CSJ - STP19197-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP19197-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP19197-2025 Tutela de 1.a instancia No. 149.493 Acta 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por DANIEL PARGA DÍAZ, mediante apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal de
Neiva.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. DANIEL PARGA DÍAZ, mediante apoderado, afirmó que, el 25 de mayo de 2023, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja lo condenó por el delito de hurto calificado y agravado. En consecuencia, al verificar que indemnizó a la víctima, le impuso la pena de 27 meses de prisión. Su defensor presentó recurso de apelación. Y, el 1° de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia.Tutela de Primera Instancia
Radicado 149.493 CUI 11001020400020250262500 DANIEL PARGA DÍAZ El actor aseguró que la Corporación incurrió en un defecto sustantivo porque no aplicó el artículo 3º de la Ley 2477 de 2025, que modificó el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, y permite la extinción la acción penal en casos de indemnización. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al
modificó el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, y permite la extinción la acción penal en casos de indemnización. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 1° de octubre de 2025 y, en su lugar, ordenarle que declare la extinción de la acción penal.
2. Trámite de la acción. El 8 de octubre de 2025, la Sala admitió la acción y vinculó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja junto con las partes e intervinientes del proceso penal 41016-60-005872022-00142-01.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva corrió traslado del proceso penal. b. La Fiscalía 16 Local de Villavieja aseguró que los derechos del actor están a salvo, pues el Tribunal resolvió de acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, en el que la defensa no aludió a la aplicación de la Ley 2477 de 2025. Por eso, solicitó negar la acción de tutela. c. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONESTutela de Primera Instancia
Radicado 149.493 CUI 11001020400020250262500
DANIEL PARGA DÍAZ
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por
Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. De la reparación integral, como causal de la extinción de la acción penal. La Ley 600 de 2000, en su artículo 42, establece la reparación del daño como una de las formas de extinguir la acción penal.
Así, en los procesos tramitados bajo ese sistema, la reparación prevalece sobre sobre la continuación de la persecución penal. Por su parte, la Ley 906 de 2004, en su texto original, no regula esta figura como causal de extinción. La aborda como un factor de procedencia del principio de oportunidad -artículo 324 del CPP-. Ante la ausencia de regulación en la Ley 906 de 2004, de esa forma de extinción, y en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal, esta Corte sentó un precedente. Inicialmente avaló la aplicación del instituto previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, para la soluciónTutela de Primera Instancia
esta Corte sentó un precedente. Inicialmente avaló la aplicación del instituto previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, para la soluciónTutela de Primera Instancia Radicado 149.493 CUI 11001020400020250262500 DANIEL PARGA DÍAZ de asuntos tramitados por el actual procedimiento penal –Auto, 13 abr. 2011, Rad. 35946, reiterado en el AP7843, 16 nov. 2016, Rad. 47990-. Sin embargo, en el auto AP2671, 14 oct. 2020, Rad. 53293 la Corte modificó su postura al respecto y adoptó una tesis restrictiva. Argumentó que, en la Ley 906 de 2004, existen diversas instituciones que posibilitan la extinción de la acción penal dentro del marco de la solución consensuada o de justicia restaurativa y que estos resultan incompatibles con lo regulado en la legislación procesal del año 2000. Finalmente, en el auto AP4757, 21 ago. 2024, Rad. 62286, esta Corporación retomó su postura inicial. Estableció que es favorable aplicar la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal, en virtud de la integración normativa, porque esa figura se ajusta a los fines restaurativos y a la naturaleza del procedimiento penal previsto en la Ley 906 de 2004.
4. Ahora bien, el 11 de julio de 2025, el Congreso de la República publicó la Ley 2477 de 2025 1. Esta nueva norma, entre otros aspectos,
modificó el artículo 77 del C.P.P. y adicionó a este código el artículo 78A: «Artículo 3. Modificar el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, reparación integral, caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley. Artículo 4. Adicionar al Libro I, Titulo II, Capítulo I, de la Ley 906 de 2004, un artículo del siguiente tenor: Artículo 78A. Reparación integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra 1 “Por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz.”Tutela de Primera Instancia Radicado 149.493 CUI 11001020400020250262500 DANIEL PARGA DÍAZ alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la
transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado.» (Resalta la Sala) Por lo tanto, la novedosa normatividad instituye la reparación integral, como causal de la extinción de la acción penal dentro del ámbito de la Ley 906 de 2004. De esta manera, el legislador promueve la emisión oportuna de decisiones judiciales mediante mecanismos de terminación anticipada. Esto con respeto de los derechos de las víctimas a la reparación integral y el acceso a una justicia de calidad, en consonancia con el debido proceso -Ley 2477 de 2025, art. 1-.
5. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los
menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión alTutela de Primera Instancia Radicado 149.493 CUI 11001020400020250262500 DANIEL PARGA DÍAZ interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin
defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
6. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
7. Caso concreto. DANIEL PARGA DÍAZ aseguró que en el proceso penal Nro. 41016-60-00587-2022-00142-01, indemnizó integralmente a la víctima de su comportamiento. Por eso, considera que tiene derecho a que la Sala Penal del Tribunal de Neiva aplique el artículo 3º de la Ley 2477 de 2025, y decrete la extinción de la acción penal.Tutela de Primera Instancia
Radicado 149.493 CUI 11001020400020250262500
DANIEL PARGA DÍAZ
8. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte
Radicado 149.493 CUI 11001020400020250262500
DANIEL PARGA DÍAZ
8. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte
advierte lo siguiente: a. Según la Fiscalía, el 7 de noviembre de 2022, DANIEL P ARGA DÍAZ rompió la ventana de un vehículo que estaba parqueado en un establecimiento comercial y sustrajo de su interior varios bienes de valor. b. El 8 de noviembre de 2022, ante el Juzgado 8° Penal Municipal de Neiva, la Fiscalía imputó al actor la comisión del delito de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 Nro. 1 y 21 Nro. 10 del C.P.). Él aceptó los cargos. c. El 6 de abril de 2023, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja verificó la legalidad de esta manifestación. Luego, comprobó que PARGA DÍAZ indemnizó a la víctima y, por eso, le reconoció una rebaja del 50% de la pena, de acuerdo con el artículo 269 del C.P. En consecuencia, lo declaró culpable del delito imputado y le impuso una pena de 27 meses de prisión. d. Inconforme con la decisión, la defensa del accionante presentó recurso de apelación. Solicitó declarar la nulidad del proceso porque el juzgado no accedió al aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo, lo que le impidió solicitar la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia. De forma subsidiaria, solicitó revisar la dosificación de la pena, porque, desde su punto de vista, al indemnizar integralmente a la
que le impidió solicitar la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia. De forma subsidiaria, solicitó revisar la dosificación de la pena, porque, desde su punto de vista, al indemnizar integralmente a la víctima, tenía derecho a un mayor descuento. e. El 1° de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva no encontró motivos para declarar la nulidad del trámite, en tanto elTutela de Primera Instancia Radicado 149.493 CUI 11001020400020250262500 DANIEL PARGA DÍAZ juzgado garantizó el debido proceso del condenado, pese a las constantes maniobras dilatorias de la defensa. De otra parte, aseguró que, para determinar el porcentaje del descuento punitivo, la autoridad aplicó de forma correcta el artículo 269 del C.P. Por lo tanto, no había razón para cuestionar la dosificación de la pena y, en consecuencia, revocar la decisión de primera instancia. f. Contra la anterior determinación, el apoderado del actor no presentó recurso extraordinario de casación.
9. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante incumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales.
El caso es constitucionalmente relevante2; el actor propuso la acción de amparo en un término razonable3; identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que la Sala Penal del Tribunal no aplicó una ley que le favorecía-; explicó los fundamentos fácticos, las
posiblemente afecta sus garantías -esto es, que la Sala Penal del Tribunal no aplicó una ley que le favorecía-; explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; y, no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. Frente al requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que la pretensión del accionante es que la administración de justicia estudie, por favorabilidad, la extinción de la acción penal por indemnización integral, con fundamento en el artículo 3° de la Ley 2477/2025. 2 Pues involucra la posible afectación a los derechos fundamental al debido proceso e igualad. 3 La decisión que motiva el reproche del actor es el 1° de octubre de 2025, y él presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 8 de octubre de 2025. Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.493 CUI 11001020400020250262500 DANIEL PARGA DÍAZ Sin embargo, para acceder a esa demanda, él cuenta con otras herramientas de defensa, distintas a la tutela, con la capacidad de proteger sus derechos fundamentales. Así, en un primer momento, DANIEL PARGA DÍAZ pudo interponer el recurso extraordinario de casación, para que la Corte Suprema de Justicia analice la viabilidad de su petición, y de ser el caso, profiera una decisión favorable a sus intereses. Sin embargo, por su propio descuido, dejó vencer esta oportunidad.
10. De todas maneras, según el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad es competente, entre
propio descuido, dejó vencer esta oportunidad.
10. De todas maneras, según el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad es competente, entre otros asuntos, para aplicar el principio de favorabilidad, cuando debido a una ley posterior, «hubiera lugar a la extinción de la sanción penal».
En ese orden, es claro que, si DANIEL P ARGA D ÍAZ pretende la extinción de la acción penal por haber indemnizado integralmente a la víctima de su conducta, debe entonces acudir ante el juez de ejecución de penas y solicitarle, por favorabilidad, aplicar el artículo 3° de la Ley 2477 de 2025. Para la Sala, este escenario es plenamente válido, en tanto bajo la dirección de una autoridad judicial, él puede reclamar la extinción de la acción penal. En tal sentido, las conclusiones plasmadas implican que el presupuesto de la subsidiariedad no concurre. El mecanismo de amparo no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela4.
10. En este orden, es claro que la parte accionante no planteó la controversia en el proceso penal. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal correspondiente. Por lo tanto, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del
4 CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.493 CUI 11001020400020250262500 DANIEL PARGA DÍAZ Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. Así las cosas, la decisión reprochada está amparada por la presunción de legalidad y acierto. En este contexto, prevalece el principio de autonomía judicial, el cual impide al juez de tutela intervenir en decisiones como las cuestionadas, dado que se consideran razonables y ajustadas a derecho.
11. Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
12. Ante este panorama, la Corporación concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad que habilita la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. En tal virtud, declarará improcedente el amparo.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
amparo.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: Tutela de Primera Instancia
Radicado 149.493 CUI 11001020400020250262500 DANIEL PARGA DÍAZ Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Daniel Parga Díaz, por medio de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.