar el oficio correspondiente ante el 2 Y otra persona.CUI 54518220800020250005901 N.I. 149951 Tutela segunda instancia

establecimiento carcelario, «ordenándose librar el oficio correspondiente ante el 2 Y otra persona.CUI 54518220800020250005901 N.I. 149951 Tutela segunda instancia A/Beikel Carrasco Bayona 3 director de la cárcel distrital de Pamplona (INPEC) para mantenerlos privados de su libertad».3 El 4 de marzo de 2025, el juez de control de garantías emitió el oficio N° 0452 dirigido al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario. En él, informó de la situación jurídica de los procesados: Por medio del presente me permito informarle que, en audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, celebrada en la fecha dentro de las diligencias de la referencia, este despacho con Función de Control de Garantías ordenó mantener privado de la libertad en ese Centro Carcelario bajo las condiciones de seguridad que sean del caso, a los señores BEIKEL CARRASCO BAYONA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº […]; y HENRY JULIAN PEÑALOZA ANGARITA, identificado con la cédula de ciudadanía […], a quienes se le impuso Medida de Aseguramiento consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO. (Num. 1°, Lit. A, Art 307 C.P.P.) Sírvase proceder de conformidad.4

2. Presentado el escrito de acusación por la Fiscalía, el 2 de mayo de 20255, correspondió la fase de juzgamiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona.

El Juzgado adelantó audiencia de formulación de acusación el 12 de

20255, correspondió la fase de juzgamiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona. El Juzgado adelantó audiencia de formulación de acusación el 12 de mayo de 2025.6

3. El 25 de junio de 2025, en el desarrollo de audiencia preparatoria, la Fiscalía manifestó al juez que entre las partes fue celebrado un preacuerdo.7 Con el objeto de citar a Beikel Carrasco Bayona a la diligencia, el 16 de julio de 2025 el juez profirió Boleta de Remisión N° 188 dirigida al comandante de la Estación de Policía de Bochalema, con el 3 Control de garantías: 15ActaAudienciasConcentradasPreliminares.pdf. 4 Control de garantías: 12OficioInpec.pdf. 5 Conocimiento: 003EscritodeAcusacion.pdf. 6 Conocimiento: 011LinkGrabacionActaAudienciaAcusación12Mayo2025.pdf. 7 Conocimiento: 030LinkGrabacionActaPreparatoria25Junio.pdf.CUI 54518220800020250005901

N.I. 149951 Tutela segunda instancia A/Beikel Carrasco Bayona 4 objeto de permitirles a los detenidos comparecer de forma virtual a la diligencia.8

4. El 23 de julio de 2025, quedó fijada audiencia de verificación de preacuerdo.9

5. El 2 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona instaló audiencia de verificación de preacuerdo. Fijó su continuación para el 29 de

Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona instaló audiencia de verificación de preacuerdo. Fijó su continuación para el 29 de septiembre de 2025.10

6. El 18 de septiembre de 2025, Beikel Carrasco Bayona presentó acción de tutela contra la Dirección Nacional del INPEC, INPEC Cúcuta, Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta – COCUC y la Estación

de Policía Bochalema. Afirmó que sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida en condiciones dignas, salud y unidad familiar están siendo vulnerados por las autoridades accionadas. Informó que se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía Bochalema por cuenta de la medida de aseguramiento intramural impuesta por el juez de control de garantías. Adujo que las condiciones sanitarias y –en general– de bienestar de la estación de Policía atentan contra su dignidad, puesto que cotidianamente se ve expuesto a numerosas privaciones que le impiden estudiar, trabajar e iniciar un proceso de resocialización. 8 Conocimiento: 035BoletasRemisionInspBochalema.pdf. 9 Conocimiento: 037LinkGrabacionActaAudiencia23julio.pdf. 10 Conocimiento: 056LinkGrabacionActaVerificacionPreacuerdo.pdfCUI 54518220800020250005901 N.I. 149951 Tutela segunda instancia A/Beikel Carrasco Bayona 5 Afirmó haber presentado peticiones verbales a la Estación de Policía Bochalema con el objeto de ser trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta – COCUC. A su juicio, en la cárcel podría solicitar «descuentos» por concepto de trabajo y estudio.

