CSJ - STP19185-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19185-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP19185-2025 Radicación N° 150033 Acta No.321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Juan Carlos Ospina Yepes, respecto de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares – Caldas, el agente del Ministerio Público designado para el despacho accionado y el abogado Erwin David Arias Cifuentes.
ANTECEDENTESCUI 17001220400020250029601
N.I. 150033 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Ospina Yepes 2 Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:
1. Por hechos ocurridos el 6 de julio de 2024 en el municipio de Marquetalia – Caldas, Juan Carlos Ospina Yepes fue vinculado al proceso penal con radicado 17-433-60-00072-2024-00178-00.
2. El 7 de julio de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares fue legalizada su captura y la Fiscalía formuló imputación por
proceso penal con radicado 17-433-60-00072-2024-00178-00.
2. El 7 de julio de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares fue legalizada su captura y la Fiscalía formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
No le fue impuesta medida de aseguramiento.1
3. El 2 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares – Caldas instaló audiencia de formulación de acusación. No obstante, las partes manifestaron su intención de suscribir preacuerdo.2
4. En virtud de lo anterior, el Juzgado de conocimiento profirió fallo el 20 de noviembre de 2024. Fue condenado a 54 meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El juez negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, ordenó su captura.
5. La sentencia fue apelada por las partes. Sin embargo, la Fiscalía desistió del recurso y la defensa no lo sustento. Por ende, mediante auto interlocutorio N°231 del 4 de diciembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares resolvió aceptar el desistimiento del ente 1 Expediente penal: «002Escrito 202400178.pdf». 2 «007ActaAcusacion20240178JuanOspina20240802.pdf».CUI 17001220400020250029601
N.I. 150033 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Ospina Yepes 3 acusador y declarar desierto el recurso impetrado por la defensa. Con ello, quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria.3
6. El 11 de junio y el 2 de julio de 2025, Juan Carlos Ospina Yepes –a través de apoderado– presentó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada –Caldas, solicitud de «sustitución de medida de aseguramiento por detención domiciliaria con permiso de trabajo».
Manifestó la necesidad de cumplir la condena en su domicilio, debido a que tiene cuatro hijos y su esposa está embrazada.4
7. Mediante auto No. 0740 del 21 de julio de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas se abstuvo de tramitar la postulación. Alegó que la sentencia condenatoria está aún pendiente para el inicio de su cumplimiento y que, de conformidad con el artículo 38 del Código Penal, no puede resolver la solicitud de prisión domiciliaria comoquiera que Ospina Yepes evadió la acción de la justicia.5
8. Contra esta determinación, el abogado de Ospina Yepes presentó apelación.6 No obstante, en curso del trámite de tutela, el 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada7, indicó su improcedencia por tratarse de un «auto de sustanciación cuya finalidad es de información y trámite».
3 «022AUTODECIDE.pdf».
Seguridad de La Dorada7, indicó su improcedencia por tratarse de un «auto de sustanciación cuya finalidad es de información y trámite». 3 «022AUTODECIDE.pdf». 4 Expediente de ejecución de penas: « 023SolicitudDomiciliariaPermisoTrabajo.pdf» y «032SolicitudDomiciliariaPermisoTrabajo.pdf». 5 «033AS740SeAbstieneDecidirPorOrdenDeCapturaVigente (1).pdf» 6 «036MemorialApelacion.pdf». 7 «044AS0886ImprocedenteRecursoContraAutoSustanciacion.pdf».CUI 17001220400020250029601 N.I. 150033 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Ospina Yepes 4
9. El 22 de septiembre de 2025, Juan Carlos Ospina Yepes , por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas.
Afirmó que no representa un peligro para la comunidad, tal como lo demuestra el hecho de que, durante el proceso penal, le fue concedido « el beneficio de prisión domiciliaria como medida de aseguramiento». Aseguró que la sentencia condenatoria no valoró adecuadamente sus circunstancias familiares ni personales en aras de haberle concedido la prisión domiciliaria. Manifestó ser padre cabeza de familia y responder económicamente por sus hijos, esposa y padres, trabajar de una finca veredal y –de nuevono representar ningún peligro para la comunidad. Aseveró que no está prófugo de la justicia, ni se ha ocultado de su acción. Por el contrario, ha informado a las autoridades de su lugar de
representar ningún peligro para la comunidad. Aseveró que no está prófugo de la justicia, ni se ha ocultado de su acción. Por el contrario, ha informado a las autoridades de su lugar de residencia y su deseo de cumplir la condena, pero bajo modalidad domiciliaria. De su situación psicosocial dan cuenta el estudio pericial de una trabajadora social, registros civiles, constancias médicas, declaraciones, etc. Alegó que el juez de ejecución de penas se ha negado a concederle el sustituto de la pena de prisión, de manera que acude a la acción de tutela. Elevó las siguientes pretensiones:CUI 17001220400020250029601 N.I. 150033 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Ospina Yepes 5
1. Se amparen mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana, familia e interés superior de los menores.
2. Se ordene la revocatoria de las decisiones judiciales que negaron la sustitución de la pena.
3. Se disponga que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad conceda la prisión domiciliaria como pena sustitutiva, con posibilidad de vigilancia electrónica en caso de considerarse necesario.
