CSJ - STP19182-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19182-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP19182-2025 Radicación N° 150007 Acta No. 321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Guillermo Padilla Flores, respecto de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y dignidad humana. Al trámite se vinculó al Juzgado Civil del Circuito del Líbano y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el No. 73411310300120230016501.
ANTECEDENTESCUI 11001020500020250198601
NI 150007 Tutela segunda instancia A/Guillermo Padilla Flores De conformidad con lo obrante en el plenario constitucional y lo expuesto en el escrito de tutela se tiene que:
1. Guillermo Padilla Flores, el 10 de noviembre de 2022 suscribió contrato de trabajo con la empresa Castro & Lozada Ingeniería S.A.S por el término de 3 meses. Se estableció como periodo de prueba un lapso de 18 días Se dice que el 25 de febrero de 2023 el accionante sufrió un accidente laboral. Como consecuencia de ello padece los siguientes diagnósticos: «Radiculopatía lumbago no especificado y evidencia de
accidente laboral. Como consecuencia de ello padece los siguientes diagnósticos: «Radiculopatía lumbago no especificado y evidencia de hernia discal L1, L2, L3 ». Expuso el actor que la empresa a la cual se encontraba vinculado el 16 de marzo de 2023 le informó que prescindiría de sus servicios sin indicarle causa o motivo alguno. Manifestó que la empresa Castro & Lozada Ingeniería S.A.S mediante oficio de 23 de marzo de 2023 aceptó su renuncia, indicando que la realizó de forma verbal. Exteriorizó que eso no era cierto. Indicó que el contrato se prorrogó automáticamente, teniendo en cuenta que no se cumplió con la carga de notificar la terminación de este con una anticipación de 30 días.
2. El 1º de noviembre de 2023, Padilla Flores promovió proceso ordinario laboral contra Castro & Lozada Ingeniería SAS con el fin de que se declarara (i) la ineficacia de la terminación de la relación laboral de 23 de marzo de 2023, y (ii) la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En consecuencia, se ordenara el reintegro y se condenara al pago de acreencias laborales.
2CUI 11001020500020250198601 NI 150007 Tutela segunda instancia A/Guillermo Padilla Flores
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito del Líbano bajo radicado No. 73411310300120230016501. Dicha autoridad mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024 resolvió:
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito del Líbano bajo radicado No. 73411310300120230016501. Dicha autoridad mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GUILLERMO PADILLA FLOREZ y LA SOCIEDAD CASTRO Y LOZADA INGENIERA S.A.S., existió un contrato de trabajo a término fijo por el periodo del 10 de noviembre de 2022 al 16 de marzo de 2023.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, ante lo precedente.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al demandante y como agencias en derecho se ordena la suma de $500.000.00 a favor de la Sociedad demandada.
4. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a través de fallo del 10 de abril de 2025 confirmó la decisión.
5. Guillermo Padilla Flores estima que las autoridades judiciales previamente señaladas omitieron pronunciarse de fondo sobre una de las pretensiones principales de la demanda laboral, consistente en la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, pese a que dicha solicitud fue expresamente incluida en la demanda y debatida a lo largo del proceso, tanto en la contestación de esta como en el desarrollo probatorio.
A su juicio, el Tribunal accionado limitó su análisis a resolver lo concerniente al reintegro, argumentando que la ineficacia de la terminación contractual no podía estudiarse por no haber sido pedida en la demanda, con lo cual desconoció el principio de consonancia y dejó sin
concerniente al reintegro, argumentando que la ineficacia de la terminación contractual no podía estudiarse por no haber sido pedida en la demanda, con lo cual desconoció el principio de consonancia y dejó sin resolver un punto esencial del litigio. 3CUI 11001020500020250198601 NI 150007 Tutela segunda instancia A/Guillermo Padilla Flores Agrega que, desde el inicio de la actuación dejó claro que nunca presentó renuncia voluntaria ni unilateral, y que la terminación atribuida por la empresa se basó en una supuesta manifestación verbal y posteriormente en un oficio fechado el 23 de marzo de 2023, cuya firma o aceptación nunca realizó. Sostiene, que la renuncia invocada por Castro & Lozada Ingeniería S.A.S se encontraba afectada por un vicio del consentimiento, por lo que la consecuencia natural era declarar la ineficacia de esa manifestación de voluntad y restituir el contrato en el estado en que se hallaba antes del supuesto acto de terminación. Advirtió que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte. El desconocimiento de estos medios condujo a una conclusión errada sobre los hechos debatidos, vulnerando sus garantías procesales y dejando sin protección su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada.
8. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia: «(…) SEGUNDO: Se revoque la decisión tomada mediante sentencia fecha 10 de abril de 2025 por el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
derechos fundamentales y, en consecuencia: «(…) SEGUNDO: Se revoque la decisión tomada mediante sentencia fecha 10 de abril de 2025 por el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, el cual confirmó la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito del Líbano.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de Guillermo Padilla Flores. Indicó que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué no fue arbitraria ni caprichosa, 4CUI 11001020500020250198601 NI 150007 Tutela segunda instancia A/Guillermo Padilla Flores sino producto del ejercicio legítimo de su autonomía judicial y de una valoración razonada de las pruebas conforme a la sana crítica. Señaló que el simple desacuerdo del actor con la decisión no justifica la intervención del juez de tutela en lo resuelto por el juez natural. IMPUGNACIÓN Fue presentada por Guillermo Padilla Flores. Sostuvo que la controversia no versó sobre una indemnización por despido, sino sobre el pago de salarios y prestaciones derivados de un contrato de trabajo que nunca fue terminado. Error que la Sala reprodujo al equiparar indebidamente «(...) la nulidad por vicio del consentimiento, con el despido sin justa causa(...)». Expuso que «(...) La Sala de Casación Laboral en su sentencia desconoció y omitió sus mismos lineamientos jurisprudenciales donde ha sido enfática en
causa(...)». Expuso que «(...) La Sala de Casación Laboral en su sentencia desconoció y omitió sus mismos lineamientos jurisprudenciales donde ha sido enfática en señalar que cuando se encuentra trasgredidos los derechos laborales mínimos como, los irrenunciables y ciertos los jueces de la naturaleza laboral están facultados para pronunciarse más allá de lo pretendido. (...)» Señaló que su reclamación siempre se centró en demostrar la inexistencia de un acto válido de terminación. Por ende, la vigencia del vínculo laboral continúa, lo cual hace inaplicable la exigencia de solicitar indemnización. En conclusión, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y la revocatoria de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
5CUI 11001020500020250198601 NI 150007 Tutela segunda instancia A/Guillermo Padilla Flores
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela promovida por Guillermo Padilla Flores. Ello, al considerar razonable la decisión del 10 de abril de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la dictada por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir 6CUI 11001020500020250198601 NI 150007 Tutela segunda instancia A/Guillermo Padilla Flores con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
NI 150007 Tutela segunda instancia A/Guillermo Padilla Flores con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una
irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa 7CUI 11001020500020250198601 NI 150007 Tutela segunda instancia A/Guillermo Padilla Flores violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus 8CUI 11001020500020250198601 NI 150007 Tutela segunda instancia A/Guillermo Padilla Flores derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada.
En primer lugar, se advierte que el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en tanto se debate si la autoridad accionada, al proferir la sentencia del 10 de abril de 2025, incurrió en una causal específica de procedibilidad lesiva de un derecho fundamental. Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno.
Del mismo modo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, puesto que la providencia de segundo grado data del 10 de abril de 2025 y, esta tutela, fue interpuesta el 9 de septiembre del mismo año. Es decir, transcurridos menos de seis meses. 9CUI 11001020500020250198601
inmediatez, puesto que la providencia de segundo grado data del 10 de abril de 2025 y, esta tutela, fue interpuesta el 9 de septiembre del mismo año. Es decir, transcurridos menos de seis meses. 9CUI 11001020500020250198601 NI 150007 Tutela segunda instancia A/Guillermo Padilla Flores
Finalmente, la parte accionante identificó de manera precisa los hechos generadores de la vulneración y los derechos fundamentales que estima conculcados. No se alega una irregularidad procesal, ni se reprueba otro trámite de tutela. 5.2 Pese a el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no ocurre lo mismo con las causales específicas que habilitan la intervención del juez constitucional. Examinada la decisión proferida el 10 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué no se advierte ninguna irregularidad que haga procedente la intervención del juez de tutela. Al resolver el recurso de apelación, la autoridad accionada lo resolvió conforme con las pruebas obrantes en la actuación y las normas aplicables al caso. En tal sentido, el Tribunal Superior señaló como problema jurídico lo siguiente: Para resolver la consulta precisa la Sala i) determinar si hay lugar a declarar la ineficacia de la terminación del contrato al actor y; ii) si para la terminación del vínculo laboral, gozaba la demandante de estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud, en dado caso, establecer si proceden las pretensiones incoadas en la demanda.
