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CSJ - STP19189-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19189-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP19189-2025 Radicación No.150271 Acta No.321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Misael Villamil Hernández, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa. Al presente trámite se vincularon todas las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado 1100160000152019801900.

LA DEMANDACUI 11001020400020250295300

N.I. 150271 Tutela primera instancia A/Misael Villamil Hernandez 2 De la solicitud de amparo y los documentos allegados, se tiene que:

1. El 31 de agosto de 2019 ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de Misael Villamil Hernández por el delito de homicidio en grado de tentativa, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no fueron aceptados. El actor fue dejado en libertad.

En dicha oportunidad, el accionante proporcionó como datos de contacto, Carrera 14 No. 136 – Metro Torres 5 Apto. 103 Barrio Usme en la ciudad de Bogotá y el número celular 3102756613.

En dicha oportunidad, el accionante proporcionó como datos de contacto, Carrera 14 No. 136 – Metro Torres 5 Apto. 103 Barrio Usme en la ciudad de Bogotá y el número celular 3102756613.

2. El asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. Dicha autoridad mediante sentencia del 23 de marzo de 2022 condenó a Villamil Hernández a la pena de 110 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito imputado. No se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. El fallo quedó debidamente ejecutoriado comoquiera que no se interpuso recurso de apelación.

3. En contra del penado se libró orden de captura. El 28 de agosto de 2025 se materializó. Actualmente permanece privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá (CPMSBOG).

4. El 9 de septiembre de 2025, el actor por conducto de su apoderado presentó acción de revisión contra la sentencia condenatoria. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 7 de octubre de 2025, inadmitió dicho recurso, al no aportarse el poder especial que habilitara al profesional para promover dicha actuación niCUI 11001020400020250295300

N.I. 150271 Tutela primera instancia A/Misael Villamil Hernandez 3 otros documentos esenciales. Esta decisión fue objeto de reposición. El 23 siguiente la Sala accionada decidió no reponer su proveído.

5. Misael Villamil Hernández, a través de apoderado, acudió al

3 otros documentos esenciales. Esta decisión fue objeto de reposición. El 23 siguiente la Sala accionada decidió no reponer su proveído.

5. Misael Villamil Hernández, a través de apoderado, acudió al presente mecanismo constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa.

Alegó que fue condenado sin que se hubieran valorado integralmente los elementos recaudados durante la investigación, en especial un registro fílmico que, según afirma, desvirtuaba su participación en los hechos. Tampoco testimonios que, a su juicio, generaban duda razonable sobre su responsabilidad. Sostuvo que «(…) fue condenado sin haber tenido una defensa técnica adecuada ya que desde un inicio le fue asignado un defensor de oficio el cual jamás tuvo contacto alguno con el condenado (…)». De otra parte, expuso que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento profirió sentencia condenatoria en su contra sin su participación. Adujo que la acción de revisión fue inadmitida sin un examen de fondo, lo cual considera desproporcionado y contrario al acceso efectivo a la administración de justicia. Aclaró que a través de esta pretendía demostrar la ausencia de participación en el delito que le fue endilgado y la existencia de otro presunto responsable que habría sido identificado desde la etapa investigativa.

6. En ese contexto, solicitó la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

la existencia de otro presunto responsable que habría sido identificado desde la etapa investigativa.

6. En ese contexto, solicitó la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y que se ordene su libertad inmediata.CUI 11001020400020250295300

N.I. 150271 Tutela primera instancia A/Misael Villamil Hernandez 4

RESPUESTAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que conoció de la acción de revisión formulada por el actor. Esta, se inadmitió el 7 de octubre de 2025, debido a que el apoderado no aportó poder especial, no identificó la sentencia cuya revisión pedía, no señaló la causal invocada y omitió anexar copia del fallo y su constancia de ejecutoria.

Indicó que el recurso de reposición fue desestimado el 23 del mismo mes, reiterando que no es admisible intentar derruir la cosa juzgada sin cumplir con los requisitos mínimos de dicha acción. Por ello, afirmó que actuó conforme a la ley y la jurisprudencia, y solicitó negar la acción de tutela.

2. El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, refirió que conoció el proceso penal seguido en contra de Villamil Hernández.

