CSJ - STP19193-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19193-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP19193-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 149.868 Acta 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por ALEXANDER EDUARDO TORRES DE NUBILA, por medio de agente oficioso, contra la sentencia de tutela proferida, el 9 de septiembre de 2025, por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla1.
II. ANTECEDENTES 1 La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió la impugnación, el 8 de octubre de 2025. El 20 de octubre siguiente, remitió el proceso a la Corte Suprema de Justicia. El 21 de octubre de 2025, el caso fue asignado, por reparto, a la Sala de Tutelas
No. 2 de la Corte, para tramitar la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno No. 149.868 CUI 08001220400020250021702
LUIS EDUARDO TORRES HOYOS COMO AGENTE OFICIOSO DE ALEXANDER EDUARDO TORRES DE NUBILA
1. La demanda. ALEXANDER EDUARDO TORRES DE NUBILA, por medio de agente oficioso, expuso que en su contra se adelanta el proceso penal 08001-60-01055-2018-05241-00. En este, el 3 de diciembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Garantías de Galapa le impuso
penal 08001-60-01055-2018-05241-00. En este, el 3 de diciembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Garantías de Galapa le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, como coautor de la conducta de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo. Afirmó que solicitó la revocatoria de aquella medida. El 12 de marzo de 2020, el Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías de Barranquilla accedió a esa pretensión y ordenó su libertad inmediata. La Fiscalía y el representante de las víctimas apelaron. El 4 de abril de 2025, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad resolvió la alzada y ordenó mantener «la vigencia de la medida de aseguramiento originalmente proferida» y librar orden de captura. Argumentó que la decisión de segunda instancia se produjo, pasados más de 5 años, con lo cual supera «de manera exponencial el juicio de pronóstico que el legislador estableció de 10 días para resolver un recurso de apelación, transgrediendo con ello, de manera grave y peligrosa, el derecho al debido proceso con la vulneración del principio convencional de plazo razonable». Agregó que «la valoración probatoria no podía ser ni objetiva ni equivalente a la que correspondería al momento de los hechos, máxime cuando el objeto mismo de dicha valoración ya no es el mismo». Tampoco efectuó un análisis de los fines constitucionales de la medida ni de su
equivalente a la que correspondería al momento de los hechos, máxime cuando el objeto mismo de dicha valoración ya no es el mismo». Tampoco efectuó un análisis de los fines constitucionales de la medida ni de su proporcionalidad. Por esos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito citado, por la posible vulneración de sus derechos 2Tutela Segunda Instancia Radicado Interno No. 149.868 CUI 08001220400020250021702 LUIS EDUARDO TORRES HOYOS COMO AGENTE OFICIOSO DE ALEXANDER EDUARDO TORRES DE NUBILA fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la dignidad humana. Pidió al juez constitucional dejar sin efectos el auto del 4 de abril de 2025, y ordenarle proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
2. Trámite de la acción. El 16 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla declaró improcedente la demanda. El actor
impugnó. La Sala de Tutelas No. 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión ATP1518-2025 de 22 de julio de 2025, declaró la nulidad por indebida integración del contradictorio. El 27 de agosto siguiente, el Tribunal avocó de nuevo el conocimiento del trámite y subsanó tal falencia2.
3. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:
a. El Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías de Barranquilla indicó que, el 3 de marzo de 2020, presidió la audiencia de revocatoria de
3. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:
a. El Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías de Barranquilla indicó que, el 3 de marzo de 2020, presidió la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento en el curso de la cual accedió a las pretensiones de la defensa de ALEXANDER EDUARDO TORRES DE NUBILA y ordenó su libertad. Precisó que esa decisión fue apelada por la Fiscalía y la víctima. b. El Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla envió copia de la providencia, del 4 de abril de 2025, por medio de la cual, restableció la restricción de la libertad del actor TORRES DE N UBILA y ordenó su captura para que cumpla aquella medida en establecimiento carcelario. 2 Para ello integró al contradictorio a la Fiscalía 145 Especializada de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Barranquilla, a la Fiscalía 12 Especializada de Barranquilla y al abogado Carlos Emilio Miranda Castellanos, que actúa como representante de las víctimas en el proceso penal con radicado 08001-60-01055-2018-05241 adelantado contra ALEXANDER
EDUARDO TORRES DE NUBILA.