Bochalema con el objeto de ser trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta – COCUC. A su juicio, en la cárcel podría solicitar «descuentos» por concepto de trabajo y estudio. Manifestó padecer problemas de salud, a lo que se suma la imposibilidad de tomar el sol con regularidad y recibir alimentos de parte de sus familiares. De igual forma, resaltó que suscribió preacuerdo con la Fiscalía, pero aún no se había surtido la audiencia: la fecha se había fijado el 29 de septiembre de 2025. Por lo anterior, pidió al juez de tutelar (i) amparar los derechos fundamentales alegados. Con ello, (ii) ordenar al INPEC su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, y (iii) ordenar a la Estación de Policía Bochalema que responda las peticiones elevadas verbalmente.

7. Con posterioridad a la presentación de tutela, se surtieron estas actuaciones dentro del proceso penal seguido contra el actor:

  1. El 29 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona aprobó preacuerdo.11 ii. En consecuencia, el 21 de octubre de 2025 profirió sentencia.

Condenó a Beikel Carrasco Bayona a la pena principal de 36 meses

de prisión.12 11 068LinkGrabacionActaAudienciaVerificacionPreacuerdo.pdf. 12 075SentenciaCondenatoria.pdf.CUI 54518220800020250005901 N.I. 149951 Tutela segunda instancia A/Beikel Carrasco Bayona 6 La defensa de Carrasco Bayona presentó recurso de apelación.13 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en sentencia del 6 de octubre de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda de tutela. Partió por denotar la naturaleza de las medidas de aseguramiento. Dijo que no constituyen per se una pena anticipada, sino una medida cautelar dentro del proceso penal. Con todo, anotó que la privación de la libertad, debe darse en condiciones dignas. A su vez, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Tribunal diferenció la situación de quienes están privados de la libertad en calidad de sindicados y quienes lo están por una condena en firme. Luego, siguiendo los lineamientos de la sentencia CC SU-122 de 2022, indicó el carácter inadecuado de los centros de detención transitorios para cumplir las medidas restrictivas de la libertad. Sobre ese derrotero, citó las providencias CSJ STP14283-2019 y STP1649-2025, para expresar: [L]as personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria es discriminatoria y arbitraria respecto de quienes están en esa misma condición en establecimientos de reclusión del orden nacional, cuenten o no

expresar: [L]as personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria es discriminatoria y arbitraria respecto de quienes están en esa misma condición en establecimientos de reclusión del orden nacional, cuenten o no con condenas en firme, pues, estos últimos «están diseñados para estancias prolongadas de tiempo en reclusión que no se comparan con las precarias e inhumanas condiciones de los centros de detención transitoria, incluso cuando cuentan con niveles de hacinamiento. 13 080SustentacionRecursoApelacionDrMendoza.pdf.CUI 54518220800020250005901 N.I. 149951 Tutela segunda instancia A/Beikel Carrasco Bayona 7 Al descender al caso, sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema ordenó la detención del accionante en el EPCMSC de Pamplona. No obstante, este ha permanecido privado de la libertad en las estaciones de Policía de Bochalema y Chinacota, lugares no aptos para el cumplimiento de medidas de aseguramiento. Por lo que, consideró que esa situación es vulneradora de los derechos fundamentales del procesado. Por manera que, en atención a las competencias asignadas por la Ley 65 de 1993, corresponde al INPEC disponer el traslado de Beikel Carrasco Bayona a un establecimiento carcelario. Finalmente, en punto a las peticiones verbales de Carrasco Bayona solicitando traslado a un centro carcelario, el Tribunal valoró lo dicho por la Estación de Policía Bochalema en la contestación de la demanda. Las peticiones sí fueron tramitadas ante el director Regional Oriente del

solicitando traslado a un centro carcelario, el Tribunal valoró lo dicho por la Estación de Policía Bochalema en la contestación de la demanda. Las peticiones sí fueron tramitadas ante el director Regional Oriente del INPEC, director del EPMSC de Pamplona y la Alcaldía de Bochalema los días 27 de agosto, 3, 10, 17 y 24 de septiembre de 2025. En esta última, pidió al alcalde municipal de Bochalema la recepción de numerosas personas privadas de la libertad, entre ellas, Beikel Carrasco Bayona . Indicó, sin embargo, que el actor fue trasladado a la Estación de Policía de Chinácota. No obstante, el Tribunal concluyó que, si bien la Policía fue diligente gestionando las solicitudes del actor, nunca le comunicó a él el avance de las actuaciones. De forma que halló, en este punto, vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, resolvió:CUI 54518220800020250005901 N.I. 149951 Tutela segunda instancia A/Beikel Carrasco Bayona 8

PRIMERO: CONCEDER el amparo deprecado a través dela presente acción constitucional por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN NACIONAL Y REGIONAL ORIENTE DEL INPEC, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PAMPLONA y al comandante de la ESTACIÓN DE POLICÍA DE CHINÁCOTA (al ser el lugar en que

ORIENTE DEL INPEC, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PAMPLONA y al comandante de la ESTACIÓN DE POLICÍA DE CHINÁCOTA (al ser el lugar en que actualmente se encuentra el Tutelante), que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, de manera coordinada realicen las gestiones administrativas necesarias para materializar el traslado de BEIKEL CARRASCO BAYONA al EPMSC DE PAMPLONA a fin de dar cumplimiento a la medida de aseguramiento decretada en su contra.

