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CSJ - STP19200-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19200-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP19200-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 149.672 Acta 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por WILLIAM HERNANDO CUERVO AVENDAÑO, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Avianca S.A.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. WILLIAM H ERNANDO C UERVO A VENDAÑO expuso que demandó en un proceso ordinario laboral a Avianca S.A. y a Servicopava CTA, para obtener las prestaciones derivadas de una relación laboral real que, a su juicio, fue encubierta como intermediación.

Indicó que el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y la ineficacia de su terminación, por lo que ordenó su reintegro con pago de salarios, prestacionesTutela primera instancia

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CUI 110010204000202502699-00 WILLIAM HERNANDO CUERVO AVENDAÑO y seguridad social, sin solución de continuidad. Avianca S.A. y Servicopava CTA apelaron. El 30 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó la decisión. Contra esta sentencia, su abogado interpuso recurso extraordinario de casación. Señaló que, el 8 de octubre de 2024, en el radicado SL2756-2024, la

Superior de esta ciudad revocó la decisión. Contra esta sentencia, su abogado interpuso recurso extraordinario de casación. Señaló que, el 8 de octubre de 2024, en el radicado SL2756-2024, la Sala de Casación Laboral casó la sentencia de segunda instancia y confirmó íntegramente la de primera. Sin embargo, reprochó que Avianca S.A. presentó solicitudes dilatorias y recursos improcedentes -nulidad y reposición-, con lo cual obstaculizó el cumplimiento de la orden judicial e hizo imposible la radicación de un proceso ejecutivo laboral. Manifestó que, ante esa situación, el 12 de junio de 2025, solicitó a su empleadora le informara sobre el cumplimiento de la sentencia de reintegro, en punto del pago de aportes a seguridad social y cesantías, sin obtener respuesta de fondo. Por lo anterior, instauró acción de tutela. Pidió a la Corte ordenar: i) a la Sala de Casación Laboral, resolver inmediatamente los recursos interpuestos por Avianca S.A.; ii) a esa empresa, cumplir la decisión de casación y atender debidamente la referida petición; iii) al Tribunal y al Juzgado 20 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, viabilizar el proceso ejecutivo; iv) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por el delito de fraude a resolución judicial.

2. Trámite de la acción. El 15 de octubre de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 20 Laboral del Circuito de esa ciudad, y a

2. Trámite de la acción. El 15 de octubre de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 20 Laboral del Circuito de esa ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 11001-3105020-2018-00311-00/01.

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3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. La Sala de Casación Laboral confirmó que, mediante la sentencia SL2756-2024, dejó sin efectos la sentencia del Tribunal en el radicado 2018-00311-00 y validó las conclusiones de la primera instancia. Explicó que la demandada solicitó la nulidad de la actuación; solicitud que negó con el auto AL3572-2025 del 4 de julio de 2025. Avianca S.A. presentó reposición contra esa decisión y, el 20 de octubre siguiente, corrió traslado del recurso. En ese sentido, señaló que someterá el proyecto de decisión el 5 de noviembre próximo. Descartó que en la actuación se haya configurado una dilación injustificada, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción. b. El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá corroboró que la Sala de Casación Laboral confirmó la sentencia que dictó el 30 de septiembre de 2021, a favor de CUERVO A VENDAÑO. Añadió que esa Corporación devolvió el expediente el 17 de octubre de 2025, por lo que está pendiente

de 2021, a favor de CUERVO A VENDAÑO. Añadió que esa Corporación devolvió el expediente el 17 de octubre de 2025, por lo que está pendiente el auto de obedézcase y cúmplase. Concluyó que el actor ya puede promover el proceso ejecutivo laboral, por lo que pidió negar las pretensiones de la tutela. c. Avianca S.A. se opuso a la acción de tutela. Alegó que ya cumplió la sentencia de casación, pues reintegró a CUERVO AVENDAÑO el 31 de marzo de 2025, lo ubicó en un cargo acorde con su condición de salud y ha pagado salarios y aportes al sistema de seguridad social. Sostuvo que la acción no cumple los requisitos generales de procedencia, porque el actor ya fue reintegrado y presentó la tutela al margen del plazo razonable. Añadió que la sentencia aún no puede ejecutarse 2Tutela primera instancia

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CUI 110010204000202502699-00 WILLIAM HERNANDO CUERVO AVENDAÑO plenamente por estar pendiente el recurso de reposición contra el auto que negó una nulidad que interpuso ante la Sala de Casación Laboral. Por lo anterior, pidió negar el amparo solicitado. d. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar la acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del

1. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar la acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento de esta Corporación

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El requisito de subsidiariedad en materia de tutela. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo de forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

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4. El derecho de petición . El artículo 23 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona a presentar solicitudes ante las autoridades y exige a estas responder de manera oportuna y de fondo. La Ley

4. El derecho de petición . El artículo 23 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona a presentar solicitudes ante las autoridades y exige a estas responder de manera oportuna y de fondo. La Ley 1755 de 2015, desarrolla este derecho y establece que no es necesario invocarlo expresamente para ejercerlo. Cualquier ciudadano puede formular peticiones escritas, verbales o por otros medios, incluso a particulares, con el fin de reclamar un derecho, solicitar la intervención de una autoridad, obtener información, presentar quejas o interponer recursos.

Las autoridades deben resolver en los términos fijados por la ley, ofrecer una respuesta sustancial que atienda lo solicitado y notificarla efectivamente al interesado, aun si la decisión es desfavorable o la competencia corresponde a otra entidad. El incumplimiento de estos deberes supone una vulneración del derecho. (CC T-230/2020).

5. El derecho al debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

6. Caso concreto. WILLIAM H ERNANDO C UERVO A VENDAÑO

establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

6. Caso concreto. WILLIAM H ERNANDO C UERVO A VENDAÑO solicitó a la Corte ordenar: i) a la Sala de Casación Laboral resolver inmediatamente los recursos que cursan en el proceso laboral de radicado 11001-31-05020-2018-00311-00/01; ii) a Avianca S.A. cumplir íntegramente la sentencia de casación SL2756-2024 y responder de fondo la petición que presentó el 12 de julio de 2025; iii) al Tribunal Superior y al

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CUI 110010204000202502699-00 WILLIAM HERNANDO CUERVO AVENDAÑO Juzgado 20 Laboral de Bogotá asegurar el trámite del proceso ejecutivo y iv) compulsar copias a la Fiscalía por el delito de fraude a resolución judicial.

7. Delimitado en esos términos el objeto de pronunciamiento, de la revisión de las pruebas y los informes aportados por las partes, la Corte

constata que: a. WILLIAM HERNANDO CUERVO AVENDAÑO inició un proceso ordinario laboral contra Avianca S.A. y Servicopava, con el fin de que se reconociera que la primera es su verdadera empleadora y que su despido de la empresa, el 30 de noviembre de 2017, fue ineficaz. Por ello, pidió el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. b. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado 20 Laboral del

la empresa, el 30 de noviembre de 2017, fue ineficaz. Por ello, pidió el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. b. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá. Este, el 30 de septiembre de 2021, accedió a sus pretensiones. Avianca S.A. y Servicopava apelaron. c. El 30 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y absolvió a las demandadas. CUERVO AVENDAÑO interpuso recurso extraordinario de casación. d. El 8 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral, mediante la sentencia SL2756-2024, casó la providencia del Tribunal y confirmó la decisión de primera instancia. La empresa, por lo tanto, reintegró al trabajador el 31 de marzo de 2025. e. El 22 de mayo de 2025, Avianca S.A. propuso incidente de nulidad por una prueba sobreviniente -dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante-. 5Tutela primera instancia

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f. El 4 de junio siguiente, la Sala de Casación Laboral, a través del auto AL3572-2025, negó la invalidez del trámite. Contra esta determinación, la aludida compañía presentó reposición. g. El 20 de octubre de 2025, esa Sala especializada, por Secretaría, corrió traslado del recurso a las partes por el término de 3 días hábiles, según

la aludida compañía presentó reposición. g. El 20 de octubre de 2025, esa Sala especializada, por Secretaría, corrió traslado del recurso a las partes por el término de 3 días hábiles, según el artículo 110 del CGP1.

8. Pues bien, más allá de los reclamos sobre los cuales el accionante fundamenta su queja respecto de las supuestas actitudes dilatorias de Avianca S.A. para cumplir el fallo SL2756-2024 y de la premura en que la Sala de Casación Laboral debe resolver el recurso que interpuso esa empresa, lo cierto es que esta Sala advierte que el accionante pretende emplear la tutela como un mecanismo alterno de decisión, con lo que desconoce su naturaleza residual.