3Tutela Segunda Instancia Radicado Interno No. 149.868 CUI 08001220400020250021702
LUIS EDUARDO TORRES HOYOS COMO AGENTE OFICIOSO DE ALEXANDER EDUARDO TORRES DE NUBILA
c. La Fiscalía 12 Especializada de Barranquilla indicó que conoció la investigación SPOA 08001-60-01055-2018-05241 entre el 5 de
c. La Fiscalía 12 Especializada de Barranquilla indicó que conoció la investigación SPOA 08001-60-01055-2018-05241 entre el 5 de septiembre y el 7 de diciembre de 2018. Luego, la actuación pasó a la Fiscalía 145 Especializada de Barranquilla adscrita a la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes. d. La Fiscalía 145 Especializada DECOC de Barranquilla precisó que adelanta la investigación 2018-05241, por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias, contra varios integrantes de la estructura criminal denominada “Los Socios” de la que forma parte ALEXANDER EDUARDO TORRES DE N UBILA quien participó en actividades delictivas en esa organización en su condición de abogado. Señaló que el Juzgado 7º PCC de Barranquilla no actúo de manera irregular, pues profirió una decisión razonable, motivada y que, pese al paso del tiempo, tenía que adoptarse. No vulneró los derechos del accionante. Este, en todo caso, cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, por medio de los cuales, puede recobrar su libertad. Por último, señaló que el proceso penal cuestionado, en la actualidad, está a la espera de celebrar la audiencia preparatoria. Solicitó declarar improcedente la demanda. e. El apoderado de víctimas en el proceso penal cuestionado, defendió la legalidad de la decisión proferida por el Juzgado demandado.
declarar improcedente la demanda. e. El apoderado de víctimas en el proceso penal cuestionado, defendió la legalidad de la decisión proferida por el Juzgado demandado. Señaló que el accionante no cumplió el requisito de subsidiariedad. Para obtener su libertad existen otros medios de defensa judicial. Pidió declarar improcedente la solicitud de amparo. 4Tutela Segunda Instancia Radicado Interno No. 149.868 CUI 08001220400020250021702
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4. La sentencia recurrida. El 9 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que el actor tiene la posibilidad de agotar otro medio judicial idóneo de defensa, consistente en presentar una nueva solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, con base en el artículo 318 del CPP. En ese escenario, tendrá la oportunidad de presentar elementos materiales probatorios que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308 ibidem. Además, podrá interponer los recursos legales ante una eventual resolución adversa, por parte del Juez de Garantías. En consecuencia, declaró improcedente la solicitud de amparo.
5. La impugnación. El agente oficioso del accionante manifestó su desacuerdo con la decisión del Tribunal. Reiteró las razones que expuso en su demanda inicial. Pidió a la Corte revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
desacuerdo con la decisión del Tribunal. Reiteró las razones que expuso en su demanda inicial. Pidió a la Corte revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
5Tutela Segunda Instancia Radicado Interno No. 149.868 CUI 08001220400020250021702
LUIS EDUARDO TORRES HOYOS COMO AGENTE OFICIOSO DE ALEXANDER EDUARDO TORRES DE NUBILA
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215– 2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215– 2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuraci ón de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto
lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los 6Tutela Segunda Instancia Radicado Interno No. 149.868 CUI 08001220400020250021702 LUIS EDUARDO TORRES HOYOS COMO AGENTE OFICIOSO DE ALEXANDER EDUARDO TORRES DE NUBILA criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
5. Caso concreto. ALEXANDER EDUARDO TORRES DE NUBILA, por medio de agente oficioso, acudió al juez de tutela con el propósito de que intervenga en el proceso penal 08001-60-01055-2018-05241-00 que existe en su contra. Ello, para que deje sin efectos el auto proferido, el 4 de abril de 2025, por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla. En él revocó la providencia emitida, el 12 de marzo de 2020, por el Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías de esa ciudad y, en su lugar, restableció una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y libró orden de captura en contra de TORRES
DE NUBILA.