4. Se ordene al despacho judicial que valore integralmente mi condición de padre cabeza de familia y responsable de adultos mayores, en concordancia con la jurisprudencia constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en proveído del 6 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela. Sostuvo que, una vez revisado el expediente del proceso, observó
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en proveído del 6 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela. Sostuvo que, una vez revisado el expediente del proceso, observó que el accionante, a través de su apoderado, procuró interponer el recurso de apelación en contra del auto del 21 de julio de 2025. Sin embargo, la funcionaria judicial, optó por no dar curso al mismo, encontrando que la decisión emitida fue un auto de sustanciación, no susceptible del recurso de alzada, esto, en decisión del 24 de septiembre del año en curso. Determinación en contra de la que, el actor no interpuso recurso de queja. En esa medida, Ospina Yepes no agotó el mecanismo habilitado a su favor para continuar la discusión sobre la concesión o no del sustituto.
LA IMPUGNACIÓNCUI 17001220400020250029601
N.I. 150033 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Ospina Yepes 6 La parte actora recurrió. Estimó que el recurso de queja no es idóneo ni eficaz, en punto a «evitar un daño actual» de sus derechos fundamentales. En ese sentido, dijo que el amparo procede para evitar un perjuicio irremediable. Argumentó que no ha evadido la acción de la justicia, comoquiera que ha manifestado cumplir con la pena indicada, siempre que sea domiciliaria. Entonces, al negarse a estudiar de fondo la postulación, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
domiciliaria. Entonces, al negarse a estudiar de fondo la postulación, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Indicó que la negativa de concederle el sustituto atenta contra los principios de dignidad humana y resocialización. De manera que pidió al ad quem, revocar el fallo impugnado en aras de acceder a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio deCUI 17001220400020250029601
N.I. 150033 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Ospina Yepes 7 defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la solicitud de amparo elevada
3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por Juan Carlos Ospina Yepes. Ello, tras concluir que el demandante no agotó recurso de queja contra la providencia que declaró improcedente el recurso de apelación propuesto contra el auto que se abstuvo de examinar la postulación encaminada a obtener el sustituto de prisión domiciliaria.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 8; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una 8 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 17001220400020250029601 N.I. 150033 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Ospina Yepes 8 irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión
probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 17001220400020250029601 N.I. 150033 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Ospina Yepes 9 En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de
escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales. Respecto de los requisitos de orden general, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos. No hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora considera lesionados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso , con la providencia en la que el juez de ejecución de penas se abstuvo de estudiar de fondo la postulación, y no concedió recursos para confrontar la decisión. Se corroboró que no se cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues, como se indicó en los antecedentes, contra el auto del 21 de julio de 2025 no se habilitó posibilidad de recurrir. De hecho, en curso del trámite constitucional se descartó la procedencia del recurso de apelación que el defensor presentó, en tanto se consideró que se trataba de un auto de sustanciación o de trámite. El requisito de inmediatez se halla satisfecho. Entre la alegada
trasgresión de los derechos, con el auto del 21 de julio de 2025 y laCUI 17001220400020250029601 N.I. 150033 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Ospina Yepes 10 presentación de la tutela el 22 de septiembre de 2025, no fue superado el término de inmediatez. Lo que deja ver que se acudió dentro del plazo de 6 meses fijado por la jurisprudencia como razonable. Igualmente se identificó de forma adecuada tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, se alega una irregularidad procesal con efectos determinante en la debida garantía del derecho de la defensa y, en este asunto, no se cuestiona otro trámite de tutela. De modo que corresponde a la Sala descender a la verificación de si en el caso concreto, se identifica causal especifica que imponga la intervención del juez de tutela para restablecer un derecho fundamental vulnerado. En ese sentido, la Sala centrará la revisión del asunto en el auto de sustanciación del 21 de julio de 2025. Ello porque, la censura principal esta en que el juzgado de ejecución de penas no dio respuesta de fondo a la solicitud de prisión domiciliaria. Dicho ello, procede la Sala con el análisis de fondo: El 20 de noviembre de 2024, Juan Carlos Ospina Yepes fue condenado a 54 meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El juez de conocimiento negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. En consecuencia, ordenó su captura.
tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El juez de conocimiento negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. En consecuencia, ordenó su captura. La sentencia está ejecutoriada. Así lo declaró el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares en auto interlocutorio N°231 del 4 de diciembre de 2024.9 9 «022AUTODECIDE.pdf».CUI 17001220400020250029601 N.I. 150033 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Ospina Yepes 11 Aun cuando la sentencia condenatoria está en firme y se emitió orden de captura en contra Juan Carlos Ospina Yepes , ésta no ha sido materializada. El 11 de junio y el 2 de julio de 2025, Ospina Yepes –a través de apoderado– presentó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, solicitud de «sustitución de medida de aseguramiento por detención domiciliaria con permiso de trabajo». Manifestó la necesidad de cumplir la condena en su domicilio, debido a que tiene cuatro hijos y su esposa está embarazada.10 Mediante auto de sustanciación No. 0740 del 21 de julio de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas se abstuvo de tramitarla de fondo. Alegó que la sentencia que la condena está pendiente de su cumplimiento y que, de conformidad con el artículo 38 del Código Penal, no puede resolver la solicitud de
Dorada – Caldas se abstuvo de tramitarla de fondo. Alegó que la sentencia que la condena está pendiente de su cumplimiento y que, de conformidad con el artículo 38 del Código Penal, no puede resolver la solicitud de prisión domiciliaria comoquiera que Ospina Yepes evadió la acción de la justicia. Al respecto, argumentó lo que sigue: Atendiendo los pedimentos realizados en favor del sentenciado, mantiene el despacho la posición en torno a la imposibilidad de dar trámite a las peticiones elevadas, por cuanto, como se indicó en el auto N° 0414 del 17 de marzo de la corriente anualidad, si bien el inciso 2° del artículo 38 del C.P., autoriza la presentación de solicitudes para personas que, encontrándose sentenciadas y pendientes de purgar la condena, sobre ellas pese orden de captura vigente, como se observa: (…) ARTÍCULO 38. LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de
2014. El nuevo texto es el siguiente:> La prisión domiciliaria como 10 Expediente de ejecución de penas: « 023SolicitudDomiciliariaPermisoTrabajo.pdf» y «032SolicitudDomiciliariaPermisoTrabajo.pdf».CUI 17001220400020250029601
N.I. 150033 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Ospina Yepes 12 sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente
12 sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. Lo cierto es que, en el presente asunto queda más que evidenciado, el señor JUAN CARLOS OSPINA YEPES, conociendo a plenitud la sentencia que pesa en su contra, se mantiene en la posición de evadir el cumplimiento de la misma. No es aceptable en esta instancia la afirmación que hace el defensor en torno a la voluntad de comparecimiento que tuvo el sentenciado durante las etapas de investigación y juicio, cuando al finalizar el proceso, elude voluntariamente el cumplimiento de la sanción impuesta. En esta ocasión, si bien se aduce por el defensor la necesidad de permitirle al reo permanecer al cuidado de su hogar, lo cierto es que, la familia no ostenta en el momento ninguna clase de afectación, en la medida que el sentenciado goza de su libertad y ello le permite ser garante de los derechos de las personas que afirma tener a su cargo, por lo que difícilmente se puede afirmar una actual vulneración de derechos que deba ser atendida por el juez que vigila la condena, cuando no existe aún sometimiento del sentenciado al cumplimiento de la pena. Así las cosas, las condiciones que se dan en el presente asunto permiten concluir que el sentenciado JUAN CARLOS OSPINA YEPES está evadiendo voluntariamente la acción de la justicia y las condiciones familiares no están siendo afectadas actualmente por razón de la sentencia condenatoria que se
concluir que el sentenciado JUAN CARLOS OSPINA YEPES está evadiendo voluntariamente la acción de la justicia y las condiciones familiares no están siendo afectadas actualmente por razón de la sentencia condenatoria que se encuentra pendiente de cumplimiento, motivo por el cual el Despacho se abstiene por el momento de dar curso a sus solicitudes. El apoderado del actor presentó recurso de apelación contra esta providencia. Al momento de presentar la acción de tutela, la alzada no había sido resuelta. Lo fue hasta el 24 de septiembre, en tanto el amparo fue radicado el 22 de septiembre de 2025. Del anterior recuento, la Sala encuentra que la providencia vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Esto, por cuanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas se abstuvo de resolver de fondo la postulación encaminada a la obtención de la prisión domiciliaria y, además, no informó ni concedió al actor la posibilidad de recurrir la providencia.CUI 17001220400020250029601 N.I. 150033 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Ospina Yepes 13 Para ello, la juez se limitó a señalar el artículo 38 del Código Penal y a partir del inciso segundo dedujo que, como Juan Carlos Ospina Yepes está evadiendo la acción de la administración de justicia, no había lugar a considerar su postulación. Con ello, desconoció que el alcance de dicha no norma no está dada para que se descarte de manera anticipada solicitudes de penados que no están bajo la custodia del sistema penitenciario, como aparece sugerirlo
