CSJ - STP19196-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19196-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP19196-2025 Tutela de 1ª. instancia N.° 149.484 Acta 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por JAIRO R OZO GARCÍA, mediante apoderado, contra la Sala de Descongestión N.°4 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. JAIRO ROZO GARCÍA, mediante apoderado expuso que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la Fiduprevisora 1, el Ministerio de
1 Fiduciaria La Previsora S.A.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.484 CUI 11001020400020250261600 JAIRO ROZO GARCÍA Hacienda y Crédito Público, la empresa Asesores en Derecho S.A.S 2. y Colpensiones3.
En aquel solicitó: i) el reconocimiento como trabajador de la entonces empresa Flota Mercante Grancolombiana S.A4. –hoy liquidada-, ii) ordenar a quien corresponda expedir el bono pensional por el tiempo que laboró y, iii) condenar a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, a partir del 30 de diciembre de 2013.
El asunto le correspondió al Juzgado 36 Laboral de Bogotá bajo el
que laboró y, iii) condenar a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, a partir del 30 de diciembre de 2013. El asunto le correspondió al Juzgado 36 Laboral de Bogotá bajo el radicado 11001-31-05036-2015-00812-00. Esa autoridad judicial accedió parcialmente a sus pretensiones porque declaró la existencia del contrato, y ordenó los pagos del cálculo actuarial y el de la pensión de vejez, pero para su liquidación no sumó todos los tiempos laborados. Su apoderado apeló la decisión. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente la decisión Su defensa y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia interpusieron el recurso extraordinario de casación. El 30 de abril de 2024, con sentencia SL2941-2024, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo del Tribunal. En su criterio, es esa decisión la autoridad judicial persistió en el error frente al reconocimiento pensional porque no tomó todas las semanas cotizadas, que constan en la corrección de la historia laboral y, por lo tanto, Colpensiones no realizó el cálculo de la mesada con la tasa de reemplazo más favorable. 2 En su condición de mandataria con representación del Patrimonio Autónomo de la Flota Mercante –Panflota-. 3 Administradora Colombiana de Pensiones 4 Empresa creada con los recursos del Fondo Nacional del Café, administrado por la Federación Nacional de Cafeteros.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.484
3 Administradora Colombiana de Pensiones 4 Empresa creada con los recursos del Fondo Nacional del Café, administrado por la Federación Nacional de Cafeteros.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.484 CUI 11001020400020250261600 JAIRO ROZO GARCÍA Por esos motivos, instauró acción de tutela contra la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social. Pidió a la Corte ordenarle que revoque la sentencia SL 2941-2024, así como el auto AL512-2025, y emitir una decisión favorable a sus intereses.
2. Trámite de la acción. El 8 de octubre de 2025, la Corte admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 36 Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001-3105036-2015-00812-00.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 36 Laboral de Bogotá reseñó las actuaciones realizadas en el proceso enunciado y describió las decisiones emitidas. Aseguró que respetó las garantías fundamentales del actor. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento y pidió negar el amparo invocado. b. Colpensiones, la Federación Nacional de Cafeteros de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento y pidió negar el amparo invocado. b. Colpensiones, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la Fiduprevisora y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opusieron a la prosperidad del amparo pretendido. Señalaron que la acción de tutela no es una tercera instancia para revivir asuntos que la jurisdicción ordinaria resolvió. Pidieron declarar improcedente la acción. c. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- y la Superintendencia Financiera de Colombia solicitaron su desvinculación del trámite tutelar, enTutela de Primera Instancia Radicado 149.484 CUI 11001020400020250261600 JAIRO ROZO GARCÍA tanto carecen de facultad jurídica para atender las pretensiones del accionante. d. Los apoderados de Colpensiones en el proceso que refiere el accionante destacaron que en aquel ya fueron debatidas las inconformidades que ahora plantea en tutela. Solicitaron negar el amparo. e. En el término concedido, la Corte no recibió respuestas de las demás partes vinculadas e intervinientes.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra la Sala
de Casación Laboral.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providenciasTutela de Primera Instancia
Radicado 149.484 CUI 11001020400020250261600 JAIRO ROZO GARCÍA judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de
tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin
defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.484 CUI 11001020400020250261600
JAIRO ROZO GARCÍA
4. Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo5.
Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto
en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»6. En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales7.
