CSJ - STP19184-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19184-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP19184-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 149.529 Acta 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por PEDRO MANUEL ARCE I BARGUEN, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. PEDRO MANUEL ARCE IBARGUEN, expuso que padece de una discapacidad permanente -valorada en 53.88%- que le impide trabajar, por lo cual, dependía económicamente de su padre, Pedro Manuel Arce Mosquera, pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia, quien falleció el 2 de mayo de 2018. Por ello, demandó la sustitución pensional.Tutela primera instancia
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CUI 110010204000202502642-00 PEDRO MANUEL ARCE IBARGUEN Indicó que, el 27 de septiembre de 2022, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali negó sus pretensiones. Su apoderado presentó recurso de apelación, y, el 11 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión. Contra esta sentencia, su abogado interpuso recurso extraordinario de casación. Señaló que, el 7 de abril de 2025, el Tribunal remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado «76001310501820190037602» el cual no figura en la página web de consulta de procesos. Por ello, un
Señaló que, el 7 de abril de 2025, el Tribunal remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado «76001310501820190037602» el cual no figura en la página web de consulta de procesos. Por ello, un conocido suyo viajó a Bogotá y «encontró» que el proceso, al ser recibido por la Corte, ingresó con el número «76001310501820190037601». Luego de ello, conoció que la Corte había declarado desierto el recurso de casación por falta de sustentación; situación que, a su juicio, se originó por el cambio irregular del número de radicado, lo que le impidió ejercer su defensa en tiempo. Por lo anterior, instauró acción de tutela en contra de la referida autoridad. Pidió a la Corte dejar sin efecto la decisión que declaró desierto el recurso y garantizar sus derechos a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia.
2. Trámite de la acción. El 9 de octubre de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado 18 Laboral del Circuito, ambos, de Cali, y a las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 76001-31-05018-201900376-00/01/02.
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3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. La Sala de Casación Laboral aclaró que, el 13 de mayo de 2025, admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARCE IBARGUEN. Como aquel no lo sustentó en el término de traslado, el 24 de septiembre de 2025, lo declaró desierto. Seguidamente, señaló que la demanda constitucional contra esa decisión es improcedente. Esto, porque comunicó en debida forma los aludidos autos y el actor no discutió dicha providencia mediante los recursos ordinarios -reposición o nulidad-. b. La Secretaría de esa Sala informó que todos los procesos que cursan en la Corte terminan en «01», además, que la plataforma de consulta web permite la búsqueda de los expedientes por el nombre de una de las partes. En consecuencia, estimó que el reproche del accionante no tiene fundamento y, por ello, pidió negar las pretensiones. c. La Sala Laboral del Tribual Superior de Cali aportó las capturas de pantalla de la consulta del expediente en la página de la Rama Judicial. d. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali reseñó las actuaciones a su cargo en el trámite ordinario y allegó el link del expediente digital. e. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpidió declarar la improcedencia de la tutela. Estimó que la decisión judicial cuestionada se
digital. e. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpidió declarar la improcedencia de la tutela. Estimó que la decisión judicial cuestionada se ajustó al ordenamiento legal y no incurrió en defectos. Sostuvo que el accionante busca utilizar la tutela como una instancia adicional, pese a que en el proceso se garantizó su derecho de defensa. f. La apoderada sustituta de la referida entidad alegó falta de legitimación en la causa. 2Tutela primera instancia
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar la acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento de esta Corporación
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU– 215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la
3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU– 215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los 3Tutela primera instancia
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CUI 110010204000202502642-00 PEDRO MANUEL ARCE IBARGUEN derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que
lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. Caso concreto. PEDRO MANUEL ARCE IBARGUEN solicitó a la Corte dejar sin efectos la providencia, del 24 de septiembre de 2025, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que declaró desierto el recurso de casación que interpuso su defensa, contra la sentencia del 11 de julio de 2024 del Tribunal Superior de Cali.
5. Puestas, así las cosas, de la revisión de las pruebas y los informes aportados por las partes, la Corte constata que:
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a. PEDRO MANUEL ARCE IBARGUEN inició un proceso ordinario laboral contra la UGPP, con el fin de que la entidad le reconozca la sustitución
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a. PEDRO MANUEL ARCE IBARGUEN inició un proceso ordinario laboral contra la UGPP, con el fin de que la entidad le reconozca la sustitución de la pensión que en vida recibió su padre, Pedro Manuel Arce Mosquera. b. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001-31-05-018-2019-00376-00. Este, el 27 de septiembre de 2022, absolvió a la demandada de las pretensiones. ARCE IBARGUEN apeló. c. El 11 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión en el radicado finalizado con «02». Esto, porque, previamente, conoció de la actuación -«01»- por la apelación de un auto interlocutorio -respecto de la admisión de la contestación de la demanda-. La defensa del demandante interpuso recurso extraordinario de casación. d. Las diligencias arribaron a la Corte con el referido CUI, terminado en «01». El 13 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado al recurrente para sustentación. e. El 24 de septiembre posterior, la Sala declaró desierto el recurso de casación (AL6534-2025). f. La Secretaría de la Sala fijó el estado del primer auto entre el 13 y el 19 de mayo; del segundo, entre el 24 y 30 de septiembre. No hubo manifestaciones de las partes.