terminación del vínculo laboral, gozaba la demandante de estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud, en dado caso, establecer si proceden las pretensiones incoadas en la demanda. Conforme con lo anterior, determinó que no era posible pronunciarse sobre la ineficacia de la terminación del contrato, por cuanto la consecuencia jurídica aplicable a los hechos alegados era la indemnización por despido sin justa causa y dicha pretensión no fue solicitada en la demanda. Al respecto expuso lo siguiente: 10CUI 11001020500020250198601 NI 150007 Tutela segunda instancia A/Guillermo Padilla Flores En la demanda se indica que el 16 de marzo de 2023 de forma verbal le informaron que prescindían de sus servicios sin informarle las causas y motivación de no permitirle seguir con sus actividades laborales; que la empresa mediante oficio de 23 de marzo de 2023 señaló la aceptación de la renuncia, indicando que la realizó de forma verbal, lo cual no es cierto; que el contrato se prorrogó automáticamente, teniendo en cuenta que no se cumplió con la carga de notificar la terminación del mismo, con una anticipación de 30 días, pretendiendo se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y su posterior reintegro; sin embargo, la consecuencia jurídica del despido sin justa causa, que es lo que operaria en caso acreditarse los hechos relatados, es la es la indemnización por despido sin justa causa, consagrada en el art. 64 del CST y no otra, sin embargo, se advierte que la misma no fue solicitada en la demanda, por tanto, en virtud del principio de
hechos relatados, es la es la indemnización por despido sin justa causa, consagrada en el art. 64 del CST y no otra, sin embargo, se advierte que la misma no fue solicitada en la demanda, por tanto, en virtud del principio de consonancia que apunta a que entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia exista una debida adecuación, debiendo el juzgador resolver dentro de los límites de las pretensiones de las partes, sin alterar el marco general de las cuestiones planteadas; por tanto, esta corporación no puede entrar a pronunciarse frente a la indemnización por despido sin justa causa y no puede fallar ultra y extra petita, pues si bien en segunda instancia se puede hacer de forma excepcional cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables, lo cual no ocurre en el presente asunto. Adicionalmente, el Tribunal precisó que, respecto de la alegada estabilidad laboral reforzada, no existía prueba de que el actor se encontrara en una condición de debilidad manifiesta conocida por el empleador para la fecha de la terminación del vínculo. Destacó que las incapacidades fueron posteriores y que no hubo reporte oportuno del accidente ni evidencia de que la empleadora hubiese tenido conocimiento de una afectación que justificara la activación de garantías especiales de protección. En este aspecto, el ad quem advirtió: (...) Advierte la parte actora que cuando se le dio por terminado el contrato de trabajo, se encontraba en estabilidad laboral reforzada, toda vez que el que el 25 de febrero de 2023 sufrió un accidente laboral, como consecuencia del cual
(...) Advierte la parte actora que cuando se le dio por terminado el contrato de trabajo, se encontraba en estabilidad laboral reforzada, toda vez que el que el 25 de febrero de 2023 sufrió un accidente laboral, como consecuencia del cual padece de los siguientes diagnósticos: Radiculopatía lumbago no especificado y evidencia de hernia discal L1, L2, L3. En tal sentido, de acuerdo con la carta de fecha 23 de marzo de 2023, la empresa demandada acepta la terminación del contrato de trabajo por renuncia voluntaria, del cargo de oficial de obra desarrollado hasta el día 11CUI 11001020500020250198601 NI 150007 Tutela segunda instancia A/Guillermo Padilla Flores viernes 17 de marzo; sin embargo, el demandante fue insistente que trabajó hasta el día jueves 16 de marzo de 2023, día en que el ingeniero Walter le informó que prescindían de sus servicios.