TERCERO: ORDENAR al Comandante de la ESTACIÓN DE POLICÍA DE CHINÁCOTA que informe verbalmente al accionante de las diligencias adelantadas para atender su petición sobre su traslado, dejando constancia de ello.

LA IMPUGNACIÓN

  1. Beikel Carrasco Bayona manifestó que, si bien fue beneficiario del amparo, no está satisfecho con la orden. Dijo que elevó la acción de tutela con el fin de ser trasladado a la cárcel de Cúcuta, y no a la de Pamplona. Consideró que resultaba más beneficioso a sus intereses ser enviado al Complejo Carcelario y Penitenciario de la primera ciudad, porque, de un lado, gozaría de mayor proximidad a su familia y, otro, en este reclusorio cuenta con amigos y personas cercanas, como hinchas de la barra brava del Cúcuta Deportivo.

En cambio, en la cárcel de Pamplona están recluidos enemigos personales, entre ellos, hinchas de las barras bravas de otros equipos de fútbol. Agregó que en Pamplona no gozaría de las condiciones climáticas

En cambio, en la cárcel de Pamplona están recluidos enemigos personales, entre ellos, hinchas de las barras bravas de otros equipos de fútbol. Agregó que en Pamplona no gozaría de las condiciones climáticas que desea. ii. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC alegó que son los entes territoriales las autoridades que, en casos como el presente, deben encargarse de las personas detenidas preventivamente.CUI 54518220800020250005901 N.I. 149951 Tutela segunda instancia A/Beikel Carrasco Bayona 9 Esto, en virtud del artículo 21 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014. Expresó que la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-122 de 2022, trazó dos fases: una transitoria, compuesta por órdenes urgentes y de cumplimiento inmediato, y una definitiva, con órdenes a mediano y largo plazo. En todas ellas, la intervención de las entidades territoriales adquiere relevancia. En consecuencia, pidió revocar la sentencia de primer grado y proceder a su desvinculación. iii. La Regional Oriente INPEC afirmó que el Tribunal interpretó indebidamente la sentencia SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional. Si bien es cierto que la falta de cupos en los establecimientos penitenciarios no puede servir de justificación para que los privados de la libertad permanezcan en condiciones irregulares en centros de detención transitoria: [E]sta Regional se ha esmerado por dar cumplimiento estricto a este mandato,

permanezcan en condiciones irregulares en centros de detención transitoria: [E]sta Regional se ha esmerado por dar cumplimiento estricto a este mandato, TODOS LOS CONDENADOS en primera o segunda instancia una vez nos son reportados por los respectivos custodios, se fijan en Establecimientos Penitenciarios a cargo de la Regional independientemente nivel del hacinamiento que existe, pues así lo ordena la Corte Constitucional, deben estar a cargo del INPEC. Resaltó la diferencia de personas privadas de la libertad a causa de una condena o con ocasión de una medida de aseguramiento. Con ello, destacó que son las entidades territoriales las llamadas a responder por la privación de libertad de las personas ubicadas en la segunda categoría. Luego, ninguna dependencia del INPEC podía ser objeto de la orden de amparo.CUI 54518220800020250005901 N.I. 149951 Tutela segunda instancia A/Beikel Carrasco Bayona 10 Pidió al juez de segundo grado revocar el fallo recurrido.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos

miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en los recursos de impugnación, la Sala debe atender dos problemas jurídicos. Primero, si debe modificarse la orden impartida en primera instancia, según la cual, el actor debe ser trasladado a la EPMSC de Pamplona.

Segundo, si le asiste la razón al INPEC – Dirección General y a la Regional Oriente INPEC en señalar que el fallo de primera instancia debe ser revocado, en el entendido que no son las autoridades encargadas de la privación de la libertad de quien está sujeto a una medida de aseguramiento.