6. Delimitado en esos términos el asunto objeto de debate, la Sala
y el 19 de mayo; del segundo, entre el 24 y 30 de septiembre. No hubo manifestaciones de las partes.
6. Delimitado en esos términos el asunto objeto de debate, la Sala advierte, en primer lugar, que el accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la tutela contra decisiones judiciales, pues: i) el caso es constitucionalmente relevante1; ii) el accionante propuso la 1 Ello, porque el objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso.
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CUI 110010204000202502642-00 PEDRO MANUEL ARCE IBARGUEN acción de amparo en un término razonable2; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. Sin embargo, la demanda incumple el requisito general de la subsidiariedad que rige el mecanismo de amparo.
7. Contra el auto CSJ AL6534-2025, que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el abogado de ARCE I BARGUEN, por incumplimiento del término legal para su presentación según el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, procedía el recurso de reposición.
En efecto, de acuerdo con el artículo 63 del CPTSS3, el actor tenía la posibilidad de interponerlo, pero no lo hizo. Esa inactividad impide desconocer el principio de subsidiariedad y acudir directamente a la acción
En efecto, de acuerdo con el artículo 63 del CPTSS3, el actor tenía la posibilidad de interponerlo, pero no lo hizo. Esa inactividad impide desconocer el principio de subsidiariedad y acudir directamente a la acción de tutela, que solo procede de manera excepcional y residual.
8. Recuérdese: el agotamiento de las herramientas ordinarias y extraordinarias en el marco de un proceso judicial constituye una exigencia indispensable al momento de propiciar un examen de fondo sobre la posible vulneración de derechos que alega la accionante.
En este orden, es claro que el accionante no ejerció los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del 2 Esto, porque la decisión atacada se dictó el 24 de septiembre de 2025 y el demandante presentó la acción de amparo, por medio de correo electrónico, el 8 de octubre siguiente. Es decir, en el límite de los 6 meses. 3 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6Tutela primera instancia
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CUI 110010204000202502642-00 PEDRO MANUEL ARCE IBARGUEN amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. Y es que, al respecto, la Corte reitera que, en relación con acciones de
PEDRO MANUEL ARCE IBARGUEN amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. Y es que, al respecto, la Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias judiciales, los requisitos de procedibilidad son muchísimo más exigentes, pues lo que está en juego son los principios de legalidad y seguridad jurídica. Así, no es posible avalar las pretensiones de ARCE IBARGUEN, pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala de Casación Laboral, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.
9. Y es que no obstante lo anterior, es decir, que la tutela no supera el tamiz de procedibilidad desde la arista de la residualidad, lo cierto es los argumentos del actor para justificar la falta de presentación de la demanda -o eventualmente, de la reposición-, no son razonables.
10. En primer lugar, porque la Corte advierte que la Sala de Casación Laboral, en el trámite ordinario cuestionado, notificó en debida forma el auto que admitió y corrió traslado para sustentar la casación y el que la declaró desierta.
El artículo 41 del CPTSS señala que por estado se notifican todos los autos que se dictan por fuera de audiencia. Ello implica una responsabilidad correlativa de las partes: actuar con diligencia en el proceso ordinario y 7Tutela primera instancia
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autos que se dictan por fuera de audiencia. Ello implica una responsabilidad correlativa de las partes: actuar con diligencia en el proceso ordinario y 7Tutela primera instancia
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CUI 110010204000202502642-00 PEDRO MANUEL ARCE IBARGUEN asumir un comportamiento procesal acorde con el propósito de los recursos que se interponen. Luego, no cabe duda de que a ARCE IBARGUEN -y a su apoderadole correspondía estar atento al estado del proceso con el fin de presentar, en su momento, la demanda de casación y, eventualmente, el recurso de reposición. El supuesto error alegado en el número de radicado ningún efecto sustancial tiene de cara a la manera en que se comunicaron las aludidas decisiones judiciales.
11. Al respecto, la Sala no avala el argumento del actor, referido a que el criterio de búsqueda en el sistema de consulta de procesos reemplaza los actos secretariales de notificación.
De un lado, porque, como se dijo, la publicación de las decisiones en cuestión se perfeccionó con el acto de notificación. El seguimiento de estas actuaciones atañe exclusivamente a la parte interesada. El motor de búsqueda de la página web de la Rama, como bien aludieron las autoridades vinculadas en el traslado de la tutela, permite consultar los procesos bajo otros criterios, distintos al número de radicado, por lo que la excusa de la supuesta confusión que genera la asignación numérica no tiene fundamento. Además, no tiene sentido que el actor alegue que sobre el radicado del Tribunal «siempre se hizo la búsqueda», pues no podía esperar que alguna actuación de la Corte fuera registrada allí. En ese sentido, no hay ningún
Además, no tiene sentido que el actor alegue que sobre el radicado del Tribunal «siempre se hizo la búsqueda», pues no podía esperar que alguna actuación de la Corte fuera registrada allí. En ese sentido, no hay ningún elemento que acredite que el accionante no podía hacerle seguimiento al proceso laboral.
12. Conclusión. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. El accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa
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CUI 110010204000202502642-00 PEDRO MANUEL ARCE IBARGUEN previstos en la ley, contra el auto que declaró desierto su recurso de casación interpuesto por él. Además, sus argumentos, referidos a una supuesta confusión en el número de radicado del proceso ordinario, carece de sustento.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida por PEDRO MANUEL ARCE IBARGUEN, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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