Por tanto, corresponde determinar si para el 16 de marzo de 2023, el demandante realmente se encontraba en una condición de salud que le impedía o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades y si esa condición era conocida por su empleador. (...) De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso y lo indicado por las partes, se colige que el demandante tiene un diagnóstico “LUMBAGO NO ESPECIFICADO”, por el cual se le otorgó dos incapacidades, una por el 21 y 22 de marzo y la otra del 22 a 23 de marzo de 2023, y teniendo en cuenta que el demandante fue reiterativo al indicar que trabajó hasta el 16 de marzo de
ESPECIFICADO”, por el cual se le otorgó dos incapacidades, una por el 21 y 22 de marzo y la otra del 22 a 23 de marzo de 2023, y teniendo en cuenta que el demandante fue reiterativo al indicar que trabajó hasta el 16 de marzo de 2023, llama la atención que señala como origen de su patología un accidente sufrido el 25 de febrero de 2023, es decir casi un mes antes de las incapacidades otorgadas, así mismo, el actor acepta que las incapacidades fueron otorgadas con posterioridad a la terminación del contrato y que durante la vigencia del contrato de trabajo no tuvo asistencia médica alegando que fue porque no le sacaron la cita ni le dieron la orden para asistir al médico. Tampoco se acreditó que el demandante haya reportado el supuesto accidente al empleador, pues si bien aduce que le informó al señor Miguel Cadena, quien ostentaba el cargo de conductor, tal afirmación no se acreditó y aquel insistió que no tuvo conocimiento de algún accidente sufrido por el actor. Así las cosas, no quedó acreditado que, para el 16 de marzo de 2023, fecha de la terminación del vínculo laboral, el actor haya tenido incapacidades, ni que contara con alguna recomendación o restricción médica, por tanto, no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, tal como lo indicó el a quo, por lo que se confirmará la decisión en este aspecto. Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial accionada confirmó la sentencia del juez de primera instancia al considerar que la terminación del contrato se produjo el 16 de marzo de 2023, dentro del
por lo que se confirmará la decisión en este aspecto. Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial accionada confirmó la sentencia del juez de primera instancia al considerar que la terminación del contrato se produjo el 16 de marzo de 2023, dentro del término pactado y sin demostrarse irregularidad atribuible al empleador que configurara la ineficacia solicitada. Aunado a que Padilla Flores no se encontraba bajo estabilidad laboral reforzada. 12CUI 11001020500020250198601 NI 150007 Tutela segunda instancia A/Guillermo Padilla Flores 5.3 En ese contexto, la Sala advierte que las consideraciones del Tribunal se encuentran fundadas en una valoración razonada de las pruebas allegadas al proceso ordinario y en la aplicación de criterios jurídicos acordes con el régimen de pretensiones laborales y el principio de consonancia. No se evidencia un defecto fáctico, sustantivo o procedimental que permita concluir que la decisión impugnada es arbitraria, caprichosa o desprovista de fundamento. La inconformidad del actor se circunscribe, esencialmente, a su desacuerdo con la interpretación del juez natural sobre la naturaleza de la terminación del contrato y los efectos jurídicos derivados de esa conclusión. Sin embargo, tales discrepancias no pueden trasladarse al juez de tutela como si se tratara de una instancia adicional destinada a reexaminar el mérito del fallo, pues ello desbordaría la órbita de competencia prevista para el juez constitucional y desconocería la
reexaminar el mérito del fallo, pues ello desbordaría la órbita de competencia prevista para el juez constitucional y desconocería la autonomía judicial. En suma, como lo concluyó el a quo, no se advierte la vulneración alegada, ni la presencia de una causal específica que habilite la intervención del juez de tutela en el presente caso.
6. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
13CUI 11001020500020250198601 NI 150007 Tutela segunda instancia A/Guillermo Padilla Flores PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14