lugar a considerar su postulación. Con ello, desconoció que el alcance de dicha no norma no está dada para que se descarte de manera anticipada solicitudes de penados que no están bajo la custodia del sistema penitenciario, como aparece sugerirlo cuando evoca que el sancionado no ha empezado a descontar la pena fijada en la sentencia, sino como un requisito a analizar, en punto de si es o no procedente el mecanismo sustitutivo. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal en precedente CSJ SP4439-2018, rad. 52373, se explicó: El precepto que el demandante califica de incorrectamente interpretado es el artículo 38 del Código Penal, el cual pareciera que simplemente establece una limitante a la postulación de ese sustituto, puesto que precisa «que podrá ser solicitado por el condenado, independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad…». La interpretación más plausible del aparte trascrito es que la norma no solo regula la facultad del penado, privado de la libertad o con orden de captura, de peticionar el sustituto, sino que impone otra exigencia adicional a las enumeradas por el artículo 38 B, al cual el artículo 38, junto con otras normas, se integra para formar un único régimen de aplicación de la prisión domiciliaria. En ese orden, que el condenado no haya evadido en forma voluntaria la acción de la justicia, constituye otra de las exigencias, distintas a las fijadas en el artículo 38 B, para hacer viable el cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio del condenado. Es por lo anterior que no se configura la violación directa denunciada por el
artículo 38 B, para hacer viable el cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio del condenado. Es por lo anterior que no se configura la violación directa denunciada por el demandante, ya que ésta fue la interpretación acogida por el Tribunal al considerar que evadir voluntariamente la acción de la justicia es un hecho que impide acceder al sustituto penal.CUI 17001220400020250029601 N.I. 150033 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Ospina Yepes 14 Es decir, con la reforma introducida con la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 38 del Código Penal y estableció el aparte destacado por la funcionaria judicial, lo que se estableció fue un factor para el análisis de la petición de prisión y no que respecto de quien se considere evasor no hay lugar a desatar una postulación con tal propósito. De allí que, la funcionaria judicial accionada al interpretar de manera indebida el apartado final del inciso segundo del artículo 38 del Código Penal, se rehusó a desatar una postulación propia de sus funciones. Con ello, incurrió en un defecto sustantivo, al dar un incorrecto entendimiento a la norma. Sobre el particular, se tiene: El defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser]
vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables ; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea” (Resaltado fuera de texto). (CC SU573-2017) Y en este asunto, la aplicación realizada contraviene la comprensión destacada por la Corte, al tiempo que impide que el sentenciado obtenga una respuesta de la administración de justicia a su solicitud, a través de una decisión en la que se exponga de manera motivada si concurren lasCUI 17001220400020250029601 N.I. 150033 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Ospina Yepes 15
decisión en la que se exponga de manera motivada si concurren lasCUI 17001220400020250029601 N.I. 150033 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Ospina Yepes 15 condiciones para acceder al beneficio pretendido, sino si en su caso, es dable sostener ha evadido la voluntariamente la acción de la justicia. Con ello, además, garantizar el derecho de contradicción. Pues, al emitirse una providencia donde se consideren estos aspectos y se precise el juicio de valor correspondiente de cara a la realidad acreditada en el proceso, el interesado podrá interponer los recursos de reposición y/o apelación. En este punto, aparece que el despacho accionado no habilitó a Ospina Yepes ningún recurso en tanto se abstuvo de resolver de fondo la postulación. Pero conforme se viene explicando, como la determinación de si el actor es o no beneficiario de la prisión domiciliara debe adoptarse a través de un auto interlocutorio, en tanto, debe resolverse de fondo, es claro que en su contra deben habilitarse los recursos determinados en la Ley 906 de 2004. Artículo 176. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. En el anterior contexto, además, se le impidió al libelista la posibilidad de que la titular del juzgado revisara su decisión vía reposición o, lo hiciera el servidor llamado a desatar la alzada, como medio de control instituido al interior del régimen procesal penal para verificar el acierto y legalidad de las decisiones adoptadas por el juez que vigila la condena
o, lo hiciera el servidor llamado a desatar la alzada, como medio de control instituido al interior del régimen procesal penal para verificar el acierto y legalidad de las decisiones adoptadas por el juez que vigila la condena impuesta. Escenario que claramente se obstaculizó en este