CSJ - STP19181-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19181-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP19181-2025 Radicación N° 149996 Acta No.321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Adriana Marcela Cabrera Guerrero, frente al fallo proferido el 10 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. Trámite que se adelantó contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y los que denominó al mérito e información. A esta actuación se convocó «a la persona que actualmente ocupa el cargo de Asistente Judicial, Grado 06, del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño) —cargo creado el 19 de diciembre de 2023—» , las personas que integran el listado deCUI 52001220400020250026101 N.I. 149996 Tutela segunda instancia A/Adriana Marcela Cabrera Guerrero
2 elegibles de la convocatoria número 4 para el cargo de asistente administrativo de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, grado 6 y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial. ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que fundamentan la solicitud de amparo
administrativo de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, grado 6 y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial. ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que fundamentan la solicitud de amparo fueron resumidos por el a quo así: La accionante manifestó que fue calificada como elegible en la Convocatoria No. 4 – Acuerdo No. CSJNAA17-453 de 2017 para el cargo de Asistente Administrativo de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Grado 6, perteneciente a la carrera administrativa por mérito. Posteriormente, indicó que el 15 de septiembre de 2025 presentó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Pasto y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Pasto, solicitando información sobre las vacantes existentes y su publicación en el portal correspondiente, con el fin de postularse, sin embargo, destacó no haber obtenido respuesta por parte de la primera entidad en mención. Expuso que los cuatro Juzgados de EPMS de Pasto (N) informaron que las vacantes existentes se encontraban ocupadas por funcionarios en propiedad. A su vez, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS reiteró dicha información, precisando que, aunque no existían vacantes para el cargo en los distritos de Pasto y Mocoa, sí las había en otros distritos judiciales del país. No obstante, aclaró que dichas vacantes debían ser
el cargo en los distritos de Pasto y Mocoa, sí las había en otros distritos judiciales del país. No obstante, aclaró que dichas vacantes debían ser publicadas y ofertadas únicamente para efectos de traslado entre distritos, y no como una opción de escogencia de sede para quienes integran la lista de elegibles del cargo de juzgados. En ese sentido, la accionante destacó que se dispuso que el cargo de Asistente Judicial, Grado 6, disponible en el Centro de Servicios Administrativos, debía ser ofertado exclusivamente para traslados de distrito a distrito, excluyendo así la posibilidad de postulación de quienes conforman las listas de elegibles. Manifestó que la vacante referenciada fue creada mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, según la página oficial de la Rama Judicial, y que no existe evidencia en el portal correspondiente de que dicha vacante haya sido publicada para su provisión, conforme a la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, vulnerando de esta forma el principio de transparencia. Resaltó que los empleos de régimen de carrera judicial deben proveerse mediante el sistema de méritos y que, en caso de vacantes transitorias, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional — Sentencias C-713 de 2008, C-333 de 2012 y C-532 de 2013— establece que debe darse prioridad a los registros de elegibles.CUI 52001220400020250026101 N.I. 149996 Tutela segunda instancia A/Adriana Marcela Cabrera Guerrero
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debe darse prioridad a los registros de elegibles.CUI 52001220400020250026101 N.I. 149996 Tutela segunda instancia A/Adriana Marcela Cabrera Guerrero
