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CSJ - STP19191-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19191-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP19191-2025 Tutela de 1.a instancia N.° 149.649 Acta 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por HÉCTOR EMILIO MESA GARCÍA, mediante apoderado, contra la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda . HÉCTOR E MILIO M ESA G ARCÍA, por medio de apoderado, expuso que promovió un proceso ordinario laboral en contra Montecz S.A . En este solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo entre él y dicha empresa del 20 de enero al 10 de julio de 2015, que desempeñó su labor como obrero y, que fue despedido sin justa causa.Tutela de Primera Instancia

Radicado 149.649 CUI 11001020400020250268200

HÉCTOR EMILIO MESA GARCÍA

2 Señaló que igualmente pidió el pago de todos los factores salariales, incluidos los subsidios otorgados por Ecopetrol S.A. así como la compensación que fija el artículo 65 del C.S.T. y la respectiva indemnización por despido sin autorización, puesto que estaba en proceso de rehabilitación y calificación por la ARL1 Colmena Seguros. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 4º Laboral

indemnización por despido sin autorización, puesto que estaba en proceso de rehabilitación y calificación por la ARL1 Colmena Seguros. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 4º Laboral de Pereira con el radicado 66001-31-05-004-2017-00245-01. El 9 de marzo de 2020, esa autoridad accedió parcialmente a las pretensiones. El demandante apeló. El 12 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira adicionó la sentencia para condenar a Montecz S.A. a pagarle a HÉCTOR EMILIO MESA GARCÍA otros conceptos adeudados. Su defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. El 8 de abril de 2025, con sentencia SL987-2025, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo del Tribunal. Cuestionó que aquellas autoridades judiciales no realizaron una adecuada valoración probatoria ni análisis del caso. D e manera errada consideraron que el empleador sí pago las prestaciones sociales y que esto tenía efectos liberatorios respecto de la indemnización que señala el artículo 65 del C.S.T., pero no verificaron que aquel es extemporáneo porque la empresa consignó la suma adeudada mediante depósito judicial sin previa comunicación. Además, el valor liquidado no incluye totalidad los periodos adeudados. 1 Administradora de Riesgos Laborales.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.649 CUI 11001020400020250268200

HÉCTOR EMILIO MESA GARCÍA

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los periodos adeudados. 1 Administradora de Riesgos Laborales.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.649 CUI 11001020400020250268200

HÉCTOR EMILIO MESA GARCÍA

3 Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Corte ordenar a la Sala de Casación Laboral dejar sin efectos la sentencia SL987-2025, en lo atinente a la indemnización moratoria, y que en su lugar ordene ese pago.

2. Trámite de la acción. El 15 de octubre de 2025, la Corporación admitió la acción, corrió traslado de ella a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación 2 y vinculó al Juzgado 4º Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Pereira, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 66001-3105-0042017-00245-01.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 4º Laboral de Pereira reseñó las actuaciones realizadas en el proceso enunciado y describió las decisiones emitidas. Aseguró que respetó las garantías fundamentales del actor. Finalmente, habilitó el acceso al expediente digital del proceso. b. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Por ende, pidió negar el amparo invocado.

defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Por ende, pidió negar el amparo invocado. c. Ecopetrol S.A. la empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. y la ARL Colmena pidieron su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2 Ello, porque, el 5 de junio de 2025, las Salas de Descongestión culminaron su período legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).Tutela de Primera Instancia Radicado 149.649 CUI 11001020400020250268200

HÉCTOR EMILIO MESA GARCÍA

4 d. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige, entre otros, contra la Sala de Casación Laboral.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.649 CUI 11001020400020250268200

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5 Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de

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HÉCTOR EMILIO MESA GARCÍA

5 Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

3. Caso concreto. HÉCTOR EMILIO MESA GARCÍA pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia de casación SL987-2025 del 8 de abril de 2025, emitida por la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, ordene emitir una en la que disponga el pago de la indemnización que señala el artículo 65 del C.S.T.

4. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte

lo siguiente:

Laboral y, en su lugar, ordene emitir una en la que disponga el pago de la indemnización que señala el artículo 65 del C.S.T.

4. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte

lo siguiente: a. El 20 de enero 2015, HÉCTOR EMILIO MESA GARCÍA suscribió contrato laboral con la empresa Montecz S.A. con una duración por la obra que aquella acordó con Ecopetrol S.A. Desarrolló su labor en el poliducto Sebastopol de propiedad de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. b. El 4 de junio siguiente, el accionante sufrió un accidente laboral. Este lo reportó a la ARL Colmena, quien le prestó los servicios yTutela de Primera Instancia Radicado 149.649 CUI 11001020400020250268200 HÉCTOR EMILIO MESA GARCÍA 6 determinó el tratamiento para su rehabilitación. El 10 de julio de ese año, Montecz S.A. le terminó el contrato de trabajo bajo el argumento que dio cumplimiento al objeto, obra y porcentaje de las actividades a ejecutar, sin tener en cuenta su estado de salud. c. HÉCTOR EMILIO MESA GARCÍA promovió un proceso ordinario laboral en contra de Montecz S.A. En este solicitó: i) declarar que entre él y esa empresa existió un contrato laboral desde el 20 de enero hasta el 10 de julio de 2015, ii) la ineficacia de su despido por el proceso de rehabilitación, iii) sumar como factores salariales los subsidios de

julio de 2015, ii) la ineficacia de su despido por el proceso de rehabilitación, iii) sumar como factores salariales los subsidios de alimentación y transporte entregados por Ecopetrol y reliquidar con esa base los pagos de seguridad social y prestaciones sociales, iv) ordenar el reintegro laboral o reconocer la indemnización por el despido sin autorización, y v) el pago de las indemnizaciones que señalan los artículos 64 y 65 CST. d. El 22 de julio de 2015, Montecz S.A . constituyó el título judicial N° 4570300000567919 por valor de $3.539.194, en favor de la parte demandante. e. El 9 de marzo de 2020, el Juzgado 9º Laboral de Pereira emitió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues declaró la existencia del contrato laboral y la ineficacia del despido y, por lo tanto, le condenó a la sociedad demanda al pago de la indemnización de 180 días de salario, sin lugar a reintegro. Adicionalmente, le ordenó a la sociedad Montecz S.A. que, una vez sea convertido el título judicial N° 4570300000567919, suscriba el acta de entrega de aquel a favor de la parte demandante y cancele el saldo de la liquidación final. Negó las demás pretensiones.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.649 CUI 11001020400020250268200

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7 El apoderado del demandante apeló la sentencia. Insistió en la

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HÉCTOR EMILIO MESA GARCÍA

7 El apoderado del demandante apeló la sentencia. Insistió en la solicitud de reintegro, así como en el pago de la indemnización moratoria. f. El 12 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira desestimó los fundamentos de la impugnación. Acogió los argumentos de la primera instancia, pero adicionó el fallo en el sentido de ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde el 11 de julio hasta el 25 de noviembre 2015, debidamente indexado. Además, lo modificó para disponer la conversión de aquel título judicial, del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá hacia el 4º Homólogo de Pereira, y autorizó su pago al demandante. El apoderado de HÉCTOR EMILIO MESA GARCÍA interpuso el recurso extraordinario de casación. g. El 8 de abril de 2025, en providencia CSJ SL987, la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral dispuso no casar la sentencia de segunda instancia. Argumentó las razones por las cuales no procede el reintegro ni el reconocimiento de la indemnización que señala el artículo 65 C.S.T.

5. Puestas así las cosas, la Corte considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. La decisión que analiza no es una sentencia de tutela. El asunto tiene relevancia constitucional, ya que el fondo de la controversia es la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, del artículo 29 de la Constitución Política.

Asimismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y de

de tutela. El asunto tiene relevancia constitucional, ya que el fondo de la controversia es la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, del artículo 29 de la Constitución Política. Asimismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable desde que la autoridad accionada emitió el auto demandado y, además, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación reprochada.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.649 CUI 11001020400020250268200

HÉCTOR EMILIO MESA GARCÍA

8 Por lo tanto, la Sala pasa a de determinar si las providencias judiciales denunciadas estructuran alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional.

6. HÉCTOR E MILIO M ESA G ARCÍA señala que las autoridades judiciales accionadas, en sus decisiones, incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al no tener en cuenta que la empresa Montecz S.A. actuó de mala fe porque consignó las prestaciones sociales mediante depósito judicial, así que el trabajador no tuvo conocimiento de la situación ni pudo acceder a los recursos. Además, dijo que lo realizó de manera extemporánea y no cubrió la totalidad de lo adeudado.

