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CSJ - STP19188-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19188-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP19188-2025 Tutela de 2a instancia N.o 149.229 Acta 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por JORGE LUIS OROZCO CASTILLAREZ, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela, del 27 de agosto de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. J ORGE L UIS O ROZCO C ASTILLAREZ afirmó que, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024, el Juzgado 4° Laboral de Valledupar declaró que entre él y Exequiel Rodríguez existió un contrato de trabajo. Como consecuencia, condenó, solidariamente, a ese municipio, a la empresa Econcivil PSD S.A.S y a la Asociación de Municipios de la Costa a pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones pendientes. Sin embargo, el 19 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior revocó la decisión.Tutela de Segunda Instancia

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JORGE LUIS OROZCO CASTILLAREZ

2 El accionante sostiene que esta determinación incurrió en un defecto fáctico y sustantivo. Primero, no valoró las pruebas relevantes y «conducentes» del expediente. Segundo, interpretó de forma errada el artículo 34 del Código

2 El accionante sostiene que esta determinación incurrió en un defecto fáctico y sustantivo. Primero, no valoró las pruebas relevantes y «conducentes» del expediente. Segundo, interpretó de forma errada el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula la solidaridad entre contratista y el trabajador de obra. Por ese motivo, instauró una acción de tutela en contra de la citada autoridad judicial, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia del 19 de mayo de 2025 y, en su lugar, ordenarle emitir una decisión favorable a sus intereses.

2. Trámite de la acción. El 19 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó al Juzgado 4° Laboral de Valledupar y a las partes e intervinientes del proceso ordinario Nro. 20001-31-05-004-2023-00184-01.

3. Las respuestas. En el curso del trámite rindieron informe:

a. El Juzgado 4° Laboral de Valledupar reclamó la falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues los hechos y pretensiones vinculan a la Sala Laboral del Tribunal. b. La Sala Laboral del Tribunal señaló que la decisión que el actor cuestiona encuentra respaldo en la jurisprudencia y norma aplicable. En ella, valoró todas las pruebas del expediente, lo que le permitió « derruir» los argumentos del fallo de primera instancia. Por eso, solicitó negar la acción de tutela.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.229 CUI 11001020500020250179701

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argumentos del fallo de primera instancia. Por eso, solicitó negar la acción de tutela.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.229 CUI 11001020500020250179701

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4. La sentencia recurrida. El 30 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que el propósito del accionante es insistir en un debate que concluyó mediante una decisión debidamente justificada, que consultó las pruebas del expediente, aplicó la norma procesal y determinó la ausencia de una relación laboral. Por esos motivos, negó la acción de tutela.

5. La impugnación. JORGE L UIS O ROZCO C ASTILLAREZ, mediante apoderado, insistió en que la decisión del Tribunal incurrió en defectos de tipo fáctico y sustantivo que habilitan a la acción de tutela contra providencia judicial. Así, no valoró tres pruebas «fundamentales», y desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral, con lo que « validó» una tesis regresiva de los derechos laborales del trabajador. Por eso, solicitó revocar la decisión de tutela, y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala

marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de Segunda Instancia

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3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuraci ón de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios

conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte

jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.229 CUI 11001020500020250179701

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4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

5. Caso concreto. JORGE LUIS OROZCO CASTILLAREZ afirmó que, en la decisión del 19 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal accionado incurrió en varios defectos -fáctico y sustantivoque vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. Por eso, le pidió a la Corte dejar sin efectos esta determinación.

6. Delimitada así la censura y con base en las pruebas aportadas en este asunto, la Corte advierte los siguientes hechos relevantes:

a. El 19 de septiembre de 2024, el Juzgado 4° Laboral de Valledupar reconoció que entre el accionante y Exequiel Rodríguez existió un contrato de trabajo a término indefinido. Asimismo, impuso al municipio, a la empresa

