CSJ - STP19192-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP19192-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP19192-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 149.770 Acta 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por JHOFRAN OROZCO PEREA contra la sentencia de tutela proferida, el 1º de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo1.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda . Del escrito de tutela y de las pruebas la Corte advierte que la Fiscalía 2ª Especializada de Sincelejo formuló acusación contra JHOFRAN OROZCO PEREA, por los delitos de desaparición forzada y 1 La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo concedió la impugnación, el 10 de octubre de 2025. El 15 de octubre siguiente, remitió el proceso a la Corte Suprema de Justicia. El 17 de octubre de 2025, el caso fue asignado, por reparto, a la Sala de Tutelas
No. 2 de la Corte, para tramitar la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno No. 149.770 CUI 70001220400020250004802 JHOFRAN OROZCO PEREA homicidio agravado. El juicio lo adelanta el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo. El actor afirmó que la Fiscalía no le ha efectuado el descubrimiento probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 344 del CPP.
Especializado Itinerante de Sincelejo. El actor afirmó que la Fiscalía no le ha efectuado el descubrimiento probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 344 del CPP. Señaló desde que finalizó la audiencia de acusación han transcurrido «más de 70 días» y aquella rehúsa la entrega de los elementos materiales probatorios tanto favorables como desfavorables. Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía citada, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Pidió que se le «exija» a la accionada «el descubrimiento y traslado de todos los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida».
2. Trámite de la acción. El 13 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo declaró improcedente la demanda. El actor impugnó.
La Sala de Tutelas No. 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión ATP1589-2025 de 29 de julio de 2025, declaró la nulidad por indebida integración del contradictorio. El 18 de septiembre siguiente, el Tribunal avocó de nuevo el conocimiento del trámite y subsanó tal falencia2.
3. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:
a. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo reseñó las actuaciones realizadas en el proceso 70508-60-010502024-00064-00 que tramita contra JHOFRAN OROZCO PEREA. Expuso que
a. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo reseñó las actuaciones realizadas en el proceso 70508-60-010502024-00064-00 que tramita contra JHOFRAN OROZCO PEREA. Expuso que ha velado porque el descubrimiento probatorio sea lo más completo 2 Para ello integró al contradictorio al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo, a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 70508-60-01050-2025-00064, en particular, a los defensores que actúan en esas diligencias. 2Tutela Segunda Instancia Radicado Interno No. 149.770 CUI 70001220400020250004802 JHOFRAN OROZCO PEREA posible. Indicó que la Fiscalía aportó las constancias de entrega de los EMP, EF e ILO a la defensa. Por lo tanto, la vulneración de los derechos que alega el actor no existe. Pidió negar el amparo. b. El defensor del accionante señaló que la Fiscalía le ha descubierto algunos medios probatorios, pero aseguró que faltan otros. Sin embargo, no precisó cuáles están pendientes de entrega. c. La Fiscalía 2ª Especializada de Sincelejo indicó que, el 5 de abril de 2025, suministró al abogado Alberto Elías Arce Romero, defensor del actor, copia digital del expediente con radicado 70508-60-01050-202400064. Luego, el 10 de junio de 2025, entregó 42 elementos recaudados en formatos CD y DVD. Además, los días 28 de julio, 5 y 8 de agosto de
00064. Luego, el 10 de junio de 2025, entregó 42 elementos recaudados en formatos CD y DVD. Además, los días 28 de julio, 5 y 8 de agosto de 2025, le trasladó medios probatorios adicionales. Afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Solicitó declarar improcedente la acción.
d. La Procuraduría 321 Judicial II Penal de Sincelejo, que actúa en representación del Ministerio Público en el proceso cuestionado, manifestó que el 22 de septiembre de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo adelantó la audiencia preparatoria. En ese escenario el demandante y su defensa criticaron el descubrimiento probatorio de la Fiscalía. Señaló que esas inconformidades deben ser atendidas por el juez natural, no por el de tutela. En consecuencia, solicitó la improcedencia de la demanda. e. JHOFRAN OROZCO PEREA remitió distintos escritos, por medio de los cuales, insistió en que la Fiscalía no le ha realizado el descubrimiento probatorio de manera completa. Ello, porque advirtió que las evidencias que están en medio digital no contienen la totalidad de la información 3Tutela Segunda Instancia Radicado Interno No. 149.770 CUI 70001220400020250004802 JHOFRAN OROZCO PEREA anunciada. Ello, en su criterio, denota un comportamiento desleal por parte del acusador.