3 Por ende, concluyó que existe una vacante para el cargo de Asistente Judicial, Grado 6, en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Pasto, y que dicha vacante podría ser ocupada por alguna persona del listado de elegibles de la Convocatoria No. 4, de manera temporal, mientras se concreta el respectivo traslado. Refirió que la omisión en la publicación de la vacante, incluso de manera temporal, vulnera en gran medida los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al mérito y al principio de transparencia y publicidad de las personas que conforman el registro de elegibles de la convocatoria. Asimismo, destacó que la publicación limitada a efectos de traslado, sin permitir la postulación de los elegibles, vulnera los principios constitucionales de igualdad y debido proceso, y desconoce la expectativa legítima de quienes aguardan una oportunidad para su vinculación, sea provisional o definitiva. De igual manera, aclaró que su posición en el listado de elegibles corresponde al puesto 4, conforme a la Resolución No. CSJNAR25-124 del 31 de marzo de 2025. La accionante expone que la lista de elegibles de la Convocatoria No. 4 expira en noviembre de 2025 y que, si no se publican y ofertan las vacantes antes de esa fecha, se perderá definitivamente la posibilidad de acceder a un cargo público por mérito dentro de la Rama Judicial. Explica que la caducidad de la
en noviembre de 2025 y que, si no se publican y ofertan las vacantes antes de esa fecha, se perderá definitivamente la posibilidad de acceder a un cargo público por mérito dentro de la Rama Judicial. Explica que la caducidad de la lista impediría su utilización para proveer cargos, afectando un derecho adquirido y una expectativa legítima de vinculación laboral, sin que exista otro medio legal para ejercer dicho derecho, por lo que la omisión administrativa ocasionaría un perjuicio irremediable. Sostiene que la falta de publicación de las vacantes causa un daño irreparable, pues al vencerse la lista se pierde de manera definitiva la oportunidad de postularse, sin que existan recursos ordinarios o administrativos que permitan reparar el daño, por lo cual estima la vía constitucional como idónea. Argumenta que se vulneran los derechos al trabajo y al mínimo vital (art. 25 C.P.), ya que la omisión impide acceder a un empleo estable y digno, afectando su sustento económico y el de los demás elegibles. También adujo que se lesionan los derechos a la igualdad y al mérito (arts. 13 y 209 C.P.), porque se excluye a los integrantes de la lista de elegibles al publicar las vacantes solo para traslados. Asimismo, considera que se desconocen los derechos a la información y al debido proceso (arts. 20 y 29 C.P.) debido a la falta de respuesta oportuna y transparente por parte del Consejo Seccional de la Judicatura. En respaldo de su solicitud, cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente las sentencias T-025 de 2004, T-409 de 1997 y C-532 de 2013,
Judicatura. En respaldo de su solicitud, cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente las sentencias T-025 de 2004, T-409 de 1997 y C-532 de 2013, que reconocen la procedencia de la tutela cuando una omisión administrativa genera un daño grave o irreparable, y reiteran que el derecho al trabajo debe protegerse efectivamente, en especial cuando el acceso a empleos públicos se realiza mediante listas de elegibles con vigencia determinada. Finalmente, señala que la omisión de la entidad vulnera los principios de mérito, igualdad, transparencia y eficacia (arts. 13, 25, 29 y 209 C.P.), pilaresCUI 52001220400020250026101 N.I. 149996 Tutela segunda instancia A/Adriana Marcela Cabrera Guerrero
4 de la función pública y la carrera judicial, y enfatiza que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para evitar el perjuicio inminente derivado de la expiración próxima de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 4. 1.1 PRETENSIONES Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicitó: “1Que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la información, al debido proceso, al mérito y a la trasparencia como integrante de la lista de elegibles convocatoria No 04. 2Con fundamento en el artículo 1° del Acuerdo No. 1586 de 2002, modificado por el Acuerdo PSAA07-4156 de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual establece que “los aspirantes que superaron
