CSJ - STP19175-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP19175-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP19175-2025 Radicación N° 149985 Acta No.321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Jesús Antonio Saá Hurtado frente al fallo emitido el 14 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo promovido contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, y lo declaró improcedente respecto de la Dirección General de Sanidad Militar -Ejército Nacional y del Ministerio de Defensa Nacional. Trámite que extendió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
ANTECEDENTESCUI 76001220400020250131901
N.I. 149985 Tutela Segunda instancia A/ Jesús Antonio Saá Hurtado 2 En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que:
1. Jesús Antonio Saá Hurtado estuvo vinculado al Ejército Nacional, en razón a la prestación del servicio militar obligatorio, el cual culminó el 16 de mayo de 2008. La Dirección General de Sanidad Militar -en cumplimiento a un fallo de tutela promovido por el accionante en anterior oportunidadel 17 de mayo de 2017 llevó a cabo la Junta Médico Laboral, con el fin de determinar las afecciones presentadas a causa o con ocasión
oportunidadel 17 de mayo de 2017 llevó a cabo la Junta Médico Laboral, con el fin de determinar las afecciones presentadas a causa o con ocasión de la prestación del servicio militar.
2. En dicha Junta se determinó que el actor presentaba: «i) trastorno mental y del comportamiento asociado al consumo de sustancias valorado y tratado por psiquiatría, actualmente asintomático, ii) trastorno depresivo inespecífico valorado y tratado por psiquiatría, actualmente asintomático, iii) lumbago mecánico valorado y tratado por ortopedia, actualmente asintomático, y iv) artrosis de rodilla izquierda valorado y tratado por ortopedia que deja como secuela gonalgia izquierda crónica».
A lo cual dictaminó «incapacidad permanente parcial -no apto para actividad militar», con un porcentaje de «disminución de la capacidad laboral del 26.7%», en lo relacionado con el lumbago mecánico, única patología catalogada como profesional -en razón al servicio militar-. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el 23 de abril de 2018 ratificó el resultado de la Junta Médico Laboral.
3. El accionante el 29 de marzo de 2020 solicitó a la Dirección de Sanidad Militar -Ejército Nacional una «reevaluación de sus enfermedades, ya que las mismas son progresivas y crónicas»1. Pedimento negado por esa autoridad, razón por la cual el aludido acudió a la acción de tutela a fin de obtener lo allí pretendido. A la referida actuación se le asignó el radicado
autoridad, razón por la cual el aludido acudió a la acción de tutela a fin de obtener lo allí pretendido. A la referida actuación se le asignó el radicado 1 Expediente digital 760013187002202000059. Fol. 114 y ss.CUI 76001220400020250131901 N.I. 149985 Tutela Segunda instancia A/ Jesús Antonio Saá Hurtado 3 760013187002202000059, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que en fallo del 15 de diciembre de 2020 declaró improcedente el amparo.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -en sede de segunda instancia-, en sentencia del 11 de marzo de 2021, revocó el fallo dictado por el citado juzgado.
En su lugar, tuteló el derecho a la seguridad social invocado por Saá Hurtado. Ordenó a la referida entidad: SEGUNDO: en (sic) consecuencia, ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional que en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, adelante las diligencias necesarias para realizar un nuevo examen médico al señor Jesús Antonio Saa Hurtado, en el que se determine su actual estado de salud y las afecciones que padece, teniendo en cuenta que el diagnostico de lumbago mecánico, el cual fue catalogado como profesional, es decir en razón a la prestación del servicio militar, ha persistido en el tiempo, con el fin de lograr convocar una nueva Junta Médica Laboral para establecer el nuevo
mecánico, el cual fue catalogado como profesional, es decir en razón a la prestación del servicio militar, ha persistido en el tiempo, con el fin de lograr convocar una nueva Junta Médica Laboral para establecer el nuevo porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
5. El 7 de noviembre de 2023 2 se postuló desacato. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto del 17 de noviembre de 20233, dio apertura al incidente.
