CSJ - STP19187-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19187-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP19187-2025 Radicación No.150102 Acta No.321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Darío Mauricio Reina, contra el Tribunal Superior Penal y Militar, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, verdad y reparación. Al presente trámite se vinculó el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado –COES y a las partes e intervinientes dentro de la investigación 11001664100202400477-310I-309.
LA DEMANDACUI 11001020400020250287600
N.I. 150102 Tutela primera instancia A/Darío Mauricio Reina 2 De la solicitud de amparo y los documentos allegados, se extraen los siguientes aspectos relevantes:
1. Darío Mauricio Reina relató que el 22 de abril de 2024, mientras se movilizaba en la ruta K43 de Transmilenio, fue amenazado por un sujeto que dijo portar un arma. Al llegar a la estación General Santander, informó la situación a una patrullera presente en el lugar.
2. En ese momento fue atacado sorpresivamente por otro individuo sin vínculo previo con el agresor inicial, quien lo tomó por el cuello desde atrás y le causó una lesión en el hombro izquierdo. El accionante pidió a la uniformada Karen Daniela Dorado Imbachi que detuviera a los
atrás y le causó una lesión en el hombro izquierdo. El accionante pidió a la uniformada Karen Daniela Dorado Imbachi que detuviera a los agresores y practicara las diligencias correspondientes. Aduce que la patrullera no realizó ninguna actuación y permitió que los sujetos se marcharan. Señaló que otros dos policías que llegaron después tampoco efectuaron procedimientos mínimos de identificación, registro o remisión a Medicina Legal.
3. Indicó que el 12 de junio de 2024 la Fiscalía 2202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado abrió investigación bajo el radicado No.11001664100202400477 en contra de la patrullera PT Karen Daniela Dorado Imbachi, por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión. Posteriormente tras adelantar las actuaciones investigativas, la Fiscalía solicitó la preclusión de la actuación, al amparo de la causal 4 del artículo 475 de la Ley 1407 de 2010.
4. El Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad, mediante auto del 9 de septiembre del 2025CUI 11001020400020250287600
N.I. 150102 Tutela primera instancia A/Darío Mauricio Reina 3 decretó la preclusión a favor de la patrullera Dorado Imbachi. Contra dicho proveído, Darío Mauricio Reina interpuso recurso de apelación.
5. Mediante auto del 22 de septiembre del mismo año, el Tribunal
3 decretó la preclusión a favor de la patrullera Dorado Imbachi. Contra dicho proveído, Darío Mauricio Reina interpuso recurso de apelación.
5. Mediante auto del 22 de septiembre del mismo año, el Tribunal Superior Militar y Policial – Sala Segunda, convocó a audiencia de sustentación del recurso. En decisión del 7 de octubre de 2025, dicho cuerpo colegiado confirmó íntegramente la decisión recurrida y desestimó los argumentos del apelante.
6. Con fundamento en lo expuesto Mauricio Reina acudió al presente mecanismo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, verdad y reparación.
Indicó que el cuerpo colegiado accionado desechó sin análisis el memorial complementario presentado por éste en sede de apelación y tergiversó los hechos denunciados al calificarlos como un «altercado o forcejeo». Expuso que dicha autoridad acogió sin contraste los argumentos de la defensa y de la Fiscalía, y omitió pronunciarse sobre pruebas relevantes al interior de la actuación -grabaciones de cámaras, testimonios y registros policiales-. Asimismo, afirmó que se valoró indebidamente una anotación de su historia clínica sin permitirle controvertirla y que ignoró la cadena de omisiones institucionales atribuida a varios uniformados intervinientes en los hechos.
7. Por tales razones, solicitó la protección de sus derechos
fundamentales y como consecuencia:
1. Que se declare la vulneración de mis derechos fundamentales al debido
intervinientes en los hechos.
7. Por tales razones, solicitó la protección de sus derechos
fundamentales y como consecuencia:
1. Que se declare la vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y defensa, al acceso a la administración de justiciaCUI 11001020400020250287600
N.I. 150102 Tutela primera instancia A/Darío Mauricio Reina 4 y a los derechos de la víctima (verdad y reparación), con ocasión de la providencia de segunda instancia que confirma la preclusión en el expediente NC. 11001664100202400477.
