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CSJ - STP19178-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19178-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP19178-2025 Radicación N° 149991 Acta No.321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Gustavo Alfonso Duarte Gómez, frente al fallo emitido el 2 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación y la Unión Temporal Convocatoria FGN2024, por la violación de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, debido proceso y acceso y ejercicio de cargos públicos. Trámite que se hizo extensivo al Coordinador General del Concurso de Méritos FGN2024.

ANTECEDENTESCUI 73001220400020250089301

N.I. 149991 Tutela segunda instancia A/ Gustavo Alfonso Duarte Gómez 2 Según la demanda de tutela y la información allegada a este trámite, se conoce que la Fiscalía General de la Nación suscribió contrato con la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 para desarrollar el concurso de méritos para la provisión de vacantes definitivas de la planta de personal de esa entidad conforme con el Acuerdo 001 de 20251. Gustavo Alfonso Duarte Gómez se inscribió en dicho concurso para el cargo de asistente de fiscal o fiscal. Fue admitido y citado a la prueba escrita del 24 de agosto de 2025 en la ciudad de Ibagué, lugar por él seleccionado al momento de la inscripción. Según lo afirmado por el actor, en horas de la madrugada del 24 de

prueba escrita del 24 de agosto de 2025 en la ciudad de Ibagué, lugar por él seleccionado al momento de la inscripción. Según lo afirmado por el actor, en horas de la madrugada del 24 de agosto de 2025 por fuertes dolores abdominales, tuvo que acudir de urgencia a una clínica de esa ciudad. Fue hospitalizado por 5 días al ser intervenido quirúrgicamente. Se le emitió una incapacidad de 15 días. Sostuvo que ese 24 de agosto, ya hospitalizado, radicó escrito a través de la plataforma SIDCA3 en el que solicitó la reprogramación de la prueba escrita ante el evento de fuerza mayor debidamente demostrado. El 26 de agosto recibió respuesta de la UT Convocatoria FGN 2024 indicándole que el reglamento del concurso no tenía previstas reprogramaciones. Interpuso recurso de reposición al cual anexó la historia clínica, epicrisis e incapacidad, pero el 29 de ese mes fue notificado de la improcedencia del recurso, sin que se hubiese ponderado su situación médica. 1 Por el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer algunas vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de CarreraCUI 73001220400020250089301 N.I. 149991 Tutela segunda instancia A/ Gustavo Alfonso Duarte Gómez 3 Acorde con lo anotado, considera comprometidos sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, debido proceso y acceso y ejercicio de cargos públicos. Razón por la cual, a través del presente mecanismo,

A/ Gustavo Alfonso Duarte Gómez 3 Acorde con lo anotado, considera comprometidos sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, debido proceso y acceso y ejercicio de cargos públicos. Razón por la cual, a través del presente mecanismo, pretende se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 se le permita presentar la prueba escrita de conocimientos correspondiente al concurso de méritos FGN 2024, en igualdad de condiciones con los demás aspirantes. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la acción constitucional. Señaló que los aspectos en controversia entre el accionante y la Fiscalía General de la Nación deben zanjarse por las vías establecidas para ello, ya que el juez de tutela no es el competente para pronunciarse sobre asuntos atribuidos a otras autoridades. Indicó que los actos administrativos son controvertibles ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones de revocatoria directa, simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. Destacó que el peticionario al momento de la inscripción al concurso de méritos aceptó libre y voluntariamente todas las condiciones previstas en el Acuerdo 001 de 2025, dentro de ellas, la relativa a la fecha única de presentación de la prueba de conocimiento. Por ello, no es dable alegar posteriormente la inconstitucionalidad de dichas reglas cuando se aplican de forma general e imparcial.CUI 73001220400020250089301 N.I. 149991 Tutela segunda instancia A/ Gustavo Alfonso Duarte Gómez