Después de hacer un recuento de todos los trámites, expuso que «(…) el aquí accionante proporcionó los datos de contacto, carrera 14 No. 136 –

Conocimiento de esta capital, refirió que conoció el proceso penal seguido en contra de Villamil Hernández. Después de hacer un recuento de todos los trámites, expuso que «(…) el aquí accionante proporcionó los datos de contacto, carrera 14 No. 136 – metro Usme Torres 5 Apto. 103 en la ciudad de Bogotá y el abonado celular 3102756613, por lo que, no resulta válido indicar que no tuvo conocimiento del proceso en su contra al cual no le prestó la atención que ameritaba (…)» Manifestó que durante todo el trámite se respetaron las garantías fundamentales del acusado, quien contó con defensa técnica y material. En lo que respecta a la grabación fílmica por el actor en el escrito de demanda sostuvo que «(…) la decisión de condena tuvo lugar con base en lasCUI 11001020400020250295300 N.I. 150271 Tutela primera instancia A/Misael Villamil Hernandez 5 pruebas debatidas en juicio oral, por ende, nada le consta si se presentaron otras pruebas como las mencionadas. (…)» Por tal razón, sostuvo que no se configuraba una actuación u omisión atribuible a dicha autoridad que pudiera constituir vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó negar la acción tuitiva.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda

modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, los problemas jurídicos a resolver son:

(i) Si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales deprecados por MisaelCUI 11001020400020250295300 N.I. 150271 Tutela primera instancia A/Misael Villamil Hernandez 6 Villamil López , al inadmitir la acción de revisión presentada contra la sentencia proferida en primera instancia en su contra. (ii) Si es procedente la acción de tutela para decretar la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá bajo el radicado

11001600001520198019000. Con ello, ordenar su libertad inmediata.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa

11001600001520198019000. Con ello, ordenar su libertad inmediata.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir laCUI 11001020400020250295300 N.I. 150271 Tutela primera instancia A/Misael Villamil Hernandez 7 disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

N.I. 150271 Tutela primera instancia A/Misael Villamil Hernandez 7 disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.CUI 11001020400020250295300 N.I. 150271 Tutela primera instancia A/Misael Villamil Hernandez 8 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto 5.1. De la acción de revisión.CUI 11001020400020250295300

N.I. 150271 Tutela primera instancia A/Misael Villamil Hernandez 9 Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con la decisión del 7 de octubre de 2025, se vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa de Misael Villamil Hernández. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de

de octubre de 2025, se vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa de Misael Villamil Hernández. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa. Contra el auto en cita se agotó el recurso de reposición. También, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. Ello, en tanto el proveído que desató la reposición data del 23 de octubre de 2025 y la demanda de amparo se radicó el 4 de este mes. Es decir, trascurrido menos de un mes. Finalmente, se observa que la parte actora identificó tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, no se alega una irregularidad procesal y, en este asunto, no se debate otro trámite de tutela. Ahora, se tiene que Misael Villamil Hernández fue condenado el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena de110 meses de prisión por homicidio en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo. Dicha decisión quedó ejecutoriada comoquiera que no se interpuso recurso alguno. El 9 de septiembre de 2025, a nombre de Villamil Hernández se interpuso acción de revisión en contra del fallo antes reseñado.CUI 11001020400020250295300 N.I. 150271 Tutela primera instancia A/Misael Villamil Hernandez 10 La actuación fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2025. Autoridad que,

N.I. 150271 Tutela primera instancia A/Misael Villamil Hernandez 10 La actuación fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2025. Autoridad que, mediante auto del 7 de octubre del mismo año, inadmitió dicho mecanismo excepcional. Allí, expuso: (…) Dicho lo anterior, recuérdese que, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, regula la legitimación para interponer la acción de la siguiente manera: “LEGITIMACIÓN. La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”. Igualmente, el artículo 194 de la misma codificación, fija las exigencias formales que deben acreditarse al momento de impetrar el recurso extraordinario en estos términos: “INSTAURACIÓN. La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:

1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.

2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.

3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.

4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará

2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.

3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.

4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”.

Descendiendo al caso en concreto, la Sala encuentra que el interesado determinó autoridad judicial que emitió el fallo, el delito que dio lugar a la condena, y los motivos en los que soporta la solicitud. Sin embargo, el recurrente omitió aportar poder especial que lo habilite para promover la acción, pues en el documento adjunto, no se precisa el propósito con el que se otorgó el mandato, de modo que, es claro que el sentido de est[e] es indeterminado, puesto que ni siquiera es posible vislumbrar cuál es el querer de[l] poderdant[e] o, cuando menos, colegir que lo pretendido es intervenir enCUI 11001020400020250295300 N.I. 150271 Tutela primera instancia A/Misael Villamil Hernandez 11 una acción de revisión con el fin de cuestionar la justicia material de la condena que, además, no se menciona. (…) En este orden de ideas, para actuar con este propósito se torna necesario, como ya ha sido expuesto reiteradamente por la Sala, otorgar poder especial que, por contraste con el general, exige que expresa y suficientemente se diga que opera para que el profesional del derecho adelante una específica misión, cuya