En proveído del 30 de los referidos mes y año 4, tras el silencio de los funcionarios adscritos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, encargados de cumplir el fallo al interior del referido trámite -Carlos Mauricio Peña Jiménez y Edilberto Cortés Moncaday el incumplimiento de la sentencia, les impuso sanción de 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2 Expediente digital 760013187002202000059. Fol. 111 y ss. 3 Expediente digital 760013187002202000059. Fol. 125 y ss. 4 Expediente digital 760013187002202000059. Fol. 129 y ss.CUI 76001220400020250131901 N.I. 149985 Tutela Segunda instancia A/ Jesús Antonio Saá Hurtado 4 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad -en sede de consulta-, mediante auto del 1º de abril de 2024, modificó la sanción, reduciéndola a 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes5.
ciudad -en sede de consulta-, mediante auto del 1º de abril de 2024, modificó la sanción, reduciéndola a 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes5.
6. En el expediente digital se observa que, por requerimiento realizado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali6 -en correo electrónico del 13 de agosto de 2024-, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante comunicaciones del 26 de agosto, 29 de octubre y 10 de diciembre de 20247 informó a dicho despacho judicial que al accionante se le practicaron nuevos exámenes médicos para efectos de valorar su estado de salud y, posteriormente, se llevó a cabo la Junta Médico Laboral el 22 de julio de 2024 -notificada al actor el 13 de septiembre de ese mismo año-. Allí no se asignó nuevo porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral al actor. Razón por la cual solicitó la inaplicación de la sanción impuesta.
7. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por auto del 4 de julio de 20258, y al aducir el cumplimiento del fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 11 de marzo de 2021, dispuso inaplicar la sanción impuesta.
8. Jesús Antonio Saá Hurtado el 16 de julio siguiente 9 allegó al trámite incidental oficio proveniente del área de medicina laboral de la
Superior de Cali el 11 de marzo de 2021, dispuso inaplicar la sanción impuesta.
8. Jesús Antonio Saá Hurtado el 16 de julio siguiente 9 allegó al trámite incidental oficio proveniente del área de medicina laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -de fecha 25 de noviembre de 2024en el cual da cuenta que el actor convocó al Tribunal Médico Laboral de 5 Expediente digital 760013187002202000059. Fol. 176 y ss. 6 Expediente digital 760013187002202000059. Fol. 243 y ss. 7 Expediente digital 760013187002202000059. Fol. 247 y 411 y 415. 8 Expediente digital 760013187002202000059. Fol. 435 y ss. 9 Expediente digital 760013187002202000059. Fol. 422 y ss.CUI 76001220400020250131901
N.I. 149985 Tutela Segunda instancia A/ Jesús Antonio Saá Hurtado 5 Revisión Militar y de Policía, por encontrarse inconforme con lo decidido en la Junta Médico Laboral el 22 de julio de 2024.
9. El actor el 1º de septiembre de 2025 10, le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali iniciar incidente de desacato. Estimó que «han transcurrido más de cuatro años desde la ejecutoria del fallo, sin que la entidad accionada haya dado cumplimiento real y efectivo a la orden judicial, desconociendo además los nuevos diagnósticos médicos especializados que acreditan la progresión de mis patologías». Anexó a su pedimento, entre otros documentos, el acta proferida por el Tribunal
efectivo a la orden judicial, desconociendo además los nuevos diagnósticos médicos especializados que acreditan la progresión de mis patologías». Anexó a su pedimento, entre otros documentos, el acta proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 27 de agosto de 202511, en el cual ratificó lo adoptado por la Junta Médico Laboral el 22 de julio de 2024.
10. El juzgado en mención, en auto del 2 de septiembre siguiente12, se abstuvo de iniciar el incidente de desacato. Señaló que el fallo de tutela fue cumplido, pues el 22 de julio de 2024 se llevó a cabo la Junta Médico
Laboral. Indicó que el accionante está cuestionando en el incidente el dictamen emitido por la Junta Médico Laboral el 22 de julio de 2024, ratificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 27 de agosto de 2025, aspecto que no guarda relación con lo ordenado en la tutela.