2Con fundamento en el artículo 1° del Acuerdo No. 1586 de 2002, modificado por el Acuerdo PSAA07-4156 de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual establece que “los aspirantes que superaron la etapa de selección de los concursos de méritos para proveer cargos de Empleados de Carrera de la Rama Judicial, podrán solicitar, por única vez, la homologación de su cargo de inscripción a un cargo de igual o inferior categoría, cuando en virtud de una sentencia judicial o una decisión de la Sala Administrativa aquel haya sido suprimido, trasladado, reubicado o redistribuido, o cuando concursaron para cargos no existentes en la planta de las Corporaciones o despachos para los cuales fueron convocados”. En mérito de lo anterior, solicito la homologación del cargo de Asistente Administrativo Grado 06 en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, al cargo de Asistente Judicial Grado 06 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño. 2-Dicha solicitud se fundamenta en que el cargo de Asistente Judicial Grado 06 del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad fue creado como vacante permanente mediante el Acuerdo No. PCSJA2312124, emitido el 19 de diciembre de 2023 y a la fecha, está vacante no ha sido ocupada por servidor alguno objeto de traslado de distrito a distrito, lo que evidencia que es un cargo además de permanente, temporal susceptible de ser ocupado por uno de los integrantes de la lista de elegibles. Además, el grado,
ocupada por servidor alguno objeto de traslado de distrito a distrito, lo que evidencia que es un cargo además de permanente, temporal susceptible de ser ocupado por uno de los integrantes de la lista de elegibles. Además, el grado, el nivel salarial, las funciones, el nivel ocupacional y la dependencia jerárquica del citado cargo permanecen dentro de la especialidad penal, específicamente en el área de ejecución de penas, ámbito para el cual presenté mi concurso y fui seleccionada. 3Por lo anterior, y en ejercicio del derecho reconocido por el Consejo Seccional de la Judicatura, solicito que se reconozca la homologación del cargo solicitado, con el fin de garantizar la estabilidad laboral, la igualdad de condiciones y el efectivo ejercicio de mis derechos como integrante del listado de elegibles convocatoria No 04. 4En consecuencia, se ordene al Consejo seccional de la Judicatura publicar como ingreso, de manera inmediata y en el portal oficial, la vacante para el cargo de Asistente Judicial Grado 06 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Pasto, para que las personas que conformamos el listado de elegibles de la Convocatoria No. 4 podamos postularnos oportunamente.CUI 52001220400020250026101 N.I. 149996 Tutela segunda instancia A/Adriana Marcela Cabrera Guerrero
5 5Asimismo, se ORDENE al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos Juzgados Ejecución de Penas y medidas de seguridad, informe si el personal que actualmente ocupa la vacante temporal en dicho centro, es un empleado de carrera del despacho o posee la calidad de elegible dentro de
Administrativos Juzgados Ejecución de Penas y medidas de seguridad, informe si el personal que actualmente ocupa la vacante temporal en dicho centro, es un empleado de carrera del despacho o posee la calidad de elegible dentro de la convocatoria vigente; en caso afirmativo, se CERTIFIQUE la fecha exacta (día y mes) en la que dicha vacante fue publicada para postulación, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 2430 de 2024 y los acuerdos vigentes. 6En caso de que no sea homologada la vacante objeto de esta acción de tutela, solicito respetuosamente al juez constitucional, se ORDENE de manera inmediata la publicación del cargo de Asistente Judicial Grado 06 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño, en el portal de publicaciones temporales oficial https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co, a fin de que quienes conformamos la lista de elegibles vigente podamos optar al nombramiento en provisionalidad, conforme a la normatividad vigente. 7Se ORDENE además remitir copia de la presente acción de tutela y su decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la sala disciplinaria o al órgano de control que el despacho estime pertinente, a fin de que se garantice la vigilancia y supervisión del cumplimiento del procedimiento de publicación de la vacante, así como del proceso de nombramiento y posesión de la persona que resulte designada, asegurando el estricto respeto a los principios de transparencia, legalidad y selección objetiva.”
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto resolvió:
que resulte designada, asegurando el estricto respeto a los principios de transparencia, legalidad y selección objetiva.”