2. Que, en consecuencia, se dejen sin efectos la decisión impugnada (en la medida necesaria) y se ordene al Tribunal Superior de la Justicia Penal Militar y de Policía que emita una nueva decisión motivada, en la que: a) se valore sustantivamente el memorial complementario presentado por el accionante; b) se pronuncie sobre las pruebas objetadas (grabaciones, testigos, registros policiales, valoración por Medicina Legal); c) considere la cadena de omisiones de la patrullera y de los demás uniformados; d) se abstenga de valorar la historia clínica sin dar lugar previo y real a la contradicción o, en su defecto, ordene valoración imparcial por el Instituto Nacional de Medicina Legal. Peticiones de carácter subsidiario (si no procede lo anterior en forma plena)
3. En subsidio, que se ordene la práctica inmediata de las diligencias pendientes y objetadas: conservación y entrega de grabaciones (si existen), requerimiento a Transmilenio / empresa operadora para certificar existencia y
3. En subsidio, que se ordene la práctica inmediata de las diligencias pendientes y objetadas: conservación y entrega de grabaciones (si existen), requerimiento a Transmilenio / empresa operadora para certificar existencia y copia de cámaras de la ruta y estación, solicitud de bitácoras/radios/minutas a la Policía, valoración por Medicina Legal y toma de declaraciones de testigos pasajeros.
4. Que se restituya mi derecho a una deliberación efectiva como víctima y se me permita intervenir en las diligencias ordenadas.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Tribunal Superior Militar y Policial solicitó denegar el amparo argumentando que la decisión cuestionada fue adoptada con apego a la normatividad aplicable al caso y a los elementos materiales aportados al plenario.
Explicó que en aras de garantizar los derechos fundamentales deprecados por el accionante «(…) procedió a conocer del recurso de apelación bajo el amparo del principio de caridad, ello pese a la indebida sustentación surtida ante este estrado judicial en razón a que el mismo no atacó de manera directa la decisión objeto del desacuerdo (…)».CUI 11001020400020250287600 N.I. 150102 Tutela primera instancia A/Darío Mauricio Reina 5
2. El Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado informó que conoció la investigación bajo rad. 202400477310-I-309 por los hechos del 22 de abril de 2024. Expuso que la Fiscalía solicitó su preclusión al concluir que la patrullera investigada no contaba
Especializado informó que conoció la investigación bajo rad. 202400477310-I-309 por los hechos del 22 de abril de 2024. Expuso que la Fiscalía solicitó su preclusión al concluir que la patrullera investigada no contaba con las condiciones físicas ni el apoyo necesario para detener a los involucrados en lo que calificó como una riña. Señaló que los elementos probatorios mostraron coherencia con esa versión y que incluso el propio denunciante admitió haber intervenido de manera activa en el altercado. Indicó que, con base en ese análisis, el 9 de septiembre de 2025 decretó la preclusión, decisión confirmada por su superior el 7 de octubre de 2025. Afirmó que no vulneró derechos fundamentales del accionante, quien participó en la audiencia y contó con las garantías previstas en el Código Penal Militar. Solicitó negar las pretensiones del actor al considerar que el mecanismo no puede emplearse como una instancia adicional del proceso castrense.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra al Tribunal
Superior Militar y Policial.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda
persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los juecesCUI 11001020400020250287600 N.I. 150102 Tutela primera instancia A/Darío Mauricio Reina 6 con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la decisión del Tribunal Superior Militar y Policial del 7 de octubre de 2025, que confirmó la preclusión de la investigación seguida contra la patrullera Karen Daniela Dorado Imbachi, decretada por el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado , vulneró los derechos
fundamentales de Darío Mauricio Reina.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se
con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones yCUI 11001020400020250287600 N.I. 150102 Tutela primera instancia A/Darío Mauricio Reina 7 procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una
irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.CUI 11001020400020250287600 N.I. 150102 Tutela primera instancia A/Darío Mauricio Reina 8 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una
la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en unCUI 11001020400020250287600 N.I. 150102 Tutela primera instancia A/Darío Mauricio Reina 9 escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada.
No hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues, corresponde determinar si el Tribunal Superior Militar y Policial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, verdad y reparación de Darío Mauricio Reina al resolver la apelación contra el auto del 9 de septiembre de 2025. Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa. El cuestionamiento constitucional se dirige frente a la decisión de segunda instancia, contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. Igualmente, el requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que la
cuestionamiento constitucional se dirige frente a la decisión de segunda instancia, contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. Igualmente, el requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que la decisión objetada data del 7 de octubre de 2025 y la demanda de tutela se presentó el 28 siguiente. También se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados. No se alega una irregularidad procesal, ni se debate otro trámite de tutela.CUI 11001020400020250287600 N.I. 150102 Tutela primera instancia A/Darío Mauricio Reina 10 5.2 No obstante, no se llega a la misma conclusión en lo relativo a los defectos específicos que podrían justificar la procedencia de esta. Ello porque, la autoridad accionada fundó su determinación en un análisis normativo y probatorio acorde con la función judicial de la cual está investida. Se tiene que contra la patrullera Karen Daniela Dorado Imbachi se adelantó investigación bajo el radicado No.110016644100202300456, por el punible de prevaricato por omisión, por parte de la Fiscalía 2202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado. Esto, debido a hechos ocurridos el 22 de abril de 2024, en los que fungió como víctima el aquí accionante. La referida autoridad luego de adelantar acciones de investigación solicitó la preclusión1 de la actuación, conforme con la causal contenida en el artículo 475, numeral 4 de la Ley 1407 de 2010 2, esto es, atipicidad del
accionante. La referida autoridad luego de adelantar acciones de investigación solicitó la preclusión1 de la actuación, conforme con la causal contenida en el artículo 475, numeral 4 de la Ley 1407 de 2010 2, esto es, atipicidad del hecho. Esa postulación fue acogida por el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado en auto del 9 de septiembre de 2025. Darío Mauricio Reina interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en audiencia del 25 de septiembre de 2025, ante el Tribunal Superior Militar y Policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley 1407 de 20103. 1 Artículo 474. Preclusión: En cualquier momento, el fiscal penal militar solicitará al juez penal militar de conocimiento, la preclusión, si no existiere mérito para acusar. 2 Artículo 475. Causales: El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…) 4. atipicidad del hecho investigado. (…) 3 Artículo 341. Trámite del recurso de apelación contra autos : Se interpondrá oralmente en la respectiva audiencia y se concederá de inmediato en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto de recurso, el magistrado que deba resolverlo citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes. Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, el
magistrado podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión correspondiente. siCUI 11001020400020250287600 N.I. 150102 Tutela primera instancia A/Darío Mauricio Reina 11 Con auto del 7 de octubre de 2025, el juez colegiado confirmó en su integridad el auto proferido por el Juzgado 1202 Penal Militar de Conocimiento Especializado. Al resolver la alzada, la autoridad accionada precisó: (…) Escuchada la sustentación del recurso de apelación efectuada por la parte actora, así como los argumentos esbozados por los no recurrentes, seria del caso entrar a declarar desierto el recurso en razón a que el mismo no atacó de manera directa y abierta la decisión, sin embargo, es menester indicar que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, el derecho de las víctimas de recurrir el auto que precluye la investigación y finalmente bajo el amparo de del principio de caridad la Sala analizara si dentro de dicha sustentación existen bases mínimas que permitan deducir la postura jurídica sobre la cual versa el inconformismo del apelante, buscando con ello evitar injusticias por errores de sustentación o falta de técnica para abordar los mismos. Seguidamente, el Tribunal Superior Militar y Policial planteó como problema jurídico: … ¿Si la conducta atribuida a la Patrullera KAREN DANIELA DORADO IMBACHI, constituye una omisión dolosa en el ejercicio de sus funciones, configurándose con ello el reato de prevaricato por omisión al acreditarse los presupuestos tanto objetivos como subjetivos; o si por el contrario se encuentra
