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CSJ - STP19186-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19186-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP19186-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 149.130 Acta 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ AGRESOTT contra la sentencia de tutela, del 22 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. JOSÉ G REGORIO H ERNÁNDEZ A GRESOTT afirmó que el Juzgado 1° Laboral de Turbo conoció del proceso ejecutivo que promovió contra el municipio de San Juan de Urabá.Tutela segunda instancia

Radicado 149.130 CUI 11001020500020250149901 JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ AGRESOTT Mediante decisión del 2 de diciembre de 2024, esa autoridad ordenó seguir adelante con la ejecución de la sentencia favorable a los intereses del actor. En consecuencia, le ordenó al municipio pagar la sanción moratoria y las costas procesales por valor de $40.047.788. El accionante solicitó la indexación de esa suma. Sin embargo, el Juzgado negó la petición porque el reconocimiento no hizo parte de la sentencia. Inconforme, el actor promovió recurso de reposición, y en «subsidio» presentó una nueva liquidación del crédito, por valor de $72.053.980.

Sin embargo, el Juzgado negó la petición porque el reconocimiento no hizo parte de la sentencia. Inconforme, el actor promovió recurso de reposición, y en «subsidio» presentó una nueva liquidación del crédito, por valor de $72.053.980. El 17 de marzo de 2025, el despacho negó reponer la decisión. HERNÁNDEZ AGRESOTT promovió apelación. Pero, el 17 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal « devolvió» el expediente porque contra la providencia que resuelve la reposición no procede recurso. El actor no está de acuerdo con esta determinación, ya que la Corporación omitió que la inconformidad tiene relación con la nueva liquidación de los intereses moratorios. Además, el Tribunal tampoco advirtió que, frente a esta propuesta, el Juzgado no procedió de acuerdo con el artículo 446 del Código General del Proceso. Por estos motivos, interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efectos el proveído de segunda instancia y, en su lugar, ordenar al Tribunal emitir uno de reemplazo favorable a sus intereses.

2. Trámite de la acción. El 9 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó al

1Tutela segunda instancia Radicado 149.130 CUI 11001020500020250149901 JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ AGRESOTT municipio de San Juan de Urabá y a las partes e intervinientes del proceso laboral 05837310500120130027800.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ AGRESOTT municipio de San Juan de Urabá y a las partes e intervinientes del proceso laboral 05837310500120130027800.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. La Sala Laboral del Tribunal Superior corrió traslado del auto interlocutorio Nro. 9018 del 17 de junio de 2025. b. El Juzgado 1° Laboral de Turbo afirmó que la acción de tutela es improcedente, ya que no afectó los derechos fundamentales del demandante. Destacó que él pretende la liquidación de intereses legales por valor del 6% anual, pero la sentencia condenatoria no reconoció el pago de indexaciones.

4. La sentencia recurrida . El 22 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que el accionante no empleó los recursos a su alcance para debatir la modificación a la liquidación del crédito. Además, precisó que la Sala Laboral del Tribunal no profirió una decisión que afecte sus derechos fundamentales, toda vez que, contra la decisión que resuelve la apelación no procede reposición. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela.

5. La impugnación. JOSÉ G REGORIO H ERNÁNDEZ A GRESOTT insistió en los argumentos expuestos en la demanda y afirmó que la acción de tutela es procedente porque la nueva liquidación de crédito debió «seguir el curso » de los artículos 446 y 110 del Código General del

Proceso. 2Tutela segunda instancia Radicado 149.130 CUI 11001020500020250149901

de tutela es procedente porque la nueva liquidación de crédito debió «seguir el curso » de los artículos 446 y 110 del Código General del Proceso. 2Tutela segunda instancia Radicado 149.130 CUI 11001020500020250149901 JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ AGRESOTT De otra parte, aseveró que la decisión del juez de tutela lo «revictimiza» porque le impone iniciar un proceso ordinario para cobrar sus acreencias laborales. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de instancia, y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuraci ón de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de

tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuraci ón de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al 3Tutela segunda instancia Radicado 149.130 CUI 11001020500020250149901 JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ AGRESOTT interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o

absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

3. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

4. Caso concreto. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ AGRESOTT pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 17 de junio de 2025, que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, ordenarle emitir una en reemplazo favorable a sus intereses.

5. Puestas así las cosas, según la información del expediente, la

4Tutela segunda instancia Radicado 149.130

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, ordenarle emitir una en reemplazo favorable a sus intereses.