ya ha sido expuesto reiteradamente por la Sala, otorgar poder especial que, por contraste con el general, exige que expresa y suficientemente se diga que opera para que el profesional del derecho adelante una específica misión, cuya referencia se obliga insoslayable. Por demás, aunque señaló la actuación en la que se profirió el fallo de condena (1100160000152019801900), no identificó esta determinación, ni indicó la causal invocada, tampoco adjuntó copia de la sentencia de primera instancia y la constancia de ejecutoria de la providencia cuya revisión se exige. (…) En ese orden, el incumplimiento del anterior requerimiento deriva en la inadmisión de la petición, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado del trámite”. Contra tal determinación el apoderado de Misael Villamil Hernández presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El 27 de octubre de 2025, el Tribunal decidió no reponer su decisión. En dicho proveído, el colegiado precisó que la acción de revisión se tramita en única instancia, razón por la cual era improcedente la apelación anunciada. Además, reiteró que dicho mecanismo no constituye un medio para subsanar omisiones formales del demandante, puesto que la reposición exige demostrar el yerro de la providencia impugnada y no suplir las cargas procesales que el interesado omitió satisfacer. Enfatizó que no era posible controvertir la firmeza de una condena sin allegar la sentencia cuya revisión se pretendía ni acreditar la causal

suplir las cargas procesales que el interesado omitió satisfacer. Enfatizó que no era posible controvertir la firmeza de una condena sin allegar la sentencia cuya revisión se pretendía ni acreditar la causal invocada, lo que tornaba inviable cualquier examen de fondo.CUI 11001020400020250295300 N.I. 150271 Tutela primera instancia A/Misael Villamil Hernandez 12 En ese contexto, esta Sala advierte que las decisiones mediante las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la acción de revisión y negó su reposición se ajustaron a los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen dicho mecanismo excepcional. Los autos cuestionados constituyen decisiones razonables, motivadas y proporcionales, adoptadas con fundamento en el incumplimiento de exigencias formales indispensables para activar el trámite de revisión, por lo que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por lo anterior, se negará la petición de amparo por este aspecto. 5.2. De la sentencia condenatoria. El accionante censura la sentencia emitida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que lo halló responsable del punible de homicidio en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo, porque: (i) no tiene un debido fundamento probatorio, (ii) no contó con «(…) una defensa técnica adecuada ya que desde un inicio le fue asignado un defensor de oficio el cual jamás tuvo contacto alguno con el (…)» y, (iii) el proceso se adelantó sin su participación.

probatorio, (ii) no contó con «(…) una defensa técnica adecuada ya que desde un inicio le fue asignado un defensor de oficio el cual jamás tuvo contacto alguno con el (…)» y, (iii) el proceso se adelantó sin su participación. Sobre el particular, el expediente da cuenta de que el 31 de agosto de 2019, ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación por el delito de homicidio agravado tentado en concurso homogéneo o sucesivo a Misael Villamil Hernández. En esa diligencia, el procesado fue dejado en libertad, pero se aportó como datos de notificación: Carrera 14 No. 136 –CUI 11001020400020250295300 N.I. 150271 Tutela primera instancia A/Misael Villamil Hernandez 13 Metro Torres 5 Apto. 103 Barrio Usme de Bogotá y el abonado celular 3102756613. El 23 de octubre de 2019, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, avocó el estudio de las diligencias tras la radicación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía, y fijó para el 22 de mayo 2020 –después de múltiples aplazamientos-, la audiencia de formulación de acusación. Para garantizar la comparecencia del procesado, remitió comunicación a la dirección aportada en el escrito de acusación, que guarda identidad con la registrada en las audiencias preliminares. El 28 de julio de 2020, se llevó a cabo la audiencia preparatoria sin

aportada en el escrito de acusación, que guarda identidad con la registrada en las audiencias preliminares. El 28 de julio de 2020, se llevó a cabo la audiencia preparatoria sin la presencia del acusado. No obstante, hay constancia de que se le citó a la dirección indicada: A su turno, en el curso de esa actuación, el defensor del procesado indicó que «(…) estuvo muy pendiente de poder notificar y dialogar con el señor Misael Villamil Hernández; no logró tener comunicación con él, para que este le pudiera haber aportado algún tipo de elemento material probatorio (…)».1 1 Expediente digital CUI 110016000015201980190 - NI: 360283 , 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia, C05Multimedia,CUI 11001020400020250295300 N.I. 150271 Tutela primera instancia A/Misael Villamil Hernandez 14 Luego, el 9 de diciembre de 2020, una vez instalada la audiencia de juicio oral, el director del proceso preguntó al defensor de Villamil Hernández si había sido posible ubicar a su prohijado. El profesional del derecho indicó que «(…) efectivamente la defensa ha hecho lo posible por ubicar al ciudadano procesado dentro del presente proceso. Se logró contactar a la exesposa del señor Misael Villamil Hernández, la cual a su vez me manifestó que lo intentaría ubicar a través de un hermano de él. Esto lo hice en el trascurso de estos meses su señoría, que el despacho nos dio la oportunidad de hacer lo propio; pero hasta el día de ayer que intenté comunicarme con ellos ya la señora no me contestó. La defensa determina entonces que el ciudadano no quiere participar de su proceso ni defenderse