4. La sentencia recurrida. El 1º de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo indicó que como el proceso penal cuestionado
anunciada. Ello, en su criterio, denota un comportamiento desleal por parte del acusador.
4. La sentencia recurrida. El 1º de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo indicó que como el proceso penal cuestionado está en curso, «es ante el juez ordinario, que se debe solicitar la protección de los derechos aducidos en la acción de amparo» . Dicha autoridad es la que debe adoptar las decisiones pertinentes en relación con la entrega a la defensa, por parte de la Fiscalía, de los elementos materiales probatorios que obran en el proceso 70508-60-01050-2024-00064. Bajo tal perspectiva, el actor incumplió los requisitos de subsidiariedad y residualidad que hacen viable la tutela. En consecuencia, la declaró improcedente.
5. La impugnación. El actor señaló que las respuestas ofrecidas por la Fiscalía accionada y los demás intervinientes no son fieles a la realidad procesal. Por ese motivo, no debió conferírseles credibilidad. Pidió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones, pues en su criterio sus derechos siguen siendo vulnerados.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar
4Tutela Segunda Instancia Radicado Interno No. 149.770 CUI 70001220400020250004802 JHOFRAN OROZCO PEREA ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215– 2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuraci ón de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental 5Tutela Segunda Instancia Radicado Interno No. 149.770 CUI 70001220400020250004802 JHOFRAN OROZCO PEREA absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin
defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
5. Caso concreto. JHOFRAN OROZCO PEREA pretende que el juez constitucional intervenga en el proceso penal 70508-60-01050-202400064-00 que existe en su contra. Ello, para que le ordene a la Fiscalía 2ª Especializada de Sincelejo que le haga el descubrimiento y entrega completa de todos los medios probatorios que recaudó en la referida actuación.
El Tribunal negó esas pretensiones. Consideró que como el proceso referido está en curso, el actor debe formularle al Juez de Conocimiento
completa de todos los medios probatorios que recaudó en la referida actuación. El Tribunal negó esas pretensiones. Consideró que como el proceso referido está en curso, el actor debe formularle al Juez de Conocimiento que adopte las medidas pertinentes para garantizarle sus derechos. Sin embargo, OROZCO PEREA no está de acuerdo con esa postura, pues insistió en que la intervención del juez constitucional es necesaria para que se le 6Tutela Segunda Instancia Radicado Interno No. 149.770 CUI 70001220400020250004802 JHOFRAN OROZCO PEREA garanticen de manera efectiva sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que la parte accionante cumple con el requisito general de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción, toda vez que, en el trámite judicial que cuestiona actúa como acusado. Además, las posibles irregularidades en el descubrimiento probatorio de la Fiscalía que denuncia, pueden eventualmente, afectar sus intereses procesales.
7. Ahora, dado que el actor ataca actuaciones que atañen a la Fiscalía 2ª Especializada de Sincelejo y al Juzgado que asumió el conocimiento del proceso penal 70508-60-01050-2024-00064-00 –esto es, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo–, la Corte debe verificar los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales.
Bajo tal perspectiva, el caso concreto: i) es relevante desde el punto
Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo–, la Corte debe verificar los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Bajo tal perspectiva, el caso concreto: i) es relevante desde el punto de vista constitucional, porque lo que es objeto de discusión es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Asimismo, ii) la solicitud de amparo fue promovida en un término razonable, pues el actor la presentó el 5 de junio de 2025 y los actos que posiblemente vulneran sus derechos, ocurrieron en el mes de abril anterior. De otra parte, iii) el actor identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías –que la Fiscalía y el J uzgado antes mencionados no le han garantizado un adecuado y completo descubrimiento y entrega de los medios probatorios que soportan la acusación–. También iv) explicó los supuestos fácticos, las pretensiones y 7Tutela Segunda Instancia Radicado Interno No. 149.770 CUI 70001220400020250004802 JHOFRAN OROZCO PEREA los derechos que considera vulnerados; y, v) no discutió una sentencia de tutela. Sin embargo, el accionante no satisfizo el principio de subsidiariedad. Este, según el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, atribuye a la acción de tutela una naturaleza excepcional, residual y subsidiaria. Así, el juez
el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, atribuye a la acción de tutela una naturaleza excepcional, residual y subsidiaria. Así, el juez constitucional no está habilitado para reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales que están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las que plantea el actor.