5. Puestas así las cosas, según la información del expediente, la

4Tutela segunda instancia Radicado 149.130 CUI 11001020500020250149901

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ AGRESOTT

Corte está ante los siguientes hechos relevantes: a. El accionante promovió un proceso ejecutivo contra el municipio de San Juan de Urabá, para reclamar el pago de acreencias laborales. El 28 de mayo de 2010, el Juzgado 1° Laboral de Turbo accedió a la pretensión y le ordenó a la entidad liquidar las prestaciones sociales adeudadas. También, le impuso una sanción moratoria y el pago de costas procesales. b. El 2 de diciembre de 2024, el municipio de San Juan de Urabá propuso una excepción de pago, pues liquidó las prestaciones sociales de JOSÉ G REGORIO H ERNÁNDEZ A GRESOTT. El despacho negó la petición, pues todavía estaba pendiente el pago de la sanción moratoria y las costas procesales por valor de $40.047.788. c. El apoderado de HERNÁNDEZ A GRESOTT presentó una nueva liquidación del crédito, en la que solicitó la indexación de esas obligaciones. d. El 25 de febrero de 2025, el Juzgado negó la petición, ya que la sentencia « principal» no reconoció la indexación de la condena, pues ordenó el pago de la sanción moratoria y las agencias en derecho.

sentencia « principal» no reconoció la indexación de la condena, pues ordenó el pago de la sanción moratoria y las agencias en derecho. Inconforme, el actor únicamente promovió recurso de reposición. e. El 28 de marzo de 2025, la autoridad negó modificar su decisión. Insistió en que en la sentencia principal no reconoció la indexación de las sumas pendientes de desembolso. Por lo tanto, desconocer esta situación obviaría la «certeza que impone el recaudo». 5Tutela segunda instancia Radicado 149.130 CUI 11001020500020250149901

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ AGRESOTT

f. Contra esta determinación, el apoderado del actor formuló recurso de apelación. g. El 17 de junio de 2025, la Sala Laboral de Tribunal recordó que, de acuerdo con los artículos 65 del CPTSS y 318 del CGP, el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso. En consecuencia, declaró inadmisible la petición del apoderado de HERNÁNDEZ AGRESOTT.

6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante incumple uno de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Aunque el caso es constitucionalmente relevante1; propuso la acción de amparo en un término razonable2; identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 1° Laboral de Turbo - y,

posiblemente afecta sus garantías -esto es, las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 1° Laboral de Turbo - y, no discute, con su demanda, una sentencia de tutela; la Corte advierte que incumplió el presupuesto de subsidiariedad.

7. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ AGRESOTT no promovió, de manera diligente, todos los recursos judiciales que el procedimiento laboral le ofrecía para salvaguardar sus derechos fundamentales. Si pretendía el reconocimiento de la nueva liquidación del crédito debía formular, en conjunto, los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. Así, ante la negativa de la autoridad de primera instancia por reconocer el derecho, aún contaba con la posibilidad de que el Tribunal decida el asunto. 1 Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. 2 Porque la decisión que concluyó el trámite ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia es del 17 de junio de 2025 y el demandante presentó la acción de tutela el 9 de julio de 2025.

6Tutela segunda instancia Radicado 149.130 CUI 11001020500020250149901 JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ AGRESOTT Y, aunque él promovió la apelación contra la decisión que negó la reposición, lo cierto es que este proceder resultó completamente inoportuno, pues como lo explicó el Tribunal accionado, en la providencia del 17 de junio de 2025, el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, según lo indica el artículo 65 del CPTSS.

inoportuno, pues como lo explicó el Tribunal accionado, en la providencia del 17 de junio de 2025, el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, según lo indica el artículo 65 del CPTSS.

8. En este orden, es claro que el accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquel mecanismo judicial le ofrecía. Por lo tanto, como no lo agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. No es posible avalar las pretensiones del demandante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 1° Laboral accionados por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.

9. De otra parte, la Corte no advierte que la decisión de tutela ubique al actor en una posición de desventaja, como él lo afirmó en el escrito de impugnación. La Sala de Casación Laboral no planteó que HERNÁNDEZ AGRESOTT deba iniciar un procedimiento civil para reclamar el pago de la

al actor en una posición de desventaja, como él lo afirmó en el escrito de impugnación. La Sala de Casación Laboral no planteó que HERNÁNDEZ AGRESOTT deba iniciar un procedimiento civil para reclamar el pago de la prestación. Es más, ni siquiera expuso argumento relacionado con el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que él reclama; en su decisión únicamente cuestionó el incumplimiento al requisito general de la 7Tutela segunda instancia Radicado 149.130 CUI 11001020500020250149901 JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ AGRESOTT subsidiariedad y mencionó que la decisión del Tribunal obedece a la correcta aplicación del artículo 65 del CPTSS. Lo anterior, acredita que el juez de tutela profirió una decisión que, aunque desfavorable a los intereses del accionante, consultó las reglas del Decreto 2591/1991, y la norma aplicable a la solución del asunto.

10. De otra parte, el accionante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. Y no podría ser de otra manera, pues la decisión de negar el recurso de apelación contra el auto que resolvió la reposición tiene fundamento en la norma procesal laboral.

11. Ante este panorama, la Corte concluye que no concurren argumentos razonables que conlleven la revocatoria de la sentencia

reposición tiene fundamento en la norma procesal laboral.

11. Ante este panorama, la Corte concluye que no concurren argumentos razonables que conlleven la revocatoria de la sentencia impugnada y, por lo tanto, la confirmará.

IV . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 22 de julio de 202, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo que JOSÉ G REGORIO 8Tutela segunda instancia Radicado 149.130 CUI 11001020500020250149901 JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ AGRESOTT HERNÁNDEZ AGREGOTT formuló contra la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia y el Juzgado 1° Laboral de Turbo. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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