4. Caso concreto.CUI 54518220800020250005901

N.I. 149951 Tutela segunda instancia A/Beikel Carrasco Bayona 11 Dentro del proceso 54099-40-89001-2025-00040-00, a Beikel Carrasco Bayona le fueron imputados los delitos de intimidación o amenaza con arma de fuego armas, elementos o dispositivos menos letales, armas de fuego hechizas; y arma blanca, en concurso con violencia contra servidor público. El 2 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema, le impuso medida de aseguramiento. En esa oportunidad,

servidor público. El 2 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema, le impuso medida de aseguramiento. En esa oportunidad, ordenó « librar el oficio correspondiente ante el director de la cárcel distrital de Pamplona (INPEC) para mantenerlos privados de su libertad» El 4 de marzo de 2025, el juez de control de garantías emitió el oficio N° 0452 dirigido al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa municipalidad. Para lo que informó de la situación jurídica de los procesados: Por medio del presente me permito informarle que, en audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, celebrada en la fecha dentro de las diligencias de la referencia, este despacho con Función de Control de Garantías ordenó mantener privado de la libertad en ese Centro Carcelario bajo las condiciones de seguridad que sean del caso, a los señores BEIKEL CARRASCO BAYONA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº […]; y HENRY JULIAN PEÑALOZA ANGARITA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. 1004991293 expedida en Bochalema, N.S., a quienes se le impuso Medida de Aseguramiento consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO. (Num. 1°, Lit. A, Art 307 C.P.P.) Sírvase proceder de conformidad. 14 Sin embargo, pese a esa orden, desde el 2 de marzo de 2025 el demandante permaneció privado de la libertad en dos estaciones de Policía

proceder de conformidad. 14 Sin embargo, pese a esa orden, desde el 2 de marzo de 2025 el demandante permaneció privado de la libertad en dos estaciones de Policía hasta la fecha de presentación de la acción de tutela. En ese interregno, el 14 Control de garantías: 12OficioInpec.pdf.CUI 54518220800020250005901 N.I. 149951 Tutela segunda instancia A/Beikel Carrasco Bayona 12 Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona avanzó con el proceso penal. El 2 de septiembre instaló audiencia de verificación de preacuerdo, a la cual se le programó continuidad para el 29 de septiembre de 2025 (una semana luego de presentado el amparo). En punto a los tres recursos de impugnación, la Sala destaca que el Tribunal Superior de Pamplona accedió a las pretensiones del amparo mediante fallo del 6 de octubre de 2025. En la providencia ordenó a la Dirección Nacional y Regional Oriente del INPEC, al EPMSC de Pamplona y al comandante de la Estación de Policía de Chinácota que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión, iniciaran las gestiones administrativas necesarias para materializar el traslado del libelista a la EPMSC de Pamplona, a fin de dar cumplimiento a la medida de aseguramiento decretada en su contra. Pues bien, atendiendo a la impugnación de Beikel Carrasco Bayona, la Sala estima que no hay lugar a ninguna modificación. Ello

cumplimiento a la medida de aseguramiento decretada en su contra. Pues bien, atendiendo a la impugnación de Beikel Carrasco Bayona, la Sala estima que no hay lugar a ninguna modificación. Ello porque, aun cuando al accionante le genere inconformidad la orden emitida por el Tribunal, en tanto no accedió a la solicitud de que fuera recluido en el establecimiento carcelario de Cúcuta, no hay razón que desestime las razones por las cuales no accedió tal solicitud. En efecto, si bien el actor tiene interés para impugnar, en tanto el fallo no acogió de manera favorable todas sus peticiones, ello no significa que la trasgresión de los derechos fundamentales d el debido proceso y dignidad humana determinaban necesariamente que debía disponerse su reclusión en Cúcuta.CUI 54518220800020250005901 N.I. 149951 Tutela segunda instancia A/Beikel Carrasco Bayona 13 Por el contrario, en la sentencia impugnada, se expuso que no había lugar a disponer el traslado del accionante del centro de reclusión transitorio a un establecimiento penitenciario es esa ciudad, porque: … si bien el Interno solicita su traslado a la ciudad de Cúcuta, lo cierto es que la medida dictada por la autoridad judicial se orientó expresamente a su reclusión al EPCMSDE PAMPLONA, por lo que es allí donde corresponde materializar el traslado ordenado, sin perjuicio de que una vez allí el Interno solicite su traslado hacia la ciudad de Cúcuta. Haciendo, además, mención a las pautas que regulan el

