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CSJ - STP19174-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19174-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP19174-2025 Tutela de 2.a instancia N.°149.134 Acta 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por AFILCO SEGURIDAD LTDA. contra la sentencia de tutela proferida, el 20 de agosto de 2025, por la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. El apoderado de AFILCO SEGURIDAD LTDA afirmó que Alberto Luis Soto González promovió un proceso laboral en contra de su representada, a fin de que se declare que, entre esta y él, existió un contrato laboral a término indefinido que concluyó sin justa causa.

El 14 de febrero de 2023, el Juzgado 1° Laboral de Cartagena consideró que la sociedad accionada no comunicó al extrabajador que no prorrogaría suTutela de Primera Instancia Radicado 149.134 CUI 11001020500020250172001 AFILCO SEGURIDAD LTDA. vínculo, por lo que le ordenó pagar la indemnización de artículo 64 del CST. El 27 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la determinación. Argumentó que las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho por «exceso ritual manifiesto». Ello, debido a que, considera, desconocieron que las cartas del 24 de junio y 31 de julio del 2021 cumplen los requisitos exigidos

Argumentó que las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho por «exceso ritual manifiesto». Ello, debido a que, considera, desconocieron que las cartas del 24 de junio y 31 de julio del 2021 cumplen los requisitos exigidos para terminar el contrato a término fijo. En ese contexto, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 1° Laboral y el Tribunal Superior, ambos de Cartagena, por la posible transgresión de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos los fallos y ordenarles emitir determinaciones favorables a sus pretensiones.

2. Trámite de la acción. El 6 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la acción, corrió traslado de ella a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral 13001-31-05-001-20210037000/01.

3. La respuesta. El Juzgado 1° Laboral de Cartagena remitió el expediente digital del proceso laboral e identificó las actuaciones que presidió.

Los demás sujetos guardaron silencio.

4. La sentencia recurrida. El 20 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte consideró que la sociedad actora acreditó los presupuestos generales de la tutela, pues, si bien no promovió la demanda de casación, esta no le era exigible por «encontrarse alejada del quatum requerido para acceder al recurso extraordinario». Sin embargo, concluyó que las decisiones que aquella debate se fundamentan en una valoración probatoria razonable. Por

no le era exigible por «encontrarse alejada del quatum requerido para acceder al recurso extraordinario». Sin embargo, concluyó que las decisiones que aquella debate se fundamentan en una valoración probatoria razonable. Por lo tanto, negó el amparo.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.134 CUI 11001020500020250172001

AFILCO SEGURIDAD LTDA.

5. La impugnación. El apoderado de AFILCO S EGURIDAD LTDA. considera que el fallo constitucional de primera instancia carece de motivación y no analiza la configuración del defecto sustancial que denuncia –vía de hecho por indebida valoración probatoria-. Por el contrario, destaca, la Sala de Casación Laboral se limitó a reconstruir los argumentos de las decisiones que censura y desconoció que la libertad de «apreciación probatoria» es limitada.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de

Casación Laboral.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó,

providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechosTutela de Primera Instancia Radicado 149.134 CUI 11001020500020250172001 AFILCO SEGURIDAD LTDA. fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la

competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

3. Caso concreto. El apoderado de AFILCO SEGURIDAD LTDA. considera que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustancial –indebida valoración probatoriaal ordenarle pagar la indemnización del artículo 64 del CST. Argumenta que, si comunicó, en el término legal, la no prórroga del contrato laboral de Alberto Luis Soto González.

4. Delimitada así la censura y, a partir de la verificación de los elementos de conocimiento y del Sistema Nacional de Consulta Procesos, la Sala advierte

los siguientes antecedentes: a. Alberto Luis Soto González demandó a la sociedad AFILCO SEGURIDAD LTDA., con el propósito de que se declare que entre él y esta medióTutela de Primera Instancia

Radicado 149.134 CUI 11001020500020250172001 AFILCO SEGURIDAD LTDA. una relación laboral a término indefinido que terminó sin justa causa. Además, requirió el pago de las indemnizaciones y acreencias prestacionales a las que hubiera lugar. b. El 14 de febrero de 2023, el Juzgado 1° Laboral de Cartagena declaró que, entre el 23 de octubre de 2013 y el 31 de julio de 2021, las partes establecieron una relación laboral a término fijo, que finalizó sin justa causa. En consecuencia, condenó a la sociedad accionada a pagar $17.062.944, por concepto de indemnización por despido injustificado. AFILCO S EGURIDAD LTDA. apeló. c. El 27 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión. Ninguno de los sujetos procesales promovió el recurso extraordinario, por lo que el 21 de agosto siguiente, devolvió el expediente al juzgado de origen.

4. En ese contexto, la Sala advierte que la entidad accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: i) propuso la acción de amparo en un término razonable1; ii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías2; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

Sin embargo, la sociedad AFILCO S EGURIDAD LTDA. no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues no promovió los mecanismos de protección

tutela. Sin embargo, la sociedad AFILCO S EGURIDAD LTDA. no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral. Si estaba interesada en discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal Superior de Cartagena, pudo interponer el recurso extraordinario de casación. 1 La decisión que finalizó el proceso laboral es del 27 de junio de 2025. 2 Indebida valoración probatoria.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.134 CUI 11001020500020250172001

AFILCO SEGURIDAD LTDA.