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto resolvió:
1. Negar en amparo deprecado en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño frente a la postulación encaminada a que se ordene la publicación inmediata, en la plataforma, del proceso de selección para la vacante del cargo de asistente judicial, grado 06, adscrito al Centro de Servicios Administrativos accionados, en modalidad de ingreso en propiedad o provisionalidad con el fin de «permitir la postulación de los
integrantes del listado de elegibles de la Convocatoria No. 4». Indicó que el empleo cuya publicación se reclama fue creado con posterioridad a la convocatoria número 4 de 2017 a la cual aplicó la libelista. Por tanto, dicho cargo no puede ser provisto con base en el listadoCUI 52001220400020250026101 N.I. 149996 Tutela segunda instancia A/Adriana Marcela Cabrera Guerrero
6 de elegibles derivado de ese proceso, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, el cual establece que cada aspirante solo puede optar por los cargos para los que se inscribió dentro del concurso correspondiente. Adicionalmente, verificó que la vacante de auxiliar judicial grado 6 para los juzgados encargados de la vigilancia de las sanciones penales ha sido publicada mensualmente desde enero de 2024 a la fecha únicamente para efectos de traslado entre distritos judiciales, de acuerdo con las directrices de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Por lo
sido publicada mensualmente desde enero de 2024 a la fecha únicamente para efectos de traslado entre distritos judiciales, de acuerdo con las directrices de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Por lo tanto, no se configura omisión en su divulgación. En ese sentido, el Tribunal concluyó que no resulta plausible ordenar la publicación del cargo con fines de ingreso o provisionalidad, ni disponer que sea provisto mediante un listado de elegibles que no le resulta aplicable. Salvo que previamente se trámite y concluya un proceso de homologación conforme a la normativa vigente.
2. Declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En relación a la pretensión tendiente a que «se ordene la homologación del cargo de Asistente Administrativo, Grado 06, adscrito a los Juzgados de EPMS de Pasto, al cargo de Asistente Judicial, Grado 06, perteneciente al Centro de Servicios Administrativos de los mismos juzgados, en el municipio de Pasto, Nariño», advirtió que la actora no inició el procedimiento previsto en el Acuerdo 1586 del 16 de octubre de 2002 ante la autoridad competente, destinado a solicitar la equiparación entre el cargo al que aplicó y aquel creado mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023.CUI 52001220400020250026101 N.I. 149996 Tutela segunda instancia A/Adriana Marcela Cabrera Guerrero
7 Lo anterior, debido a que la petición presentada por Cabrera Guerrero el 15 de septiembre de 2025 se limitó a requerir información
Tutela segunda instancia A/Adriana Marcela Cabrera Guerrero
7 Lo anterior, debido a que la petición presentada por Cabrera Guerrero el 15 de septiembre de 2025 se limitó a requerir información sobre: (i) las razones por las cuales no se había habilitado «la convocatoria para el cargo mencionado en modalidad de Ingreso en la ciudad de Pasto»; (ii) la fecha límite para «optar al cargo de Asistente Administrativo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 6 código 261701 en la Convocatoria 4, modalidad ingreso en la Ciudad de Pasto»; (iii) el plazo máximo para actualizar su hoja de vida; y (iv) los canales dispuestos para tal actualización y remisión. No se mencionó el trámite de homologación requerido, razón por la cual la acción de tutela no constituye un mecanismo sustitutivo de los procedimientos administrativos ni de los recursos judiciales ordinarios. De otra parte, en lo que atañe «a la pretensión relacionada con que se ordene al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos informar si la persona que actualmente ocupa la vacante temporal es empleada de carrera o elegible, así como certificar la fecha exacta de publicación de la vacante», se advirtió que la accionante no solicitó previamente dicha información ante el funcionario competente. Por ello, la tutela no resulta procedente como mecanismo principal para obtener información que no ha sido gestionada a través de los canales correspondientes. Finalmente, «en cuanto a la solicitud de que se remita copia de la acción de
competente. Por ello, la tutela no resulta procedente como mecanismo principal para obtener información que no ha sido gestionada a través de los canales correspondientes. Finalmente, «en cuanto a la solicitud de que se remita copia de la acción de tutela a la Procuraduría General de la Nación, la Sala Disciplinaria o cualquier otro órgano de control», tampoco se acreditó que la memorialista hubiera acudido previamente a esas entidades para solicitar vigilancia o control sobre el procedimiento de publicación y nombramiento, motivo por el cual esta pretensión también se considera improcedente.CUI 52001220400020250026101 N.I. 149996 Tutela segunda instancia A/Adriana Marcela Cabrera Guerrero
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3. Declarar la carencia actual de objeto respecto de la petición radicada el 15 de septiembre de 2025 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dado que la respuesta correspondiente fue otorgada el 29 de septiembre siguiente, durante el trámite tutelar.
IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, y la concesión del amparo deprecado, la parte actora, sostuvo:
1. El a quo se limitó a declarar la carencia actual de objeto en relación con la petición, pero no se pronunció sobre la violación de derechos fundamentales de la actora, como los derechos al mérito y la igualdad, al no permitirle acceder a la vacante del cargo de asistente judicial grado 06. Esta omisión, en su criterio, constituye incongruencia, debido a que el juez tenía la obligación de resolver todas las pretensiones planteadas en la demanda, especialmente aquellas que se referían a la homologación del cargo conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 1586
debido a que el juez tenía la obligación de resolver todas las pretensiones planteadas en la demanda, especialmente aquellas que se referían a la homologación del cargo conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 1586 de 2002. En ese sentido, mencionó que se desconoció la existencia de la lista de elegibles de la convocatoria No. 4, regulada por el Acuerdo CSJNAA17-453 de 2017, que establece la vía constitucionalmente válida para proveer vacantes en la rama judicial. La omisión de estos procedimientos vulnera el principio del mérito y la igualdad en el acceso a los cargos públicos.
2. Sostuvo que la acción de tutela resulta procedente debido a que se configura un perjuicio irremediable. A partir del 4 de noviembre de 2025 expira la lista de elegibles que integra. Este perjuicio se ve agravadoCUI 52001220400020250026101
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9 por la ineficacia de los mecanismos ordinarios de la vía administrativa, los cuales no han logrado garantizar su derecho de acceso al cargo. Argumentó que, dado que «los mecanismos ordinarios son ineficaces para proteger el derecho» , la tutela se justifica como un remedio urgente para evitar la pérdida de su oportunidad de acceder al cargo por mérito antes de la expiración de la lista.
3. Adujo que el juez constitucional de primera instancia omitió valorar la falta de respuesta dentro de los términos legales de la petición con la que solicitó información relacionada con la vacante y la
de la expiración de la lista.
3. Adujo que el juez constitucional de primera instancia omitió valorar la falta de respuesta dentro de los términos legales de la petición con la que solicitó información relacionada con la vacante y la convocatoria. A su juicio, esto hacía viable la protección de sus garantías constitucionales.
4. Insistió en la necesidad de homologar el cargo de asistente administrativo grado 6 para los juzgados de ejecución de penas con el creado el 19 de diciembre de 2023 para el centro de servicios de esa especialidad, es decir, asistente judicial grado 6.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Pasto.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o porCUI 52001220400020250026101
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10 particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio
10 particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.}
3. En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto acertó al negar, declarar improcedente y determinar la carencia actual de objeto en la acción de tutela promovida por Adriana Marcela Cabrera Guerrero contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Pasto.
4. De la procedencia de la acción de tutela.
De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de autoridades o, incluso particulares, en los casos que prevé la ley. De ese modo, el juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto, dichos preceptos son: (i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de
discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii)CUI 52001220400020250026101 N.I. 149996 Tutela segunda instancia A/Adriana Marcela Cabrera Guerrero
11 subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela. (CC T-127/14).