7. Pues bien, al revisar las sentencias del 9 de marzo de 2020, 12 de septiembre de 2022 y 8 de abril de 2025, la Corte advierte que las autoridades judiciales que tuvieron a cargo el proceso laboral con radicado

septiembre de 2022 y 8 de abril de 2025, la Corte advierte que las autoridades judiciales que tuvieron a cargo el proceso laboral con radicado 66001-31-05-004-2017-00245-01, resolvieron el asunto sometido a su conocimiento con base en el marco legal que consideraron aplicable y valoraron integralmente las pruebas aportadas. En particular, es evidente que, en la sentencia SL987-2025 del 9 de abril de 2025, la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral realizó un estudio pormenorizado de figura que prevé el artículo 65 del C.S.T. y precisó que esta remuneración procede siempre que esté probada la voluntad deliberada del empleador de no pagar los débitos laborales al momento de terminar el contrato (CSJ SL2265-2024). Luego trajo a colación los fundamentos de la decisión del Tribunal y los elementos de prueba allí valorados, como lo es el título judicial N° 4570300000567919 por valor de $3.539.194, que Montecz S.A.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.649 CUI 11001020400020250268200 HÉCTOR EMILIO MESA GARCÍA 9 constituyó, el 22 de julio de 2015, en favor de la parte demandante. También hizo referencia a las solicitudes que esta hizo ante los juzgados laborales para obtener la entrega de aquel y las respuestas que le ofrecieron, esto es que es necesaria la suscripción del acta de pago y la conversión del título.

laborales para obtener la entrega de aquel y las respuestas que le ofrecieron, esto es que es necesaria la suscripción del acta de pago y la conversión del título. En seguida, con base en las pruebas del proceso, verificó que Montecz S.A . no actuó de mala fe, pues, las pruebas acreditan que esa sociedad depositó las prestaciones sociales en oportunidad y, si bien el demandante no ha podido acceder a los recursos, no es por situaciones atribuibles al empleador, sino por el agotamiento de las actuaciones propias del proceso, como es el trámite de los recursos y que es necesaria la conversión del título ante la autoridad judicial competente.

8. Así, la Corte advierte que la Sala de Descongestión Laboral expuso argumentos razonables para determinar por qué no procede el pago que reclama el accionante, pues, la indemnización moratoria no opera automáticamente y el demandante no probó que la empresa Montecz S.A. haya actuado de mala fe.

Entonces, no es cierto, como lo afirmó el accionante, que las autoridades judiciales demandadas hayan realizado una inadecuada valoración de las pruebas. Por el contrario, aquellas fueron claras en determinar que la empresa hizo el pago de las prestaciones al finalizar la relación contractual, mediante un depósito judicial, y de este tiene conocimiento el demandante porque, desde agosto de 2015, el Juzgado Laboral informó de su existencia.

9. En este orden, en criterio de esta Corporación, la sentencia

conocimiento el demandante porque, desde agosto de 2015, el Juzgado Laboral informó de su existencia.

9. En este orden, en criterio de esta Corporación, la sentencia SL987-2025 no constituye una vía de hecho. En ella, la Sala de CasaciónTutela de Primera Instancia

Radicado 149.649 CUI 11001020400020250268200

HÉCTOR EMILIO MESA GARCÍA

10 Laboral realizó una valoración razonable, plausible y conjunta de las pruebas. Entonces la accionada no incurrió en actuación arbitraria ni contraria a la Constitución o la ley, toda vez que presentó razones plausibles para no acceder a las pretensiones del demandante.

10. Con base en lo anterior, el análisis de la motivación de las providencias censuradas es suficiente para descartar la concurrencia de algún defecto que las deslegitime y, por consiguiente, la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional.

En síntesis, las decisiones objetadas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto. Por lo tanto, el accionante pretende, de modo infundado, continuar un debate clausurado en la jurisdicción laboral, como si la tutela fuera una instancia adicional en el trámite ordinario, pues no demostró la configuración de un defecto que amerite la concesión del amparo requerido.

11. Ante este panorama, la Corte concluye que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la debatida, solo porque la demandante no la comparte. En consecuencia, negará el amparo.

11. Ante este panorama, la Corte concluye que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la debatida, solo porque la demandante no la comparte. En consecuencia, negará el amparo.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: Tutela de Primera Instancia

Radicado 149.649 CUI 11001020400020250268200

HÉCTOR EMILIO MESA GARCÍA

11 Primero. Negar la acción de tutela instaurada por HÉCTOR EMILIO MESA GARCÍA, mediante apoderado, contra la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Comoquiera que, el 5 de junio de 2025, las Salas de Descongestión Laborales culminaron su período legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), notificar esta providencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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