alegar posteriormente la inconstitucionalidad de dichas reglas cuando se aplican de forma general e imparcial.CUI 73001220400020250089301 N.I. 149991 Tutela segunda instancia A/ Gustavo Alfonso Duarte Gómez 4 Dicho ello, expuso que no se desconocía que el actor aportó las pruebas que daban cuenta de su imposibilidad de acudir al examen. No obstante, esa circunstancia no genera automáticamente el derecho a una reprogramación individual, por cuanto la normatividad no lo regula. Agregó que acceder a esa pretensión sin una base normativa y por razones subjetivas, «abre la puerta a tratos diferenciados que afectan el principio de igualdad entre aspirantes, en contravía del artículo 13 de la Constitución Política y de los principios que gobiernan el acceso a los cargos públicos.» Es más, se desconocería lo establecido en el Acuerdo 001 del 2025 que contiene el reglamento del concurso y alteraría los lineamientos y requisitos previamente establecidos. Dicho acuerdo constituye un acto administrativo. De allí que, cualquier debate sobre este debe proponerse ante la jurisdicción contencioso administrativa y no a través de la acción de tutela. Descartó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el uso excepcional de esta acción, dado que el peticionario conserva la posibilidad de controvertir la decisión por la vía administrativa y no se dio un trato discriminatorio. Concluyó que la negativa a reprogramar la prueba no generó la violación de los derechos denunciados por el accionante.

LA IMPUGNACIÓN

posibilidad de controvertir la decisión por la vía administrativa y no se dio un trato discriminatorio. Concluyó que la negativa a reprogramar la prueba no generó la violación de los derechos denunciados por el accionante. LA IMPUGNACIÓN Gustavo Alfonso Duarte Gómez refirió que el Tribunal incurrió en un error fáctico al no valorar la prueba sobre la gravedad de su situación, ya que la inasistencia a la prueba no lo fue por un «simple dolor», sino «a una urgencia médica vital» que conllevó a unaCUI 73001220400020250089301 N.I. 149991 Tutela segunda instancia A/ Gustavo Alfonso Duarte Gómez 5 hospitalización de 5 días y a una intervención quirúrgica. Entonces, se demostró que su vida estuvo en riesgo y por ello, un evento de fuerza mayor. El Tribunal se equivocó al declarar improcedente el amparo en virtud del principio de la subsidiariedad. Indicó que, si bien existe la nulidad y restablecimiento del derecho, tal acción se torna ineficaz para proteger el derecho al interior del concurso de méritos, por cuanto un proceso contencioso administrativo puede extenderse varios años y el concurso FGN 2024 sigue el curso normal. Sobre el perjuicio irremediable, dijo que éste se configura al no tener la oportunidad de competir por un cargo público luego de presentarse una causa de fuerza mayor, respecto de la que, la entidad «pudo resolver con una simple reprogramación.». El a quo también omitió valorar la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga que

con una simple reprogramación.». El a quo también omitió valorar la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga que resolvió favorablemente un caso análogo. Finalmente, adujo que, el derecho a la igualdad material exige tratar de manera diferente a quienes están en situaciones diferentes, que la inasistencia a la prueba no lo fue por descuido o negligencia sino en virtud de una imposibilidad de vida o muerte. Por esta razón, «tratarme de igual manera a quien simplemente decidió no asistir o llegó tarde, vulnera la igualdad material.» En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. En su lugar, se acceda al amparo deprecado y se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 queCUI 73001220400020250089301 N.I. 149991 Tutela segunda instancia A/ Gustavo Alfonso Duarte Gómez 6 se le permita la presentación de la prueba escrita de conocimientos dentro del concurso de méritos FGN 2024.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o

persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acertó al declarar improcedente la acción de tutela invocada por Gustavo Alfonso Duarte Gómez. Ello, tras advertir la existencia de otro medio de defensa para zanjar la controversia planteada ante la jurisdicción contencioso administrativa.

4. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.CUI 73001220400020250089301

N.I. 149991 Tutela segunda instancia A/ Gustavo Alfonso Duarte Gómez 7 Gustavo Alfonso Duarte Gómez acudió a la acción de tutela con el propósito que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación y a la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 habilitar, de manera extraordinaria, la programación de la prueba escrita de conocimiento al interior del concurso de méritos FGN 2024. Lo anterior, porque el 24 de agosto de 2025 tuvo que ser hospitalizado e intervenido quirúrgicamente, lo que generó una

de méritos FGN 2024. Lo anterior, porque el 24 de agosto de 2025 tuvo que ser hospitalizado e intervenido quirúrgicamente, lo que generó una incapacidad de 15 días. Situación que le impidió presentarse a la prueba escrita de conocimientos. Al respecto, la petición de protección de amparo es improcedente. La controversia planteada no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, la censura expuesta corresponde a una temática que debe alegarse y definirse por el juez natural competente, a voces de lo contemplado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En esta senda, de manera reiterada, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 067-2022, explicó:

102. Este criterio se ha mantenido, de forma invariable, en la jurisprudencia más reciente del máximo tribunal de la jurisdicción de lo

contencioso administrativo. Prueba de ello se encuentra en la sentencia del 5CUI 73001220400020250089301 N.I. 149991 Tutela segunda instancia A/ Gustavo Alfonso Duarte Gómez 8 de agosto de 2021, aprobada por la Subsección A de la Sección Segunda, en la que se lee lo siguiente: « Son susceptibles de control judicial aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la Administración y definen la situación del interesado, así como los de trámite que imposibiliten continuar con la actuación, pero se excluyen de dicho control los de simple gestión y ejecución»

103. Como consecuencia de lo anterior, con arreglo a la interpretación del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, algunos actos administrativos no pueden ser sometidos al control ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así ocurre en el caso emblemático de los actos de trámite y de ejecución. En atención a que únicamente tienen por objeto procurar el avance de la actuación administrativa, motivo por el cual rara vez acarrean la adopción de decisiones sustanciales, capaces de afectar los derechos de los administrados, no pueden ser demandados a través de los medios de control.

104. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite. En razón de la inexistencia de instrumentos que permitan su control judicial, esta corporación ha declarado que, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes, es posible emplear la acción de tutela como mecanismo principal

razón de la inexistencia de instrumentos que permitan su control judicial, esta corporación ha declarado que, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes, es posible emplear la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, la Sala Plena ha manifestado que «[l]os únicos actos susceptibles de acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de trámite o preparatorios» Habida cuenta de lo anterior, dada la imposibilidad de emplear los instrumentos de control dispuestos por el derecho administrativo, «sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo», cuando tales actos puedan «conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona» Es más, el Consejo de Estado, en los eventos en los que los aspirantes finalizan el proceso de selección al interior de la convocatoria en cita, por causas como la no superación de alguna de sus fases, ha indicado que las decisiones adoptadas en el caso del respectivo participante son un acto definitivo, respecto del cual procede su debate por vía de las acciones contenciosas administrativas: Así, la Sala observa que el acto administrativo bajo examen decidió directamente sobre el fondo del asunto, pues definió la situación jurídica (…) dentro del concurso de méritos, e hizo imposible continuar con la actuación, en la medida en que dispuso que en su contra no procedían recursos en sedeCUI 73001220400020250089301