IMBACHI, constituye una omisión dolosa en el ejercicio de sus funciones, configurándose con ello el reato de prevaricato por omisión al acreditarse los presupuestos tanto objetivos como subjetivos; o si por el contrario se encuentra bajo una causal de preclusión por atipicidad subjetiva? En desarrollo del punto de controversia, explicó en qué consiste el delito de prevaricato por omisión y cuando es procedente solicitar la preclusión de la actuación penal. Posteriormente, explicó las razones por las cuales confirmaba el auto reprobado. Así, lo hizo: el recurrente no concurriere se declarará desierto el recurso.CUI 11001020400020250287600 N.I. 150102 Tutela primera instancia A/Darío Mauricio Reina 12 En atención a que la causal invocada por el órgano investigador para solicitar la preclusión de la investigación es la contenida en el numeral 4º del artículo 475 de la Ley 1407 de 2010, esto es, la atipicidad del hecho investigado por ausencia de dolo, entrará la Sala a analizar si efectivamente la PT. KAREN DANIELA DORADO IMBACHI incurrió en la conducta descrita en el artículo 414 del Código Penal Colombiano, al omitir, retardar o denegar un acto propio de sus funciones como policial de facción en la estación troncal de Transmilenio General Santander para el día 24 de abril de 2024. De acuerdo con lo narrado tanto por el ente fiscal, defensa y recurrente se tiene por cierto que para el día de los hechos los ciudadanos involucrados en el altercado se encontraban en alto grado de alteración, al tiempo que entre sí, intercambiaban palabras intimidantes y amenazantes y una vez el ciudadano
por cierto que para el día de los hechos los ciudadanos involucrados en el altercado se encontraban en alto grado de alteración, al tiempo que entre sí, intercambiaban palabras intimidantes y amenazantes y una vez el ciudadano DARIO MAURICIO REINA gritó con voces de auxilio la uniformada policial que se encontraba en el vagón uno se dirigió al vagón dos a atender el caso, esto es a prestar el apoyo en el ejercicio propio de la misionalidad policial de mantener la convivencia ciudadana, reaccionó prestando la atención requerida y además al encontrarse como única policial disponible y responsable de salvaguardar la integridad de los ciudadanos e inclusive la suya misma, acudió a reportar y requerir apoyo ante sus superiores. Ahora bien y al analizar lo expuesto por el recurrente en la audiencia de argumentación oral ante esta instancia, se tiene que pese al estudio minucioso de encuadrar las conductas punibles en el Código Penal Colombiano de los uniformados policiales que atendieron el caso no identificados y hacer una narrativa de los hechos, se observa que este no ataca los motivos por los cuales está en desacuerdo con la decisión de preclusión de la investigación que se sigue en contra de la uniformada PT. KAREN DANIELA DORADO IMBACHI, puesto que éste, solo encaminó su sustentación en indicar que se continúe con la investigación penal y disciplinaria, ya que a su criterio la policial referida permitió que los sujetos que lo agredieron huyeran del lugar sin ser identificados ni retenidos. Desconociendo así, que si bien la función de la
investigación penal y disciplinaria, ya que a su criterio la policial referida permitió que los sujetos que lo agredieron huyeran del lugar sin ser identificados ni retenidos. Desconociendo así, que si bien la función de la policial para la fecha de los hechos era realizar registro de personas y consulta de antecedentes, olvida que ésta, actuó de acuerdo a su formación policial de atender el caso, que si bien, no se logró identificar a los ciudadanos involucrados en la riña sí prestó y ejerció dentro del marco de sus posibilidades una conducta de acción, por lo que mal está catalogarse como una conducta omisiva y específicamente encuadrarse en el reato de prevaricato por omisión. Además de ello, como fue allegado dentro de los elementos materiales probatorios trasladados por la Fiscalía, visible a folio 69, se evidencia orden a policía judicial de fecha 02 de diciembre de 2024, emanada por el ente fiscal 2202, en la cual se requirió entre otras labores de campo, las grabaciones del servicio masivo de Transmilenio para la fecha de los hechos 22 de abril de 2024, pero no fue posible obtener registro alguno que evidencie lo indicado por laCUI 11001020400020250287600 N.I. 150102 Tutela primera instancia A/Darío Mauricio Reina 13 víctima ni se cuenta con testigos sobre dichos hechos, razón por la cual, le asiste razón al ente Fiscal al indicar que, no cuenta con elementos materiales probatorios suficientes para proferir una acusación dentro de la presente causa. Argumentos estos que conllevaron a concluir al juez Aquo que la conducta