El Tribunal negó las pretensiones del demandante. Consideró que el proceso penal cuestionado está en trámite. Además, si la pretensión del actor está encaminada a obtener su libertad, la tutela no es la vía idónea. Para ello, cuenta con la posibilidad de acudir a un juez de control de garantías para solicitarle la revocatoria de la medida restrictiva que soporta. Sin embargo, ALEXANDER EDUARDO TORRES DE NUBILA no está de acuerdo con esa postura. Insistió en que la intervención del juez 7Tutela Segunda Instancia
soporta. Sin embargo, ALEXANDER EDUARDO TORRES DE NUBILA no está de acuerdo con esa postura. Insistió en que la intervención del juez 7Tutela Segunda Instancia Radicado Interno No. 149.868 CUI 08001220400020250021702 LUIS EDUARDO TORRES HOYOS COMO AGENTE OFICIOSO DE ALEXANDER EDUARDO TORRES DE NUBILA constitucional es necesaria para que se le garanticen de manera efectiva sus derechos, máxime cuando el Juzgado demandado tardó más de 5 años para resolver la apelación interpuesta contra una decisión que le había sido favorable.
6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que la parte accionante cumple con el requisito general de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción, toda vez que, en el trámite judicial que cuestiona actúa como procesado. Además, las posibles irregularidades en las que, según su criterio, incurrió el Juzgado demandado al proferir el auto del 4 de abril de 2025, claramente afectan sus intereses procesales.
7. Ahora, dado que el actor ataca actuaciones que atañen al Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla en el proceso penal 08001-60-01055-2018-05241-00 –concretamente la revocatoria integral de un proveído que revocó a favor del actor una medida de aseguramiento y le concedió la libertad –, la Corte debe verificar los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales.
Bajo tal perspectiva, el caso concreto: i) es relevante desde el punto
y le concedió la libertad –, la Corte debe verificar los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Bajo tal perspectiva, el caso concreto: i) es relevante desde el punto de vista constitucional, porque lo que es objeto de discusión es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la dignidad humana. Asimismo, ii) la solicitud de amparo fue promovida en un término razonable, pues el actor la presentó el 29 de abril de 2025 y los actos que posiblemente vulneran sus derechos, ocurrieron el día 4 del mismo mes y año. De otra parte, iii) el actor identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías –que el Juzgado demandado tardó más 8Tutela Segunda Instancia Radicado Interno No. 149.868 CUI 08001220400020250021702 LUIS EDUARDO TORRES HOYOS COMO AGENTE OFICIOSO DE ALEXANDER EDUARDO TORRES DE NUBILA de 5 años para resolver un recurso de apelación de un auto interlocutorio que decidió sobre su libertad y, al hacerlo, restableció de manera arbitraria y caprichosa una medida restrictiva de ese derecho y ordenó su captura –. También iv) explicó los supuestos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, v) no discutió una sentencia de tutela. Sin embargo, el accionante no satisfizo el principio de subsidiariedad. Este, según el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución y
que considera vulnerados; y, v) no discutió una sentencia de tutela. Sin embargo, el accionante no satisfizo el principio de subsidiariedad. Este, según el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, atribuye a la acción de tutela una naturaleza excepcional, residual y subsidiaria. Así, el juez constitucional no está habilitado para reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales que están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las que plantea el actor.
8. Según los informes y las pruebas recaudadas en el presente trámite constitucional, la Corte constata que el proceso penal 08001-6001055-2018-05241-00 está activo y en fase de juzgamiento, concretamente, a la espera de fijar fecha para adelantar la audiencia preparatoria.