N.I. 149991 Tutela segunda instancia A/ Gustavo Alfonso Duarte Gómez 9 administrativa. Bajo tales consideraciones, la Subsección concluye que la resolución cuestionada es un acto administrativo definitivo.2 Aplicados los anteriores conceptos al caso en estudio, no hay duda que el actor no logró presentar la prueba escrita que se llevó a cabo el 24 de agosto de 2025 debido al padecimiento de salud que enfrentó. Con ello, la consecuencia que se presentó en el concurso de méritos fue que no pudo continuar con el proceso de selección en las fases subsiguientes, como así lo deja ver el artículo 22 del Acuerdo 001 de 2025. Este señala: ARTÍCULO 22. PRUEBAS Y PONDERACIÓN. En el Concurso de Méritos FGN 2024 se aplicará una Prueba Escrita que evaluará Competencias Generales, Funcionales y Comportamentales, y una prueba de Valoración de Antecedentes, estructuradas de la siguiente manera: En ese orden el accionante fue excluido del proceso de selección en tanto la prueba que no presentó tenía carácter eliminatorio. A tal punto que no continuó en la contienda de méritos. Con ello, le surgió la posibilidad al accionante de concurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa con el objetivo de controvertir tal situación a través del agotamiento de la acción de nulidad y 2 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de marzo de 2023, radicado 11001-03-15-000-2023-00276-00, en similar sentido, Consejo de

2 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de marzo de 2023, radicado 11001-03-15-000-2023-00276-00, en similar sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de marzo de 2023, radicado 11001-03-15-000-2023-00970-00.CUI 73001220400020250089301 N.I. 149991 Tutela segunda instancia A/ Gustavo Alfonso Duarte Gómez 10 restablecimiento del derecho, con la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor. El referido mecanismo judicial establece herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en particular, la suspensión del acto que acusa, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, con la posibilidad de ser resuelta desde la admisión de la demanda -artículo 233 ejusdem-, incluso, sin previa notificación a la otra parte en caso de que se evidencie que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario -canon 234 ibidem-. Lo dicho descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, la Corte Constitucional ha dicho: […] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse

mención, la Corte Constitucional ha dicho: […] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable3. (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver frente a las decisiones adoptadas al 3 CC T-733/2014.CUI 73001220400020250089301 N.I. 149991 Tutela segunda instancia A/ Gustavo Alfonso Duarte Gómez 11 interior del concurso de méritos que desarrolla la Fiscalía General de la Nación para la provisión cargos de su planta de personal. Ahora, es cierto que la situación particular del accionante era demandante e incapacitante. Pero, también lo es que la respuesta dada por la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 al accionante de no acceder a la reprogramación estaba dada en las condiciones expuestas en la

demandante e incapacitante. Pero, también lo es que la respuesta dada por la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 al accionante de no acceder a la reprogramación estaba dada en las condiciones expuestas en la convocatoria donde se inscribió libre de apremio y aceptó. En rigor, en el Acuerdo 001 de 2025 no se estableció situación alguna que habilitara la reprogramación del examen: ni fuerza mayor, ni caso fortuito, ni causa debidamente justificada. Además, la sola inscripción y citación a una prueba, no permite sostener la existencia de un derecho que deba ser reconocido. Solo se cuenta con la expectativa de superar diferentes fases del proceso de selección. Una de las cuales, no logró. De otra parte, en lo relativo a la aplicación de una providencia adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, es de advertir que esa decisión, por tratarse de una decisión emitida al interior de un trámite de tutela, tiene efectos inter-partes, es decir solo aplica para las partes involucradas. Al tiempo que esa sentencia no tiene la condición de precedente judicial horizontal –decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso el mismo funcionarioni vertical –determinaciones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia- . Por ello, no tiene efectos vinculantes para resolución de este asunto.

5. En conclusión, ante la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la protección de los derechos fundamentales invocados porCUI 73001220400020250089301

N.I. 149991 Tutela segunda instancia

5. En conclusión, ante la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la protección de los derechos fundamentales invocados porCUI 73001220400020250089301

N.I. 149991 Tutela segunda instancia A/ Gustavo Alfonso Duarte Gómez 12 el accionante, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones antes consignadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior parte motiva. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova GarcíaCUI 73001220400020250089301 N.I. 149991 Tutela segunda instancia A/ Gustavo Alfonso Duarte Gómez 13 Secretaria

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