5. Caso concreto. JAIRO ROZO GARCÍA pretende que la Corte deje sin efectos las decisiones emitidas en el proceso laboral radicado 1100131-05036-2015-00812-00 y, en su lugar, ordenarles a las autoridades judiciales accionadas emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 5 Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras. 6 Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.
7 CSJ STL6786-2020.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.484 CUI 11001020400020250261600
JAIRO ROZO GARCÍA
6. De acuerdo con las pruebas de la actuación, la Corte encuentra que, en ese proceso, e l 25 de agosto de 2021, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia del contrato de trabajo entre
6. De acuerdo con las pruebas de la actuación, la Corte encuentra que, en ese proceso, e l 25 de agosto de 2021, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia del contrato de trabajo entre Inversiones de la Flota Mercante S.A. –liquidaday JAIRO ROZO GARCÍA, desde el 20 de abril de 1979 al 26 de junio de 1990. Ordenó el reconocimiento y pago del cálculo actuarial por el tiempo que el empleador no lo vinculó al sistema general de pensiones y, condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle una pensión de vejez partir del 1° de agosto de 2015.
Las partes apelaron. El 31 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de atribuirle al Patrimonio Autónomo Panflota el pago del cálculo actuarial. La recovó en relación con el reconocimiento de la pensión. JAIRO ROZO G ARCÍA y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia interpusieron el recurso extraordinario de casación. El 30 de abril de 2024, la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar parcialmente la sentencia de segunda instancia únicamente en los siguientes aspectos: i) confirmó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia para que el cálculo actuarial se liquide con base en el
parcialmente la sentencia de segunda instancia únicamente en los siguientes aspectos: i) confirmó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia para que el cálculo actuarial se liquide con base en el último salario devengado y ii) revocó el numeral 5º de esa decisión, en el sentido supeditar el reconocimiento de la pensión de vejez al traslado efectivo del valor del cálculo actuarial a satisfacción de Colpensiones. El 4 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación n egó la solicitud que J AIRO R OZO G ARCÍA le presentó deTutela de Primera Instancia Radicado 149.484 CUI 11001020400020250261600 JAIRO ROZO GARCÍA «aclaración, corrección aritmética o adición» de la sentencia CSJ SL2941-2024.
7. Pues bien, la Corte verifica que, entre la sentencia del 30 de abril de 2024, con la cual quedó ejecutoriada la decisión del 25 de agosto de 2021 -mediante la que el juzgado laboral accedió parcialmente a las pretensiones del accionante para el reconocimiento de una relación laboral y el pago de una pensión de vejez-, y la interposición de la presente demanda –8 de octubre de 2025 - trascurrieron más de dieciocho meses , lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Adicionalmente, frente al auto AL512-2025 también está superado el plazo de los seis meses. Aquel fue emitido el 4 de febrero de 2025, y el
la protección inmediata de los derechos fundamentales. Adicionalmente, frente al auto AL512-2025 también está superado el plazo de los seis meses. Aquel fue emitido el 4 de febrero de 2025, y el accionante no señaló los motivos de su demora. De esta manera, la Sala advierte que no está ante la vulneración flagrante de tales prerrogativas del actor, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar varios meses injustificadamente, lo que permite descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable. La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más alta, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este caso JAIRO ROZO GARCÍA superó el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerarTutela de Primera Instancia Radicado 149.484 CUI 11001020400020250261600 JAIRO ROZO GARCÍA que presentó la tutela en un término razonable y no justificó esta inactividad procesal.
8. Como es evidente, el actor pretende, después de más de un año, imponer su particular visión del caso por encima de las decisiones del Juzgado, el Tribunal y la Corte demandadas. Sin embargo, las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son
imponer su particular visión del caso por encima de las decisiones del Juzgado, el Tribunal y la Corte demandadas. Sin embargo, las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo alternativo al proceso ordinario. Es claro que el demandante busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria. Al respecto, es relevante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» –CC. T-288-2011–.
9. Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda no cumple con el requisito genérico de inmediatez, que habilita la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, declarará improcedente el
amparo.
IV. DECISIÓNTutela de Primera Instancia
Radicado 149.484 CUI 11001020400020250261600
JAIRO ROZO GARCÍA
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por JAIRO R OZO G ARCÍA, mediante apoderado, contra la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Comoquiera que, el 5 de junio de 2025, las Salas de Descongestión Laborales culminaron su período legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), notificar esta providencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.