11. Contra la aludida determinación el actor interpuso recurso de apelación13. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de 10 Expediente digital 760013187002202000059. Fol. 456 y ss. 11 Expediente digital 760013187002202000059. Fol. 468 y ss. 12 Expediente digital 760013187002202000059. Fol. 505 y ss. 13 Expediente digital 760013187002202000059. Fol. 514 y ss.CUI 76001220400020250131901
N.I. 149985 Tutela Segunda instancia A/ Jesús Antonio Saá Hurtado 6
13 Expediente digital 760013187002202000059. Fol. 514 y ss.CUI 76001220400020250131901 N.I. 149985 Tutela Segunda instancia A/ Jesús Antonio Saá Hurtado 6 Seguridad de Cali, en auto del 18 de septiembre de 2025 14, denegó el aludido medio de impugnación, por improcedente.
12. Jesús Antonio Saá Hurtado , acudió a la acción de tutela, en búsqueda de la protección de sus derechos al debido proceso, seguridad social, salud y acceso a la administración de justicia.
Aseveró que el aludido juzgado se abstuvo de iniciar el incidente de desacato alegando el cumplimiento del fallo de amparo, pero «desconociendo la orden de fondo impartida por el Tribunal Superior (sic)». Explicó que, «pese a la orden judicial, Sanidad Militar (sic) no cumplió materialmente la sentencia, limitándose a trámites formales y reutilizando valoraciones anteriores, sin tener en cuenta los nuevos exámenes médicos (resonancia magnética, radiografías, estudios de rayos X ni las atenciones relacionadas con mi estado de salud mental». Conforme con lo esbozado, solicitó:
1. Tutelar mis derechos fundamentales a la seguridad social, salud, debido proceso y acceso a la justicia.
2. Ordenar a la Dirección de Sanidad Militar y al Ministerio de Defensa convocar en un término no mayor a cinco (5) días una nueva Junta Médica Laboral, conformada por especialistas en ortopedia, neurología y psiquiatría, que evalúe integralmente mi estado actual de salud y emita un nuevo dictamen actualizado de PCL.
convocar en un término no mayor a cinco (5) días una nueva Junta Médica Laboral, conformada por especialistas en ortopedia, neurología y psiquiatría, que evalúe integralmente mi estado actual de salud y emita un nuevo dictamen actualizado de PCL.
3. Ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali garantizar el cumplimiento material de la Sentencia del Tribunal Superior, rectificando el Auto 0512 de 2025 (sic) y verificando la ejecución plena de lo ordenado.
4. Exigir la expedición y entrega inmediata del Informe Administrativo por Lesiones, requisito indispensable para el trámite ante el Tribunal Médico
Laboral.
5. Remitir copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la omisión y el incumplimiento reiterado de las órdenes judiciales.
EL FALLO IMPUGNADO 14 Expediente digital 760013187002202000059. Fol. 518 y ss.CUI 76001220400020250131901 N.I. 149985 Tutela Segunda instancia A/ Jesús Antonio Saá Hurtado 7 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, y lo declaró improcedente en relación con la Dirección General de Sanidad Militar -Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional. Planteó dos problemas jurídicos. El primero, determinar si el juzgado en mención transgredió los derechos fundamentales del actor al abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido por él. El segundo, establecer si es viable ordenarle a la Dirección General de Sanidad Militar
juzgado en mención transgredió los derechos fundamentales del actor al abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido por él. El segundo, establecer si es viable ordenarle a la Dirección General de Sanidad Militar -Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional, realizar una nueva Junta Médico Laboral, «integrada por especialistas en ortopedia, neurología y psiquiatría, que evalúe integralmente el estado de salud de Jesús Antonio Saá Hurtado y emita un dictamen actualizado de pérdida de capacidad laboral». Frente al inicial, tras la constatación de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, encontró razonable la decisión confutada. Señaló que, el juzgado accionado no actuó de manera arbitraria ni desconoció el precedente. Fundamentó su decisión en elementos que demostraban que la Dirección General de Sanidad Militar -Ejército Nacional había realizado la nueva valoración médica y la Junta Médica Laboral ordenadas en el fallo de tutela. El desacuerdo del actor se orientó al dictamen médico y no al incumplimiento del mandato judicial, asunto que debe tramitarse ante las instancias propias del sistema de salud militar o ante la jurisdicción contencioso administrativo. Respecto del siguiente problema jurídico, declaró improcedente el amparo. No resulta procedente reiterar una orden que ya fue ejecutada y amparada por cosa juzgada constitucional.CUI 76001220400020250131901 N.I. 149985 Tutela Segunda instancia A/ Jesús Antonio Saá Hurtado 8 Finalmente, desvinculó del presente trámite tutelar al Centro de