5. Del proceso de homologación, la petición de información ante el Centro de Servicios Administrativos y la solicitud de vigilancia. Improcedencia por no verificación del requisito de subsidiaridad. 5.1. En este asunto Cabrera Guerrero, quien forma parte de la lista de elegibles de la convocatoria número 4 para empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa, solicitó al juez constitucional que ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño proceder con la homologación del cargo de asistente judicial, grado 6, creado mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 para el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Pasto, con el cargo de asistente administrativo, grado 6, de los juzgados de esa especialidad al que se postuló. La actora argumenta que la homologación solicitada le
de los Juzgados de Ejecución de Penas de Pasto, con el cargo de asistente administrativo, grado 6, de los juzgados de esa especialidad al que se postuló. La actora argumenta que la homologación solicitada le garantizaría el acceso al empleo público correspondiente, en salvaguarda de sus derechos constitucionales. No obstante, tal postulación no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que no formuló su petición ante la autoridad competente antes de recurrir al juez constitucional. Según la normativa vigente, el proceso de homologación de cargos debe iniciarse ante la Seccional del Consejo Superior de la Judicatura de la respectiva circunscripción territorial, en este caso, el Consejo Seccional de Nariño y no directamente mediante la acción de tutela.CUI 52001220400020250026101 N.I. 149996 Tutela segunda instancia A/Adriana Marcela Cabrera Guerrero
12 En este sentido, el Acuerdo número 1586 del 16 de octubre de 2002, emanado de la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, regula el procedimiento para la homologación de cargos dentro de la Rama Judicial. El artículo 1 de dicho acuerdo dispone lo siguiente: Artículo 1°. Los aspirantes que superaron la etapa de selección de los concursos de méritos, para proveer cargos de Empleados de Carrera de la Rama Judicial, podrán solicitar, por única vez, la homologación de su cargo de inscripción a un cargo de igual o inferior categoría , cuando en virtud de una sentencia judicial o una decisión de la Sala Administrativa aquel haya sido
Rama Judicial, podrán solicitar, por única vez, la homologación de su cargo de inscripción a un cargo de igual o inferior categoría , cuando en virtud de una sentencia judicial o una decisión de la Sala Administrativa aquel haya sido suprimido, trasladado, reubicado o redistribuido, siempre y cuando, con los documentos aportados al momento del cierre de las inscripciones para el respectivo concurso, el aspirante haya acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para el nuevo cargo. (Subraya fuera del texto) En virtud del precepto reseñado, Adriana Marcela Cabrera Guerrero debió solicitar formalmente la equiparación de los cargos ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y hacerlo antes del vencimiento de la lista de elegibles. Esto, con el fin de que la autoridad competente determinara si los requisitos exigidos para la vacante a la cual concursó resultaban equivalentes a los del empleo en el cual pretende ser nombrada. Incluso, en el evento de que la solicitud fuera negada, la demandante contaba con la posibilidad de acudir a la vía judicial con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A la luz de lo anterior, se evidencia la improcedencia del amparo constitucional, en tanto la accionante no agotó los mecanismos administrativos y judiciales previstos en el ordenamiento para controvertir la situación que plantea en sede de tutela.CUI 52001220400020250026101 N.I. 149996 Tutela segunda instancia A/Adriana Marcela Cabrera Guerrero
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administrativos y judiciales previstos en el ordenamiento para controvertir la situación que plantea en sede de tutela.CUI 52001220400020250026101 N.I. 149996 Tutela segunda instancia A/Adriana Marcela Cabrera Guerrero
13 De igual manera, se descarta la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional y transitoria del juez constitucional. Si bien la lista de elegibles que conforma se indicó fenecía el 4 de noviembre de 2025 -plazo que a la fecha ya se habría cumplido- . Nada explica porque, precisamente, acudió ad portas de ese fenómeno, cuando el cargo reclamado se creó en el año 2023. Es decir, el perjuicio en que justifica su postulación, estuvo dada en su falta de actividad oportuna. En todo caso, se reitera, como se explicó en precedencia