materializar el traslado ordenado, sin perjuicio de que una vez allí el Interno solicite su traslado hacia la ciudad de Cúcuta. Haciendo, además, mención a las pautas que regulan el procedimiento de traslado entre establecimientos. En este sentido, le informó que será ante el INPEC que deberá acudir con tal pedimento. Argumento que de manera alguna rebatió el impugnante. Por el contrario, se conformó por expresar las razones por las que consideraba más conveniente ser trasladado a Cúcuta, esto es, por razones de familiaridad, amistad y seguridad. Perdiendo de vista que, en efecto, fue al momento de imponerse medida de aseguramiento que se determinó su lugar de reclusión. Siendo este el aspecto que determinó el sitio donde debe permanecer y no un centro de reclusión transitoria. Último del que se dijo, no es un sitio apto para mantener al accionante privado de su libertad. En consecuencia, la Sala desestima la pretensión de Beikel Carrasco Bayona, relacionada con este aspecto. Menos aún son de recibo los argumentos enteramente subjetivos que buscan la modificación de una orden de amparo que, por demás, está avocada a atender intereses de orden público, como el respeto y protección

de los derechos fundamentales, y no simples deseos del accionante.CUI 54518220800020250005901 N.I. 149951 Tutela segunda instancia A/Beikel Carrasco Bayona 14 Ahora, en relación con las impugnaciones de la Dirección Nacional y Regional Oriente del INPEC, la Sala procede a atenderlas conjuntamente, puesto que apuntan a una misma dirección: alegar la competencia de los entes territoriales para atender y gestionar la privación de la libertad de quienes han sido limitados por una medida de aseguramiento. Al respecto, la Sala estima que, sus argumentos no son de recibo. Sobre el particular, cabe recordar lo dicho en el fallo CSJ STP16957-2025 del 16 de octubre de 2025 por esta Sala de Decisión. Se argumentó lo siguiente: A partir de lo anterior, en principio, razón asiste al impugnante en punto que la sentencia CC SU-122/2022 estableció que la responsabilidad de las personas privadas de la libertad en condición de sindicadas recae en los entes territoriales. No obstante, no puede dejarse de lado que, ante el estado de cosas inconstitucional decretado en dicha determinación y dadas las condiciones de inexistencia de cárceles o reclusiones en gran parte de los entes territoriales, la Corte Constitucional dirigió órdenes a mediano y largo plazo, tendientes a la adecuación de espacios y creación de centros de reclusión donde deben permanecer las personas sindicadas. La verificación de dicho cumplimiento estará a cargo de la Sala Especial de Seguimiento creada para el cumplimiento

la adecuación de espacios y creación de centros de reclusión donde deben permanecer las personas sindicadas. La verificación de dicho cumplimiento estará a cargo de la Sala Especial de Seguimiento creada para el cumplimiento de dicha determinación. Es decir, actualmente se está en una etapa de transición en la que es necesario contar con una colaboración armónica para superar la vulneración de derechos fundamentales que implica la permanencia de personas privadas de la libertad con medida de aseguramiento en estaciones de policía, por un tiempo superior a aquel para el cual ha sido diseñado, esto es, 36 horas y el no suministro de alimentos durante su reclusión en dicho lugar. Por ende, en las actuales condiciones, mientras se logra la materialización de las directrices a mediano y largo plazo fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-122/2022, es necesario, como así lo dispuso el Tribunal a quo, acudir a la colaboración armónica del INPEC para garantizar que (…), pese a su condición de sindicado, cumpla la medida de aseguramiento de detención preventiva en un establecimiento carcelario, igualmente, acceder aCUI 54518220800020250005901 N.I. 149951 Tutela segunda instancia A/Beikel Carrasco Bayona 15 los servicios de salud destinados para la población carcelaria a cargo del INPEC. Por tanto, no se advierte desacertada la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia que ordenó al INPEC Regional Magdalena trasladar al actor a un establecimiento carcelario, lo que derivó en la designación de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Santa Marta, pues, dicha medida, garantiza la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida digna del actor.

actor a un establecimiento carcelario, lo que derivó en la designación de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Santa Marta, pues, dicha medida, garantiza la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida digna del actor. Lo anterior significa que el INPEC a nivel nacional o regional, sí está llamado a atender los lineamientos y las órdenes que fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022, guardando respeto por el principio de colaboración armónica que permita, a la postre, mitigar el estado de cosas inconstitucional que afecta a la población privada de la libertad, bien sea por cuenta de una medida de aseguramiento preventiva o por una condena. En ese sentido, la Sala confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 54518220800020250005901

N.I. 149951 Tutela segunda instancia A/Beikel Carrasco Bayona 16

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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