Asimismo, está acreditado que, por cuenta de dicha actuación, el 3 de diciembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Garantías de Galapa le impuso a ALEXANDER E DUARDO T ORRES DE N UBILA una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. De igual manera, las pruebas evidencian que el demandante propuso una revocatoria de esa medida ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías de Barranquilla y este, el 12 de marzo de 2020, accedió a dicha postulación. Sin embargo, el 4 de abril de 2025, el Juzgado 7º Penal del 9Tutela Segunda Instancia
Garantías de Barranquilla y este, el 12 de marzo de 2020, accedió a dicha postulación. Sin embargo, el 4 de abril de 2025, el Juzgado 7º Penal del 9Tutela Segunda Instancia Radicado Interno No. 149.868 CUI 08001220400020250021702 LUIS EDUARDO TORRES HOYOS COMO AGENTE OFICIOSO DE ALEXANDER EDUARDO TORRES DE NUBILA Circuito de Conocimiento de esa ciudad revocó la decisión. Es decir, restringió de nuevo la libertad de TORRES DE NUBILA.
9. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente cuando: i) el asunto esté en trámite; ii) no se hubiesen agotado los medios de defensa judicial ordinarios; y iii) la acción de amparo se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de ejercer los recursos previstos por el Legislador –Cfr. CC T–103–2014–.
En el caso concreto, al encontrarse el proceso penal cuestionado en trámite, cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que el actor estime quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en los escenarios procesales que aquel trámite ofrece. Ello imposibilita la intervención del juez de tutela, pues de hacerlo, usurparía las atribuciones de los funcionarios competentes y anticiparía las decisiones que deban adoptar en los asuntos sometidos a su conocimiento. En ese sentido, es relevante destacar que, según la Corte Constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos
En ese sentido, es relevante destacar que, según la Corte Constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
10. De acuerdo con lo anterior, no es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar la actuación desplegada por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, en el marco de un proceso judicial activo – el radicado 08001-60-01055-2018-05241-00– como si la acción de tutela tuviera el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios o como una alternativa en caso de no ejercerlos en debida forma, como ocurre, precisamente en el presente caso.
10Tutela Segunda Instancia Radicado Interno No. 149.868 CUI 08001220400020250021702 LUIS EDUARDO TORRES HOYOS COMO AGENTE OFICIOSO DE ALEXANDER EDUARDO TORRES DE NUBILA Bajo tal perspectiva, la pretensión del actor relativa a que el juez de tutela deje sin efectos el auto de segunda instancia que aquel despacho profirió, el 4 de abril de 2025, y le ordene que emita una decisión de reemplazo en el que se abstenga de restringir su derecho a la libertad, implicaría una intromisión indebida en el referido proceso penal. Ello es así, por cuanto el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 –estatuto
reemplazo en el que se abstenga de restringir su derecho a la libertad, implicaría una intromisión indebida en el referido proceso penal. Ello es así, por cuanto el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 –estatuto procesal que rige el proceso penal atacado–faculta a las partes para solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento. Para ello deben acudir ante el juez de control de garantías competente y formular aquella pretensión. Esta debe estar soportada en elementos materiales probatorios, evidencias e información legalmente obtenida que le permitan al funcionario judicial inferir de manera razonable que los presupuestos del 308 ibidem han desaparecido. El actor conoce dicho mecanismo de defensa judicial. Pues lo promovió con anterioridad para recuperar la libertad que inicialmente le fue restringida en este proceso. También tiene presente que frente a la determinación que llegare a adoptarse, proceden los recursos ordinarios. En esa dirección, ALEXANDER EDUARDO TORRES DE NUBILA debe acudir al juez natural competente y acreditarle que los fundamentos que sustentaron la imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de su libertad han desaparecido. En otros términos, deberá argumentar y acreditar: i) que la medida no es necesaria para evitar la obstrucción al debido ejercicio de la justicia; ii) que él no representa un peligro para la seguridad de la sociedad o de las víctimas; y iii) que comparecerá al proceso y, ante una eventual sentencia adversa, estará atento a su
debido ejercicio de la justicia; ii) que él no representa un peligro para la seguridad de la sociedad o de las víctimas; y iii) que comparecerá al proceso y, ante una eventual sentencia adversa, estará atento a su cumplimiento. 11Tutela Segunda Instancia Radicado Interno No. 149.868 CUI 08001220400020250021702 LUIS EDUARDO TORRES HOYOS COMO AGENTE OFICIOSO DE ALEXANDER EDUARDO TORRES DE NUBILA El análisis de tales aspectos no le corresponde hacerlo al juez constitucional. El legislador estableció de manera expresa un funcionario específico para ello: el juez de control de garantías. Por lo tanto, no es posible, reitera la Corte, acceder a las pretensiones del accionante, quien, en últimas, acudió a la tutela como un medio alternativo en vez de ejercer los recursos ordinarios que tiene a su alcance.