N.I. 149985 Tutela Segunda instancia A/ Jesús Antonio Saá Hurtado 8 Finalmente, desvinculó del presente trámite tutelar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. IMPUGNACIÓN Jesús Antonio Saá Hurtado se encontró inconforme con el fallo impugnado. Sostuvo que el «Tribunal» incurrió en defectos fáctico y sustantivo, al afirmar que la Dirección General de Sanidad Militar -Ejército Nacional cumplió la sentencia del 11 de marzo de 2021. Alegó que la Junta Médico Laboral realizada el 22 de julio de 2024 «se limitó a reiterar dictámenes antiguos, sin evaluar los nuevos exámenes médicos, resonancias, informes psiquiátricos y clínicos que acreditan el deterioro progresivo de mi salud física y mental». Afirmó que el cumplimiento fue formal, no material, pues no se realizó la valoración integral ordenada en el fallo de tutela cuyo incumplimiento se acusa por esta vía tutelar. Señaló además que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el fallo confutado, no verificó «el cumplimiento real de la orden judicial y se limitó a acoger los informes administrativos sin análisis sustancial». Conforme con lo esbozado, solicitó:
1. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro del radicado T1-2025-01319-00.
Conforme con lo esbozado, solicitó:
1. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro del radicado T1-2025-01319-00.
2. En su lugar, CONCEDER la acción de tutela interpuesta por Jesús Antonio Saá Hurtado, declarando vulnerados mis derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
3. ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional que, en un término máximo de cinco (5) días, convoquen una nueva Junta Médica Laboral integral, conformada por especialistas en ortopedia, neurología y psiquiatría.CUI 76001220400020250131901
N.I. 149985 Tutela Segunda instancia A/ Jesús Antonio Saá Hurtado 9
4. OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que investigue el incumplimiento reiterado de las órdenes judiciales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, conforme a los términos de la impugnación, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al negar la acción de tutela promovida por Jesús Antonio Saá Hurtado, al considerar razonable la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 2 de septiembre de 2025, mediante el cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato promovido al interior de la tutela radicada con el número 760013187002202000059.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales e incidente de desacato.CUI 76001220400020250131901
N.I. 149985 Tutela Segunda instancia A/ Jesús Antonio Saá Hurtado 10 La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 15; esto con la finalidad de
10 La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 15; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación 15 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 76001220400020250131901 N.I. 149985 Tutela Segunda instancia A/ Jesús Antonio Saá Hurtado 11 probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto
Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Adicionalmente, ha de indicarse que la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, en el sentido que es necesario que se reúnan los siguientes requisitos (C SU 034/18): i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes
finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera queCUI 76001220400020250131901 N.I. 149985 Tutela Segunda instancia A/ Jesús Antonio Saá Hurtado 12 a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
5. Del caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo. En esa senda, la Sala observa que se cumplen los dos primeros presupuestos, por cuanto: (i) el cuestionamiento se remite al auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 2 de septiembre de 2025, decisión que actualmente se encuentra ejecutoriada. (ii) Los hechos propuestos en la petición de amparo son congruentes con los alegados en ese trámite incidental. En cuanto al tercer postulado, se cumplen los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado
congruentes con los alegados en ese trámite incidental. En cuanto al tercer postulado, se cumplen los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, lo pretendido por el accionante es que se protejan sus derechos al debido proceso, seguridad social, salud y acceso a la administración de justicia. Los que, en su criterio, se ven quebrantados porque el fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2021 no se ha acatado. (ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia cuestionada, ya que contra la determinación que se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato no procede ningún recurso.CUI 76001220400020250131901 N.I. 149985 Tutela Segunda instancia A/ Jesús Antonio Saá Hurtado 13 (iii) Se cumple el requisito de la inmediatez. L a última de las providencias dictadas al interior del trámite incidental es del 12 de septiembre de 2025 y la acción de tutela fue presentada el 29 del mismo mes y año16, lo cual significa que se presentó dentro de un plazo razonable.