señoría, que el despacho nos dio la oportunidad de hacer lo propio; pero hasta el día de ayer que intenté comunicarme con ellos ya la señora no me contestó. La defensa determina entonces que el ciudadano no quiere participar de su proceso ni defenderse dentro del mismo (…)»2 Asimismo, el juez de conocimiento expuso que «(…) Debo señalar que, por parte de este Estado judicial, desde que una vez se fijó esta audiencia del pasado 24 de septiembre del 2020. Se le enviaron las comunicaciones a través del centro de servicios judiciales a la dirección que aportó desde audiencias preliminares, esto es, carrera 14 No136 Metro, Torre 5 Apartamento 103 Usme, Bogotá. Y lo mismo sucedió tratar de comunicarnos por teléfono y no fue posible (…)» 3. Acto al cual también fue convocado el procesado y aquí accionante. 002GrabaciónAudienciaPreparatoria28.06.2020 2 Expediente digital CUI 110016000015201980190 - NI: 360283 , 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia, C05Multimedia, 003GrabaciónAudienciaJuicioOral09.12.2020 3 Expediente digital CUI 110016000015201980190 - NI: 360283 , 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia, C05Multimedia, 003GrabaciónAudienciaJuicioOral09.12.2020CUI 11001020400020250295300 N.I. 150271 Tutela primera instancia A/Misael Villamil Hernandez 15 Cumplido el trámite pertinente, el 23 de marzo de 2023 se llevó a cabo la audiencia de sentido de fallo y lectura de sentencia. En dicha diligencia, el juez se refirió a la no comparecencia del acusado y a las

Cumplido el trámite pertinente, el 23 de marzo de 2023 se llevó a cabo la audiencia de sentido de fallo y lectura de sentencia. En dicha diligencia, el juez se refirió a la no comparecencia del acusado y a las labores que se emprendió por comunicarle las distintas diligencias. Con lo anterior queda en evidencia que, tanto judicatura como el defensor asignado por el Sistema Nacional del Defensoría Pública procuraron la debida comparecencia del procesado conforme con los datos por él registrados en la actuación. No obstante, Misael Villamil Hernández, además de que sabía de la existencia del proceso penal que en su contra se surtía, toda vez que fue imputado personalmente por el delito homicidio agravado tentado, decidió apartarse de la actuación. Lo anterior debido a que no atendió ninguno de los llamados de la administración de justicia. Con ello, tampoco facilitó las labores de la defensa técnica. Como se expuso, el profesional del derecho designado también intentó entablar comunicaciones con él, incluso, a través de conocidos. Sin embargo, no obtuvo resultados positivos. En ese orden de ideas, la no asistencia del procesado al proceso se explica en su deseo de mantenerse ajeno al procedimiento y no, en la existencia de irregularidad en las citaciones. Lo mismo, se puede predicar, respecto de la afirmación relacionada con la ausencia de contacto con el abogado encargado de la defensa de sus intereses, pues, éste si la gestionó. Esa actitud de apatía, a su vez le impidió agotar los medios de defensa judicial que en el proceso penal se habilitaban a su favor. Pues al

abogado encargado de la defensa de sus intereses, pues, éste si la gestionó. Esa actitud de apatía, a su vez le impidió agotar los medios de defensa judicial que en el proceso penal se habilitaban a su favor. Pues al no concurrir al proceso, desechó las oportunidades procesales que tenía aCUI 11001020400020250295300 N.I. 150271 Tutela primera instancia A/Misael Villamil Hernandez 16 su alcance para cuestionar los actos que se desenvolvían en el curso de la actuación e, incluso, en contra de la sentencia que en su contra se profirió. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha manifestado (T-276 de 2020): En los eventos en que el procesado no se ha ocultado (a través de maniobras como la evasión o aportar direcciones falsas) resulta violatorio del debido proceso, a la luz del ordenamiento constitucional, el que el aparato judicial decida tramitar en su ausencia un proceso penal, esto, a menos de que haya utilizado previamente las herramientas que tiene a mano para notificar del proceso al sindicado (máxime si dentro del expediente obra la información completa para llevar a cabo dichas notificaciones). Por el contrario, no se puede alegar una trasgresi

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