9. Según la reseña de actuaciones en el proceso ordinario 201800311-01, la Sala de Casación Laboral hace un (1) día, corrió traslado a las partes para que se pronuncien respecto de la reposición que presentó Avianca S.A. contra el auto AL3572-2025.

El actor pretende que esa Sala especializada resuelva el recurso con celeridad, no bajo el supuesto de una mora judicial o para la superación de un plazo irrazonable, sino con el ánimo de que la compañía demandada de cumplimiento inmediato e íntegro a la sentencia SL2756-2024. En ese contexto, la conclusión es que el actor busca desplazar al juez ordinario: aunque una de las partes en el proceso presentó un recurso idóneo para cuestionar la decisión censurada, la contraparte, en desacuerdo, acude a la tutela en la búsqueda de una solución alterna para acelerar el procedimiento

ordinario: aunque una de las partes en el proceso presentó un recurso idóneo para cuestionar la decisión censurada, la contraparte, en desacuerdo, acude a la tutela en la búsqueda de una solución alterna para acelerar el procedimiento y lograr la efectividad de sus intereses en las diligencias ordinarias. 1 Código General del Proceso. 6Tutela primera instancia

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CUI 110010204000202502699-00 WILLIAM HERNANDO CUERVO AVENDAÑO Esto es inadmisible en sede constitucional. La finalidad de la acción contraría la naturaleza residual de este mecanismo de protección, el cual no tiene como fin desconocer «las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial». (CC T-016/2019).

10. En tal virtud, la Corporación no puede: i) imponer términos diferentes a los que establecen las normas que rigen el incidente propuesto por la accionada -nulidad-, o, ii) estudiar de fondo la corrección jurídica de la providencia de la Corte, en orden a que la aludida sentencia de casación cobre total firmeza.

Lo contrario, sería tanto como usurpar las funciones atribuidas a las autoridades ordinarias, en contravía del carácter subsidiario de la tutela y de los principios de legalidad y de separación de poderes.

11. Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. En primer lugar, porque según lo acreditado en la actuación, Avianca S.A. ya reintegró a CUERVO A VENDAÑO a un cargo de similares características al que tenía previo al despido injusto. Por lo que la queja del actor se centra, actualmente, en el impago de los rubros reconocidos con ocasión de la determinación de la Corte. Luego, la reclamación constitucional es de índole económica: el pago de las acreencias laborales adeudadas por Avianca S.A. 7Tutela primera instancia

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CUI 110010204000202502699-00 WILLIAM HERNANDO CUERVO AVENDAÑO Así las cosas, es oportuno destacar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en esas materias. Al respecto, la Sala no puede pasar por alto que, según lo informó el Juzgado 20 Laboral de Bogotá, recientemente -el 17 de octubre de 2025recibió el expediente con el fin de dictar el auto de obedecimiento -art. 329 del CGPJuzgado 20 Laboral de Bogotá, recientemente -el 17 de octubre de 2025recibió el expediente con el fin de dictar el auto de obedecimiento -art. 329 del CGPliquidación y aprobación de las costas del litigio, lo cual viabiliza la interposición del trámite ejecutivo; escenario procesal que el ordenamiento jurídico le ofrece al actor para formular sus inconformidades.

12. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela, en este aspecto, no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional.

13. Ahora bien, el actor indicó que, el 12 junio de 2025, solicitó a Avianca S.A. información del pago de sus aportes a seguridad social. Estimó que la respuesta de la compañía es incompleta, lo cual vulnera su derecho de petición. Por el contrario, la empresa estimó que atendió de fondo el requerimiento.

14. La Corte encuentra que, efectivamente, en esa fecha, CUERVO AVENDAÑO pidió su empleadora: i) copia de los comprobantes de pago o transferencias al FNA, a PORVENIR, a la EPS SURA, al depósito judicial del Juzgado 20 Laboral de Bogotá; ii) los desprendibles de nómina de los meses de abril y mayo de 2025 y, iii) copia de la liquidación de la sentencia judicial del aludido despacho.

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judicial del aludido despacho. 8Tutela primera instancia

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CUI 110010204000202502699-00 WILLIAM HERNANDO CUERVO AVENDAÑO El 1º de julio siguiente, mediante oficio A12519-215519, Avianca S.A. le respondió que: i) a la fecha, estaba «debidamente reintegrado a la compañía», por lo que «ha venido cumpliendo con sus obligaciones como empleador, incluyendo el pago de los aportes correspondientes a las entidades del Sistema de Seguridad Social»; ii) los desprendibles de nómina puede descargarlos de la plataforma SuccessFactors -le remitió el link-, y, iii) en cuanto a la liquidación y pago de lo dispuesto por el referido Juzgado 20, cumplirá con ello una vez la actuación ordinaria concluya.

