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CSJ - STP19199-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19199-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP19199-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 148.672 Acta 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por un MAGISTRADO DE LA S ALA L ABORAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DE B ARRANQUILLA contra la sentencia de tutela proferida, el 23 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTESTutela de primera instancia

Radicado 148.672

CUI: 11001020500020250156101

ÓSCAR RICARDO MENDOZA CAÑAS

1. La demanda. ÓSCAR RICARDO MENDOZA CAÑAS manifestó que, en octubre de 2016, promovió un proceso ordinario laboral contra la Clínica Porvenir S.A. En este, solicitó el reconocimiento y pago de: (i) las diferencias en los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; (ii) las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas; (iii) los salarios insolutos, y

(iv) los descuentos realizados de forma aparentemente ilegal, correspondientes al periodo comprendido entre el 4 de abril de 2014 y el 3 de julio de 2016. El 10 de agosto de 2018, el Juzgado 1º Civil de Soledad, Atlántico, emitió la sentencia de primera instancia. Ambas partes interpusieron

de julio de 2016. El 10 de agosto de 2018, el Juzgado 1º Civil de Soledad, Atlántico, emitió la sentencia de primera instancia. Ambas partes interpusieron recurso de apelación. El 13 de agosto de 2018, el proceso fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. El 1º de octubre siguiente, el Tribunal admitió la alzada y corrió traslado a las partes. Los días 30 de junio de 2023, 11 y 26 de junio de 2024, 19 de septiembre siguiente y 4 de junio de 2025, presentó solicitudes de impulso procesal, pero el Tribunal no ha contestado ninguna. Argumentó que el Tribunal incurrió en una mora judicial excesiva, lo cual vulnera no solo sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también los principios de celeridad, eficacia procesal y el carácter tuitivo del proceso laboral. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla . Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle resolver los recursos de apelación interpuestos.

2. Trámite de la acción. El 16 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la tutela y corrió traslado a la autoridad demandada. Además, vinculó al Juzgado 1º

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ÓSCAR RICARDO MENDOZA CAÑAS Civil del Circuito de Soledad y a las partes e intervinientes del proceso

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ÓSCAR RICARDO MENDOZA CAÑAS Civil del Circuito de Soledad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 08758-3112-001-2016-00801-00.

3. Las respuestas. Son las siguientes:

a. El Juzgado 1º Civil de Soledad hizo un recuento de la actuación procesal. b. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que, el 1º de octubre de 2018, admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que, el 18 de febrero de 2022, corrió traslado a las partes para alegatos. Indicó que el proceso está en el turno 14; no obstante, el 18 de marzo de 2025, puso en circulación el proyecto de fallo, el cual regresó el 18 de abril con observaciones. Estas fueron acogidas y, el 21 de julio siguiente volvió a presentar el respectivo proyecto. Finalmente, argumentó que presenta una congestión judicial desde el año 2016.

4. La sentencia recurrida . El 23 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que el Tribunal accionado incurrió en una mora judicial excesiva, pues el 13 de agosto de 2018, le fue asignado el conocimiento de la actuación y, desde la fecha de admisión del recurso -1º de octubre de ese año-, no ha emitido la decisión de segunda instancia.

En consecuencia, amparó los derechos fundamentales al debido

agosto de 2018, le fue asignado el conocimiento de la actuación y, desde la fecha de admisión del recurso -1º de octubre de ese año-, no ha emitido la decisión de segunda instancia. En consecuencia, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de MENDOZA CAÑAS y, le ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la 2Tutela de primera instancia Radicado 148.672

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ÓSCAR RICARDO MENDOZA CAÑAS decisión, emita la sentencia correspondiente en el proceso ordinario laboral censurado.

5. La impugnación. Un MAGISTRADO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA afirmó que la entidad competente para determinar si la mora judicial es atribuible a los funcionarios o a fallas estructurales del sistema judicial es el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que, además, tiene la facultad de implementar planes especiales de descongestión, redistribuir cargas laborales y crear nuevos despachos judiciales. En ese sentido, dicha entidad debió ser vinculada al trámite y conminada a adoptar medidas orientadas a mitigar la congestión judicial.