Asimismo, ante la eventual negativa del Tribunal de concedérselo, contaba con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS 1 y 352 del CGP 2.

5. Como se expuso, el agotamiento de las herramientas ordinarias y extraordinarias en el marco de un proceso judicial constituye una exigencia para revisar de fondo la posible vulneración de los derechos que la parte actora alega.

Este examen se hace más estricto cuando se pretende cuestionar una decisión judicial ejecutoriada. En ese orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses. Si no estaba de acuerdo con el pago que le fue ordenado, debió plantear la controversia en cada una de las instancias preclusivas, satisfaciendo la carga argumentativa que le asistía, pero no fue así.

6. Aclarado ello, la Corte resalta que los mecanismos ordinarios, en el

en cada una de las instancias preclusivas, satisfaciendo la carga argumentativa que le asistía, pero no fue así.

6. Aclarado ello, la Corte resalta que los mecanismos ordinarios, en el caso concreto, resultaban idóneos para que AFILCO S EGURIDAD LTDA. controvirtiera la valoración del Tribunal que, considera, incurrió en yerros de «tergiversación» o «cercenamiento» probatorio.

Lo anterior, por cuanto, la naturaleza del recurso de casación habilita a esta Corporación a ejercer un control material de las sentencias judiciales y unificar la jurisprudencia con el fin de asegurar el mandato constitucional de igualdad formal ante la ley. Adicionalmente, ante la eventual negativa de ese mecanismo extraordinario, el recurso de reposición le brindaba la posibilidad de probar el perjuicio que sufriría como consecuencia de la sentencia de segunda instancia. Por esa vía, tenía la facultad de establecer el interés económico para recurrir enTutela de Primera Instancia Radicado 149.134 CUI 11001020500020250172001 AFILCO SEGURIDAD LTDA. casación y, promover, inclusive, el trámite previsto en el artículo 92 del CPTSS3 para determinar la estimación de la cuantía, mediante prueba pericial. Además, la queja, ante la persistencia del Tribunal de no dar trámite al recurso extraordinario, era la herramienta idónea y eficaz para corregir los posibles errores en los que aquel pudo incurrir cuando negó la casación. Y ello es así, porque la finalidad de este mecanismo es que una autoridad de superior categoría –en este caso la Sala de Casación Laboral– examine la

posibles errores en los que aquel pudo incurrir cuando negó la casación. Y ello es así, porque la finalidad de este mecanismo es que una autoridad de superior categoría –en este caso la Sala de Casación Laboral– examine la corrección del rechazo de la demanda de casación. Su propósito es evitar el posible bloqueo u obstrucción del juez de inferior jerarquía que, a pesar de la inconformidad, no permite que esta sea estudiada por el superior funcional.

7. La Corte reitera que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular sus inconformidades y reclamos en el escenario procesal que aquellos le ofrecían.

Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. Ello es así, pues, contrario a lo que concluyó el juez constitucional de primera instancia, la sala especializada del Tribunal de Cartagena era la llamada a analizar la procedencia del recurso extraordinario, de manera que, al tenor del artículo 86 del CPTSS, determinara si la cuantía del agravio generado por la decisión de segunda instancia supera o no los 120 SMLMV. Así, el juez laboral era el encargado de analizar si este caso era susceptible de tal demanda4. En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de la entidad actora, pues es evidente que, con ellas, censura las actuaciones que el Tribunal Superior

era el encargado de analizar si este caso era susceptible de tal demanda4. En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de la entidad actora, pues es evidente que, con ellas, censura las actuaciones que el Tribunal Superior de Cartagena desplegó válidamente. AFILCO S EGURIDAD LTDA. no puede requerirlo, pues la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o deTutela de Primera Instancia Radicado 149.134 CUI 11001020500020250172001 AFILCO SEGURIDAD LTDA. medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela5.

8. Además, la sociedad actora no aportó ningún elemento para acreditar que el amparo constitucional es necesario para evitar la consumación de un daño inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

La Corte no puede pasar por alto, que su solicitud se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena le ordenó cancelar la indemnización por despido sin justa causa en beneficio de Alberto Luis Soto González. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que las controversias expuestas en sede de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esta naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos

constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esta naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en estas materias. Ante este panorama, la Corporación concluye que la tutela no cumple el requisito genérico de subsidiariedad que habilita al juez constitucional a estudiar la corrección de las providencias que la actora denuncia que se constituyen en una «vía de hecho». En consecuencia, esta Sala revocará el fallo constitucional impugnado y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo.

IV. DECISIÓNTutela de Primera Instancia

Radicado 149.134 CUI 11001020500020250172001

AFILCO SEGURIDAD LTDA.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 20 de agosto de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, declarar improcedente el amparo que AFILCO S EGURIDAD LTDA . promovió en contra del Juzgado 1° Laboral y el Tribunal Superior, ambos de Cartagena. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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