8. Según los informes y las pruebas recaudadas en el presente trámite constitucional, la Corte constata que el proceso penal 70508-6001050-2024-00064-00 está activo y en fase de juzgamiento, cuyo trámite lo adelanta el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de
Sincelejo. Este tramitó la audiencia de acusación en la que la Fiscalía le atribuyó a JHOFRAN OROZCO PEREA las conductas de homicidio agravado y de desaparición forzada. Asimismo, aquella realizó su descubrimiento probatorio y, en cumplimiento del artículo 344 del CPP le ha entregado a la defensa los EMP, EF e ILO en diferentes fechas: el 5 de abril, el 10 de junio, el 28 de julio y los días 5 y 8 de agosto de 2025. A pesar de lo anterior, en criterio del accionante, la Fiscalía no ha cumplido a cabalidad su deber de entregarle la totalidad de los medios de conocimiento desfavorables como favorables. De manera concreta, aseguró que la información que está en medios digitales no es completa ni corresponde a la descubierta en el anexo del escrito de acusación ni en la audiencia de formulación oral de los cargos. 8Tutela Segunda Instancia Radicado Interno No. 149.770
corresponde a la descubierta en el anexo del escrito de acusación ni en la audiencia de formulación oral de los cargos. 8Tutela Segunda Instancia Radicado Interno No. 149.770 CUI 70001220400020250004802
JHOFRAN OROZCO PEREA
9. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente cuando: i) el asunto esté en trámite; ii) no se hubiesen agotado los medios de defensa judicial ordinarios; y iii) la acción de amparo se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de ejercer los recursos previstos por el Legislador –Cfr. CC T–103–2014–.
En el caso concreto, al encontrarse el proceso penal cuestionado en trámite, cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que el actor estime quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en el escenario procesal que aquel trámite ofrece. Ello imposibilita la intervención del juez de tutela, pues de hacerlo, usurparía las atribuciones de los funcionarios competentes y anticiparía las decisiones que deban adoptar en los asuntos sometidos a su conocimiento. En ese sentido, es relevante destacar que, según la Corte Constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
10. De acuerdo con lo anterior, no es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las
fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
10. De acuerdo con lo anterior, no es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones desplegadas tanto por la Fiscalía 2ª Especializada como por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante, ambos de Sincelejo, en el marco de un proceso judicial activo –el radicado 7050860-01050-2024-00064-00– como si la acción de tutela tuviera el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios o como una alternativa en caso de no ejercerlos en debida forma, como ocurre, precisamente en el presente caso.
9Tutela Segunda Instancia Radicado Interno No. 149.770 CUI 70001220400020250004802 JHOFRAN OROZCO PEREA Bajo tal perspectiva, la pretensión del actor relativa a que el juez de tutela le ordene a la Fiscalía accionada que le haga entrega de los medios de conocimiento que obran en su poder, implicaría una intromisión indebida en el referido proceso penal. Asimismo, quebrantaría los principios de autonomía e independencia del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo que conoce aquella actuación. Ello, porque dicha autoridad, es en últimas, la competente para: i) determinar si la Fiscalía incumplió el deber de descubrir su arsenal probatorio en las oportunidades legales y, de ser ello así, ii) aplicar las sanciones del artículo 346 del CPP3.
es en últimas, la competente para: i) determinar si la Fiscalía incumplió el deber de descubrir su arsenal probatorio en las oportunidades legales y, de ser ello así, ii) aplicar las sanciones del artículo 346 del CPP3.
11. Así, la Corte concluye que el actor no cumplió el requisito general de la subsidiariedad que habilita la intervención excepcional del juez constitucional cuando el amparo se dirige contra actuaciones judiciales. Por ese motivo, confirmará el fallo apelado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 1º de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3 «Artículo 346. Sanciones por el sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento. Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada».
10Tutela Segunda Instancia Radicado Interno No. 149.770 CUI 70001220400020250004802 JHOFRAN OROZCO PEREA Sincelejo, que declaró improcedente la demanda de tutela promovida por JHOFRAN O ROZCO P EREA en contra de la Fiscalía 2ª Especializada de Sincelejo y otros. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11