Cuestionó igualmente que la primera instancia no vinculara a los demás magistrados integrantes de la Sala ni a « los usuarios de la justicia que adelantan procesos en el despacho cuestionado », más aún, cuando con la orden impartida, la Corte alteró los turnos y afectó directamente sus derechos e intereses procesales. Afirmó que la sentencia de primera instancia desconoció el artículo

que adelantan procesos en el despacho cuestionado », más aún, cuando con la orden impartida, la Corte alteró los turnos y afectó directamente sus derechos e intereses procesales. Afirmó que la sentencia de primera instancia desconoció el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que obliga a los despachos judiciales a respetar el orden cronológico de los turnos. Además, otorgó un trato preferencial al accionante, sin una justificación legal ni un sustento probatorio que acreditara un perjuicio irremediable. Finalmente, expuso que la decisión de primer nivel incurre en un error lógico, pues, aunque reconoce que el simple transcurso del tiempo no basta para configurar una mora injustificada y que es necesario acreditar negligencia atribuible al juez, fundamentó el amparo únicamente en el tiempo transcurrido, sin demostrar un comportamiento negligente. 3Tutela de primera instancia Radicado 148.672

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ÓSCAR RICARDO MENDOZA CAÑAS Concluyó que el fallo impugnado parte de una valoración subjetiva, ignora deliberadamente la realidad del sistema judicial y se aparta de los principios de legalidad, igualdad y autonomía judicial. No realizó ninguna pretensión.

6. Del trámite en segunda instancia . Mediante auto del 3 de octubre de 2025, la Sala adoptó las siguientes determinaciones:

a. Ordenó la suspensión de los términos del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, por diez (10) días, en aras de obtener la información necesaria para adoptar una decisión de fondo en el presente caso. b. Ofició a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de

2591 de 1991, por diez (10) días, en aras de obtener la información necesaria para adoptar una decisión de fondo en el presente caso. b. Ofició a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que informara: i) la fecha de reparto del proceso 0875831-12001-2016-00800; ii) la fecha en que esa Sala surtió la última actuación procesal; iii) el estado actual del proceso; iv) la carga laboral actual de los despachos que la conforman y, v) la estadística de procesos laborales a cargo de ese distrito judicial. c. Requirió al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que remitiera copia de la última estadística presentada por el despacho del Magistrado accionado. d. Ofició al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que remitiera copia de la última estadística de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. Lo anterior, para efectuar un análisis comparativo con los registros del Tribunal accionado. e. Ofició a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura para que realizara un informe en el que especifique, con base en las estadísticas reportadas por el Despacho 4Tutela de primera instancia Radicado 148.672

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ÓSCAR RICARDO MENDOZA CAÑAS accionado, entre los años 2017 y lo corrido del 2025, el índice de productividad que tuvo en comparación con el promedio nacional.

accionado, entre los años 2017 y lo corrido del 2025, el índice de productividad que tuvo en comparación con el promedio nacional. Además, informar si ese despacho había sido beneficiario de medidas de descongestión.

7. Respuestas allegadas en segunda instancia. Son las siguientes:

a. El consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico envió la última estadística del despacho 03 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. b. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura envió la última estadística presentada por los 24 despachos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. c. La Sala incorporó como prueba las estadísticas del movimiento de procesos de la Rama Judicial, elaborada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, disponibles en este enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/ movimiento-de-procesos-historico

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o

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cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o 5Tutela de primera instancia Radicado 148.672

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ÓSCAR RICARDO MENDOZA CAÑAS de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. De la debida integración del contradictorio por el juez de tutela. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, por medio del cual toda persona puede demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.

La jurisprudencia constitucional 1 ha precisado que, pese a que la acción de tutela debe desarrollarse en un marco de relativa informalidad, por sus características especiales, preferentes y sumarias, su ejercicio se rige por el debido proceso. En ese contexto, es necesario que se satisfagan ciertos presupuestos básicos, como la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración del contradictorio. Así, cuando el juez de segunda instancia o la Corte Constitucional, en sede de revisión, adviertan la existencia de una omisión relevante, están habilitados para disponer el saneamiento del proceso a través de la declaratoria de nulidad. La indebida integración del contradictorio o la falta de notificación del proceso a personas, cuya concurrencia es necesaria para establecer la

disponer el saneamiento del proceso a través de la declaratoria de nulidad. La indebida integración del contradictorio o la falta de notificación del proceso a personas, cuya concurrencia es necesaria para establecer la posible amenaza o violación de los derechos alegados, violenta los derechos al debido proceso y de defensa. Ello es así, pues no se les permite ejercer la contradicción respecto de las pretensiones ni establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia. De esta manera, si se verifica tal irregularidad, la consecuencia es la nulidad del proceso. 1 Corte Constitucional, autos 402 de 2015 y 088 de 2016, entre otros. 6Tutela de primera instancia Radicado 148.672

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4. El debido proceso. Es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa2 y está previsto en el artículo 29 de la Constitución. Está estrechamente vinculado con el principio de legalidad, ya que delimita el ejercicio del poder público. Esto es, el marco legal de los procedimientos y las formalidades que las autoridades deben respetar en cada caso, para garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

5. El derecho de acceso a la administración de justicia. Está previsto en el artículo 229 de la Constitución Política y garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante una autoridad judicial para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado. De esta puede

en el artículo 229 de la Constitución Política y garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante una autoridad judicial para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado. De esta puede esperar una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025). Siendo así, el debido proceso y derecho de acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado. En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU-179/2018). 2 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 7Tutela de primera instancia Radicado 148.672

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6. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque la inobservancia de los términos judiciales afecta los

6. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque la inobservancia de los términos judiciales afecta los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los usuarios.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha decantado 3 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales4; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Estos elementos, son similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho. Así, la Corte Constitucional5 ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: 3 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de

injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: 3 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm 4 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.

Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf

Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf 5 Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022. 8Tutela de primera instancia Radicado 148.672

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ÓSCAR RICARDO MENDOZA CAÑAS i) La inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) La inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) La determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado. No solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida, en la condición de sujetos procesados. Esto contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016).

las personas que en él intervienen, de manera indefinida, en la condición de sujetos procesados. Esto contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016).

7. Caso concreto . Un MAGISTRADO DE LA S ALA L ABORAL DEL TRIBUNAL S UPERIOR DE B ARRANQUILLA cuestionó que la Corte no hubiera vinculado al Consejo Superior de la Judicatura, a los demás Magistrados integrantes de la Sala y a todos los usuarios que tienen procesos activos en ese despacho. Asimismo, controvirtió los fundamentos de la decisión de primera instancia, pues, en su criterio, el solo trascurso del tiempo no configura la mora judicial. Al margen, de que el fallo desconoce la realidad del sistema judicial. Sin embargo, no realizó ninguna pretensión en concreto.

8. En esa dirección, la Corporación analizará, en primer lugar, lo concerniente a la eventual indebida integración del contradictorio, circunstancia que, de comprobarse, podría dar lugar a la declaratoria de nulidad. Luego, si hay lugar a ello, examinará la posible afectación de los derechos fundamentales de la accionante.

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9. Con base en la información aportada al trámite, la Corporación

advierte lo siguiente: a. MENDOZA CAÑAS instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por considerar que esa entidad incurrió en una mora judicial al no resolver los recursos de apelación

advierte lo siguiente: a. MENDOZA CAÑAS instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por considerar que esa entidad incurrió en una mora judicial al no resolver los recursos de apelación interpuestos en el proceso ordinario laboral No. 08758-3112-001-201600801-00, que le fue repartido el 13 de agosto de 2018. b. El 16 de julio de 2025, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y vinculó al Juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad y a las partes e intervinientes del proceso No. 08758-3112-001-2016-0080100, a quienes ordenó correr traslado de la demanda. Ese día, la secretaria de esa Corporación notificó de la admisión de la demanda a los mencionados y, además, el 17 de julio siguiente, fijó un aviso. b. Los días 18 y 21 de julio de 2025, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad y un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla contestaron la demanda. El Magistrado accionado no solicitó la vinculación de ninguna entidad o persona natural.

10. De ese recuento procesal, la Corte advierte que el MAGISTRADO IMPUGNANTE solicitó tardíamente la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el argumento de que dicha entidad es la encargada de determinar la existencia de la mora judicial y adoptar medidas de descongestión, pues no realizó ninguna manifestación al respecto al

la Judicatura, bajo el argumento de que dicha entidad es la encargada de determinar la existencia de la mora judicial y adoptar medidas de descongestión, pues no realizó ninguna manifestación al respecto al contestar la demanda. En efecto, aunque en su escrito hizo alusión a una congestión judicial existente desde el año 2016, no aportó datos concretos, ni manifestó si había solicitado medidas de descongestión o si había sido beneficiario de ellas. 10Tutela de primera instancia Radicado 148.672

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ÓSCAR RICARDO MENDOZA CAÑAS No obstante, la falta de integración del contradictorio con esa entidad no constituye una irregularidad sustancial, toda vez que, en sede de segunda instancia, la Corte la requirió para que aportara la información necesaria para adoptar una decisión de fondo frente a la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor, objeto de la acción constitucional. De otro lado, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por el impugnante, el fallador de primera instancia sí vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Diferente es que solo el Magistrado ponente del proceso cuestionado haya contestado la demanda. Finalmente, la Corporación considera que no resulta necesaria la vinculación de todos los usuarios con procesos activos en el despacho del magistrado ponente, toda vez que, en este asunto, únicamente es relevante el análisis del caso concreto.

11. Así las cosas, la Corte no advierte irregularidades sustanciales que comprometan la validez del trámite y que, en consecuencia, hagan

el análisis del caso concreto.

11. Así las cosas, la Corte no advierte irregularidades sustanciales que comprometan la validez del trámite y que, en consecuencia, hagan procedente la declaratoria de nulidad.

12. De otro lado, el Magistrado impugnante cuestionó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia haya amparado los derechos fundamentales del actor con fundamento exclusivamente en el tiempo trascurrido desde el reparto del expediente a la fecha. En su criterio, ese razonamiento es subjetivo e ignora la realidad del sistema judicial.