(iv) Finalmente, el demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, no se alega una irregularidad procesal, ni se censura un fallo adoptado en trámite similar. Sin embargo, no sucede lo mismo en punto de las causales
protección invoca, no se alega una irregularidad procesal, ni se censura un fallo adoptado en trámite similar. Sin embargo, no sucede lo mismo en punto de las causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, como a continuación se expone. Jesús Antonio Saá Hurtado promovió acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad MilitarEjército Nacional, con el propósito de obtener «la reevaluación de sus enfermedades», las cuales afirma son progresivas y crónicas. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sede de segunda instancia, mediante sentencia del 21 de marzo de 2021, revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para, en su lugar, tutelar el derecho a la seguridad social. Allí ordenó: SEGUNDO: en (sic) consecuencia, ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional que en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, adelante las diligencias necesarias para realizar un nuevo examen médico al señor Jesús Antonio Saa Hurtado, en el que se determine su actual estado de salud y las afecciones que padece, teniendo en cuenta que el diagnostico de lumbago 16 Expediente tutela. Archivo 001_01 acta reparto.CUI 76001220400020250131901 N.I. 149985 Tutela Segunda instancia A/ Jesús Antonio Saá Hurtado 14 mecánico, el cual fue catalogado como profesional, es decir en razón a la
N.I. 149985 Tutela Segunda instancia A/ Jesús Antonio Saá Hurtado 14 mecánico, el cual fue catalogado como profesional, es decir en razón a la prestación del servicio militar, ha persistido en el tiempo, con el fin de lograr convocar una nueva Junta Médica Laboral para establecer el nuevo porcentaje de pérdida de capacidad laboral. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el juzgado accionado en el mes de noviembre de 2023 dio apertura formal al referido trámite. En esa oportunidad sancionó a los incidentados 17. La sanción fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en auto del 1° de abril de 202418. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por auto del 4 de julio de 202519, al verificar el cumplimiento del fallo de tutela dispuso inaplicar la sanción impuesta. Ello, por cuanto la Dirección General de Sanidad Militar -Ejército Nacional, llevó a cabo la Junta Médico Laboral el 22 de julio de 2024, notificada al actor el 13 de septiembre de ese mismo año. En el acta de la mencionada Junta 20, se observa que al actor se le practicó el examen médico en la especialidad de psiquiatría el 13 de junio de 2024. En dicha valoración, se tuvo en cuenta los exámenes practicados al accionante el 24 de junio de 2014 al año 2022. Allí se diagnosticó al
de 2024. En dicha valoración, se tuvo en cuenta los exámenes practicados al accionante el 24 de junio de 2014 al año 2022. Allí se diagnosticó al prenombrado con «otros trastornos psicóticos agudo y transitorio y tratado por psiquiatría comité BASAN (sic), en tratamiento farmacológico, paciente con síntomas inespecíficos para configuración de diagnóstico F208, se toma en cuenta último control en clínica BASILIA, no se identifica nexo causal con prestación del servicio (…) trastorno mental y del comportamiento (…) valorado y tratado por psiquiatría BASAN (sic) (…) en seguimiento por psiquiatría». 17 Expediente digital 760013187002202000059. Fol. 129 y ss. 18 Expediente digital 760013187002202000059. Fol. 176 y ss. 19 Expediente dig