11. Así, la Corte concluye que el actor no cumplió el requisito general de la subsidiariedad que habilita la intervención excepcional del juez constitucional cuando el amparo se dirige contra actuaciones judiciales. Por ese motivo, confirmará el fallo apelado.
12. Consideraciones finales. El artículo 20 de la Ley 906 de 2004 señala que los autos que resuelvan temas relacionados con la libertad del imputado o del acusado son susceptibles del recurso de apelación.
A su vez, el artículo 178 ibidem establece que el recurso de apelación contra autos debe interponerse y sustentarse en la respectiva audiencia. Si está sustentado en debida forma, el funcionario competente
A su vez, el artículo 178 ibidem establece que el recurso de apelación contra autos debe interponerse y sustentarse en la respectiva audiencia. Si está sustentado en debida forma, el funcionario competente lo concederá de inmediato ante el superior en el efecto que corresponda. Dicha norma, igualmente, señala que una vez recibida la actuación objeto del recurso por parte del juez singular, este debe adoptar la determinación pertinente, en el término de cinco (5) días y citar a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto en los cinco (5) días siguientes. Y cuando el funcionario de segunda instancia es colegiado, dicha norma establece, que el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala de Decisión para su estudio y resolución. Asimismo, la audiencia de lectura será realizada en cinco (5) días. 12Tutela Segunda Instancia Radicado Interno No. 149.868 CUI 08001220400020250021702 LUIS EDUARDO TORRES HOYOS COMO AGENTE OFICIOSO DE ALEXANDER EDUARDO TORRES DE NUBILA De acuerdo con ese panorama procesal, es evidente que en este caso el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla superó de manera irrazonable el plazo legal establecido para resolver la apelación de un auto. Ello, por cuanto la decisión impugnada es del 12 de marzo de 2020 y, aquel, emitió pronunciamiento de segundo grado, hasta el 4 de abril de 2025. En el desarrollo del presente trámite el Juzgado citado no expuso
2020 y, aquel, emitió pronunciamiento de segundo grado, hasta el 4 de abril de 2025. En el desarrollo del presente trámite el Juzgado citado no expuso ninguna circunstancia que justificara dicha tardanza. Ello, permite afirmar que aquel desconoció el principio del plazo razonable, pues prolongó por más de 5 años y sin justificación, la resolución de un asunto de su competencia relativo a la definición de la restricción de la libertad de una persona. Por lo tanto, la Corte exhortará al referido despacho judicial para que, en el futuro, implemente estrategias de gerencia judicial idóneas y eficaces, encaminadas a resolver los asuntos sometidos a su escrutinio de manera acorde con el principio del plazo razonable y con respeto de las garantías y derechos fundamentales del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 9 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
13Tutela Segunda Instancia Radicado Interno No. 149.868 CUI 08001220400020250021702 LUIS EDUARDO TORRES HOYOS COMO AGENTE OFICIOSO DE ALEXANDER EDUARDO TORRES DE NUBILA Barranquilla, que declaró improcedente la demanda de tutela promovida por ALEXANDER E DUARDO T ORRES DE N UBILA, por medio de agente
Barranquilla, que declaró improcedente la demanda de tutela promovida por ALEXANDER E DUARDO T ORRES DE N UBILA, por medio de agente oficioso, en contra del Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla. Segundo. Exhortar al Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla para que, en el futuro, implemente estrategias de gerencia judicial idóneas y eficaces, encaminadas a resolver los asuntos sometidos a su escrutinio de manera acorde con el principio del plazo razonable y con respeto de las garantías y derechos fundamentales del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrada
HUGO QUINTERO BERNATE
14Tutela Segunda Instancia Radicado Interno No. 149.868 CUI 08001220400020250021702
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Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15