15. En ese sentido, el actor acierta en que la respuesta de la empresa es parcial. Esta guardó silencio sobre la entrega de los documentos que soportan el pago de las obligaciones parafiscales, que reconoce haber satisfecho, y los comprobantes de pago de nómina de los meses de abril y mayo de 2025.

Además, el hecho de que haya remitido copia de dichos documentos, como anexos de su respuesta a esta tutela, indica que estaba en posibilidad de atender la solicitud del actor. Y aun contando con la oportunidad de superar la falencia advertida en el traslado de la tutela, no lo hizo. Sin embargo, de cara a la solicitud de «copia detallada de la liquidación según lo ordenado por sentencia judicial del Juzgado 20… y de

la falencia advertida en el traslado de la tutela, no lo hizo. Sin embargo, de cara a la solicitud de «copia detallada de la liquidación según lo ordenado por sentencia judicial del Juzgado 20… y de los pagos por cuenta de salarios, primas y vacaciones» en el depósito judicial de ese despacho, la Corte no advierte vulneración alguna de derechos. La empresa le explicó al peticionario que, en tanto el proceso no ha finalizado, no cuenta con la totalización de los rubros adeudados. Además, como lo aclaró el Juzgado 20 Laboral de Bogotá, está próximo efectuar la liquidación de la sentencia, por lo que es a instancias de esta autoridad que el accionante 9Tutela primera instancia

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CUI 110010204000202502699-00 WILLIAM HERNANDO CUERVO AVENDAÑO debe esperar la liquidación. Que la respuesta no sea la esperada por el actor, no implica una evasión o falta de resolución de fondo a su petición.

16. Este panorama, en realidad, permite a la Sala concluir que hay una omisión parcial en la contestación a la solicitud del actor, lo que constituye una transgresión de su derecho de petición. Por lo tanto, amparará esa garantía fundamental.

En ese sentido, ordenará a Avianca S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, remita la documentación requerida por CUERVO AVENDAÑO consistente en: i) la copia de los comprobantes de pago o transferencias al FNA, a PORVENIR y a la EPS SURA y, ii) los desprendibles de nómina de los meses de abril y mayo de 2025.

consistente en: i) la copia de los comprobantes de pago o transferencias al FNA, a PORVENIR y a la EPS SURA y, ii) los desprendibles de nómina de los meses de abril y mayo de 2025.

17. Finalmente, de cara a la solicitud de compulsa de copias, la Corte le recuerda al actor que, ante el carácter subsidiario de este mecanismo, le corresponde a él formular directamente las denuncias correspondientes y asumir las consecuencias de ello.

18. Conclusión. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo en lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia SL2756-2024 y la resolución de los recursos en el proceso laboral, al considerar que el actor dispone de mecanismos judiciales ordinarios —como el trámite ejecutivo— para reclamar el pago de sus acreencias. No obstante, la Corte amparará parcialmente el derecho fundamental de petición del actor, al constatar que Avianca S.A. omitió entregar algunos documentos requeridos por él.

IV. DECISIÓN

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CUI 110010204000202502699-00 WILLIAM HERNANDO CUERVO AVENDAÑO Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Conceder el amparo del derecho fundamental de petición de WILLIAM HERNANDO CUERVO AVENDAÑO, respecto de Avianca S.A. Segundo. Ordenar a Avianca S.A., a través de la dependencia que

RESUELVE: Primero. Conceder el amparo del derecho fundamental de petición

de WILLIAM HERNANDO CUERVO AVENDAÑO, respecto de Avianca S.A. Segundo. Ordenar a Avianca S.A., a través de la dependencia que corresponda, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, remita la documentación requerida por CUERVO AVENDAÑO consistente en: i) la copia de los comprobantes de pago o transferencias al FNA, a PORVENIR y a la EPS SURA y, ii) los desprendibles de nómina de los meses de abril y mayo de 2025, según la petición de CUERVO AVENDAÑO del 12 de junio de 2025. Tercero. Declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida por WILLIAM HERNANDO CUERVO AVENDAÑO, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior y el Juzgado 20 Laboral del Circuito, ambos, de Bogotá. Cuarto. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Sexto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Tutela primera instancia

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WILLIAM HERNANDO CUERVO AVENDAÑO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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