reconoció que entre el accionante y Exequiel Rodríguez existió un contrato de trabajo a término indefinido. Asimismo, impuso al municipio, a la empresa Econcivil PSD S.A.S. y a la Asociación de Municipios de la Costa el pago solidario de salarios, de prestaciones sociales, de la indemnización moratoria y de costas procesales. b. Inconformes con esta determinación, los demandados presentaron recurso de apelación. c. El 19 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal destacó que existió una presunción de veracidad en beneficio del demandante. Sin embargo, esta sola situación no bastaba para concluir la existencia de una relación contractual, al ser necesario evaluar las pruebas que él aportó al trámite como sustento de susTutela de Segunda Instancia Radicado 149.229 CUI 11001020500020250179701 JORGE LUIS OROZCO CASTILLAREZ 6 pretensiones. De ese modo, estudió la información del testigo Alfredo Quiroz y concluyó que los datos de la certificación laboral que el demandante presentó eran inconsistentes, pues: i) devengó un salario inferior y ii) para cuando entró a trabajar la obra estaba suspendida. También, destacó que Exequiel Rodríguez no era un «empresario autónomo e independiente», característica indispensable para advertir una relación laboral con el actor y, subsidiariamente, con el municipio de Valledupar, la empresa Econcivil PDS S.A.S. y la Asociación de Municipios de la Costa. Básicamente, el demandando cumplió con una «simple función» de intermediario en la provisión de mano de obra para una construcción controlada

Valledupar, la empresa Econcivil PDS S.A.S. y la Asociación de Municipios de la Costa. Básicamente, el demandando cumplió con una «simple función» de intermediario en la provisión de mano de obra para una construcción controlada y ejecutada « materialmente» por un tercero. Por esos motivos, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia. d. El 27 de mayo siguiente, el apoderado del actor promovió recurso de casación. Pero, el 4 de julio siguiente, la Sala Laboral negó su concesión por falta de interés económico para recurrir. Contra esta decisión, aquél no presentó los recursos de reposición y de queja.

7. En ese contexto, la Sala advierte que el accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: i) propuso la acción de amparo en un término razonable; ii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, la configuración de una posible «vía de hecho»-; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

Sin embargo, no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Esta Sala constató que JORGE LUIS OROZCO CASTILLAREZ no interpuso todos los medios de defensa, al interior del proceso ordinario, para debatir la sentencia a la que atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela de Segunda Instancia

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7 Contrario al análisis de la primera instancia, no bastaba con que OROZCO CASTILLAREZ interpusiera la demanda extraordinaria de casación, para inferir el cumplimiento al requisito de procedibilidad. Aunque el Tribunal negó el recurso por falta de interés económico, él tenía a su alcance la reposición, según el artículo 68 del CPTSS1, para probar el perjuicio que sufriría como consecuencia de la decisión del 19 de mayo de 2025. Además, ante la persistencia de esa Corporación de no dar trámite al recurso extraordinario, aún tenía la posibilidad de recurrir a la queja, que habilita el artículo 352 del CGP2, como la herramienta correctiva, idónea y eficaz frente a los posibles errores en los que pudo haber incurrido la Sala Laboral cuando negó la casación. Y ello es así, porque la finalidad de este mecanismo es que una autoridad de superior categoría –en este caso la Sala de Casación Laboral– examine la corrección de la denegación de la impugnación inicial. Su propósito es evitar el posible bloqueo u obstrucción de la autoridad judicial de inferior jerarquía que, a pesar de la inconformidad, no permite que esta sea estudiada por el superior funcional.

8. Por lo tanto, como el actor no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. En ese orden, no es posible avalar las pretensiones del accionante pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Tribunal Superior de Valledupar. La acción de tutela no tiene carácter de 1 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2 Código General del Proceso.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.229 CUI 11001020500020250179701 JORGE LUIS OROZCO CASTILLAREZ 8 tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela3.

9. Además, JORGE L UIS O ROZCO C ASTILLAREZ no aportó ningún elemento para acreditar que el amparo constitucional es necesario a efectos de evitar la consumación de un daño que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la injerencia del juez constitucional.

La Sala no puede pasar por alto que su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos la sentencia, del 19 de mayo de 2025, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar revocó la decisión, del 19 de septiembre de 2024, que profirió el Juzgado 4° Laboral ordenándole al municipio, a la empresa Econcivil PSD S.AS. y a la

revocó la decisión, del 19 de septiembre de 2024, que profirió el Juzgado 4° Laboral ordenándole al municipio, a la empresa Econcivil PSD S.AS. y a la Asociación de Municipios de la Costa pagar al actor las obligaciones laborales del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto es oportuno destacar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en esas materias. Ese Tribunal también ha enfatizado en que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (a) la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho o (b) sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con 3 CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.229 CUI 11001020500020250179701 JORGE LUIS OROZCO CASTILLAREZ 9 connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general – Cfr. CC. T-075-2023–.

10. Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias

10. Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, recovará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.

RESUELVE: Primero. Revocar la sentencia de tutela, proferida el 27 de agosto de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo. Declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de JORGE LUIS OROZCO CASTILLAREZ. Tercero. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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