13. Con fundamento en el material probatorio que obra en la actuación, la Corte advierte que los hechos a los que el actor atribuye la violación de las garantías aludidas son los relacionados en la tutela.

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ÓSCAR RICARDO MENDOZA CAÑAS

14. En el trámite constitucional, el Magistrado del despacho accionado justificó la tardanza en la resolución del proceso en la congestión judicial que enfrenta desde el año 2016. Sin embargo, no aportó datos concretos que permitieran verificar dicha situación, ni indicó si había solicitado medidas de descongestión o si había sido beneficiario de ellas. Únicamente anexó un enlace de la página web de la Rama Judicial, correspondiente a las estadísticas judiciales, pero ni siquiera aportó la de él. No obstante, la Corte, en segunda instancia, ordenó algunas pruebas con la finalidad de verificar esa situación.

15. Pues bien, la Corte advierte que el artículo 117 del Código Procesal

en segunda instancia, ordenó algunas pruebas con la finalidad de verificar esa situación.

15. Pues bien, la Corte advierte que el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -Decreto Ley 2158 de 1948establece que, realizado el reparto de segunda instancia, el Magistrado Ponente tiene cinco (5) días para proferir la decisión correspondiente.

En este caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla excedió ampliamente el término legal, toda vez que han transcurrido más de siete años desde la asignación del expediente. Ahora bien, aunque el Magistrado informó haber presentado el proyecto de fallo ante los demás magistrados integrantes de la Sala, lo cierto es que a la fecha no existe una decisión en firme.

16. En un reciente pronunciamiento de esta Corporación 6, la Sala declaró la mora judicial injustificada de un despacho de la Sala Penal de un Tribunal Superior que tardó más de ocho años y nueve meses en decidir la apelación de la sentencia de primera instancia. Si se tiene en cuenta lo excesivo del término de dicha mora, esta que la Corte estudia en este caso también resulta relevante.

6 CSJ STP9335-2025.

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ÓSCAR RICARDO MENDOZA CAÑAS En la citada decisión, la Corte precisó que, en algunas ocasiones, el verdadero origen de la morosidad judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos. Esto implica reconocer que, independientemente de que existan

verdadero origen de la morosidad judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos. Esto implica reconocer que, independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar que su sistema judicial pueda garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional. Así, la Corte estableció que «la complejidad del asunto no es siempre un factor que impide tomar decisiones en plazos razonables, incluso ante una cantidad importante de material probatorio»

17. Ahora, según los datos que figuran en la página del Consejo Superior de la Judicatura7, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla está integrada por nueve despachos judiciales, entre los cuales el despacho No. 03 ( denominado así en los documentos estadísticos ) es el más congestionado8 con 529 procesos a corte de junio de 2025.

Así mismo, de acuerdo con esa información, el Magistrado impugnante reporta estadística en ese despacho desde el año 2020, de la siguiente manera: 7 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/a%C3%B1o-2025

8 Le siguen el despacho 07 con 512 procesos, el 04 con 485 procesos, el 02 con 415 procesos, el despacho 08 con 403 procesos, el despacho 01 con 374 procesos, el despacho 09 con 332 procesos, el despacho 05 con 324 procesos y el despacho 06 con 259 procesos. 13Tutela de primera instancia Radicado 148.672

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ÓSCAR RICARDO MENDOZA CAÑAS

Tabla I Año Inventario Egresos Efectivos Inventario Final Porcentaje del inventario que resolvió Inventario inicial Ingresos Efectivos 2020 596 218 135 679 16,58% 2021 605 283 252 636 28,37% 2022 629 269 258 640 28,73% 2023 604 278 224 658 25,39% 2024 637 263 354 546 39,33% Jun/ 2025 530 186 179 537 25%

En ese contexto, los registros evidencian que, si bien el índice de productividad del despacho ha mostrado una tendencia creciente —al pasar del 16,58 % en 2020 al 25 % a junio de 2025—, dicho porcentaje resulta insuficiente para superar la congestión judicial que presenta. En efecto, con excepción del año 2024, el despacho no ha logrado decidir al menos el mismo número de procesos que ingresan, lo que ha generado la persistencia de la congestión judicial y permite prever que esta situación se mantendrá en el tiempo si no se adoptan medidas.

18. Así, un análisis estadístico permite descartar las justificaciones del

menos el mismo número de procesos que ingresan, lo que ha generado la persistencia de la congestión judicial y permite prever que esta situación se mantendrá en el tiempo si no se adoptan medidas.

18. Así, un análisis estadístico permite descartar las justificaciones del Magistrado impugnante en relación con la mora judicial en la que ha incurrido por más de siete años; ella no es atribuible a la histórica congestión judicial estructural y objetiva9 del sistema judicial colombiano.

19. En síntesis, la Sala evidencia una mora judicial injustificada que ha implicado la violac

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