razón al ente Fiscal al indicar que, no cuenta con elementos materiales probatorios suficientes para proferir una acusación dentro de la presente causa. Argumentos estos que conllevaron a concluir al juez Aquo que la conducta investigada carece de tipicidad por no acreditarse el factor subjetivo doloso para que se configure y sancione a un miembro de la Fuerza Pública por el reato de prevaricato por omisión. Finalmente, llama la atención a la Sala que mediante el aplicativo misional el día 29/09/2025 fue allegado por parte del recurrente memorial complementario, en el que indica que durante la audiencia de argumentación oral surtida ante esta instancia se le restringió su derecho de defensa y contradicción, pues aduce que, no pudo aclarar ni controvertir los argumentos expuestos por el ente fiscal, así como los aspectos esenciales sobre los hechos y las omisiones funcionales ocurridas, olvidando este que, en la misma audiencia esta Sala de Decisión le indicó que no se encontraba bajo un rito de debate oral como es propio del juicio oral, si no de una audiencia de argumentación oral, en la cual, se le dio el uso de la palabra y se le garantizó el derecho que tiene de acceder a la administración de justicia y, una vez sustentada su inconformidad ante esta instancia su derecho feneció, por lo que se procedió a proferir la palabra a los sujetos procesales no intervinientes. Por lo anteriormente indicado, no es de recibo el memorial complementario allegado en su calidad de recurrente dado a la ritualidad de oralidad que
se procedió a proferir la palabra a los sujetos procesales no intervinientes. Por lo anteriormente indicado, no es de recibo el memorial complementario allegado en su calidad de recurrente dado a la ritualidad de oralidad que caracteriza el sistema oral penal militar y policial, pues además de ser reiterativo en los hechos argumentados, evidencia el desconocimiento de tal ritualidad procesal de publicidad, inmediación y concentración, pues no puede tomar por sorpresa al esgrimir nuevos argumentos a los sujetos procesales y mucho menos ser tenidos en cuenta ante esta instancia, cuando ya se tuvo la oportunidad procesal para hacerlos valer. Con el análisis precedente, la Sala finiquita que tal como lo expresaron los no recurrentes, no le asiste razón al recurrente para solicitar un juicio de reproche diferente en disfavor de la PT. KAREN DANIELA DORADO IMBACHI, por cuanto de acuerdo con los antecedentes procesales y probatorios allegados a la actuación no le asiste mérito para acusar al ente Fiscal, además de encontrarse acreditado que la conducta de la policial estuvo encaminada en una serie de acciones, esto fue acudir al llamado de auxilio, dirigirse al lugar de los hechos, con su presencia lograr restablecer la convivencia ciudadana e informar y pedir apoyo al cuadrante del lugar.CUI 11001020400020250287600 N.I. 150102 Tutela primera instancia A/Darío Mauricio Reina 14 5.3. Así las cosas, del análisis del caso concreto se concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Superior Militar y Policial fue razonable
N.I. 150102 Tutela primera instancia A/Darío Mauricio Reina 14 5.3. Así las cosas, del análisis del caso concreto se concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Superior Militar y Policial fue razonable y respetuosa de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, la autoridad examinó el recurso de apelación a pesar de su sustentación deficiente, aplicando el principio de caridad para garantizar el acceso a la justicia y el derecho de Darío Mauricio Reina a impugnar la preclusión. El cuerpo colegiado realizó un estudio completo del marco normativo y jurisprudencial aplicable al delito de prevaricato por omisión, precisó sus elementos objetivos y subjetivos, y valoró los elementos de prueba recaudados dentro de la investigación. Con fundamento en ello, concluyó que no se acreditaba el elemento doloso exigido para estructurar el tipo penal, pues la patrullera investigada desplegó actuaciones orientadas a atender el incidente, solicitar apoyo y preservar su propia integridad y la de los ciudadanos, sin que existieran medios probatorios que permitieran sostener que omitió deliberadamente un deber funcional. De igual manera, el ad quem explicó por qué no era posible reabrir el debate probatorio ni valorar el memorial complementario presentado extemporáneamente por el actor, al estar sujeto el trámite a las reglas propias del sistema penal mi