CSJ - STP19202-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP19202-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP19202-2025 Tutela de 2.a instancia N.°149.239 Acta 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por JIMMY ALEXANDER ANDRADE TOVAR contra la sentencia de tutela proferida , el 11 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Ibagué, Tolima.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. JIMMY ALEXANDER ANDRADE TOVAR afirmó que, el 19 de marzo de 2025, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas de Ibagué le negó la libertad condicional. En consecuencia, él recurrió. El 14 deTutela de Segunda Instancia
Radicado 149.239 CUI 73001220400020250081301 JIMMY ALEXANDER ANDRADE TOVAR. 2 agosto siguiente, el Juzgado 1° Penal Especializado de Ibagué confirmó la decisión. Argumentó que los jueces de instancia incurrieron en un defecto sustantivo al denegarle el beneficio por la fase -de alta seguridaden la que está su tratamiento penitenciario. Situación que, destaca, legalmente no excluye la concesión del subrogado punitivo. En ese contexto, instauró acción de tutela en contra de aquellos, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad. Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efecto las
En ese contexto, instauró acción de tutela en contra de aquellos, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad. Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efecto las decisiones que discute y ordenarles emitir nuevos de reemplazo.
2. Trámite de la acción. El 28 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado de ella a las autoridades convocadas.
Además, vinculó al Juzgado 10° de Ejecución de Penas de Ibagué, a la Dirección y al Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA – Picaleña y al Ministerio Público – Regional Tolima.
3. La respuesta. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 1° Especializado de Ibagué señaló que, en el proceso n° 11001600000020190319700, condenó al accionante, en virtud de un preacuerdo, a la pena de 140 meses y 20 días de prisión. Además, defendió la legalidad de la decisión que aquel cuestiona. b. El Juzgado 10° de Ejecución de Penas de Ibagué informó que vigila la sanción impuesta al accionante en el proceso penal n°Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.239 CUI 73001220400020250081301 JIMMY ALEXANDER ANDRADE TOVAR. 3 11001600000020190319700, por la comisión de los delitos de homicidio, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir.
3 11001600000020190319700, por la comisión de los delitos de homicidio, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir. Finalmente, señaló que fundamentó la negativa de la libertad condicional de JIMMY ALEXANDER ANDRADE TOVAR, en los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. c. La Procuradora 300 Judicial Penal I indicó que apoyó la solicitud de libertad condicional que el actor promovió en el asunto n°
110016000000201903197. Sin embargo, aseguró que la decisión judicial que negó el beneficio penal no es arbitraria.
d. El Complejo Carcelario y Penitenciario -COIBA-afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, cumplió el trámite administrativo para presentar y soportar el requerimiento de libertad que aquel promovió.
4. La sentencia recurrida. El 11 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior de Ibagué concluyó que, si bien la tutela cumple los presupuestos generales de procedencia, el actor no acreditó que las decisiones que debate incurran en un defecto específico.
Lo anterior, por cuanto los jueces fundamentaron sus determinaciones en la valoración de los requisitos legales del artículo 64 del CP, así como de la finalidad del tratamiento penitenciario de alta seguridad, el cual, en el caso concreto, hace inviable la concesión del beneficio.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.239
del CP, así como de la finalidad del tratamiento penitenciario de alta seguridad, el cual, en el caso concreto, hace inviable la concesión del beneficio.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.239 CUI 73001220400020250081301
JIMMY ALEXANDER ANDRADE TOVAR.
4 Por consiguiente, concluyó que las autoridades convocadas no vulneraron los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, «declaró improcedente» el amparo.
5. La impugnación. JIMMY A LEXANDER A NDRADE T OVAR se opone al fallo constitucional de primera instancia. Argumenta que las autoridades accionadas crearon un requisito extralegal para estudiar la concesión del subrogado que requirió.
En ese sentido, considera que aquellos incurrieron en un defecto material y, por consiguiente, reitera su solicitud de protección constitucional.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o
establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.239 CUI 73001220400020250081301
JIMMY ALEXANDER ANDRADE TOVAR.
5
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los
claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de losTutela de Segunda Instancia Radicado 149.239 CUI 73001220400020250081301 JIMMY ALEXANDER ANDRADE TOVAR. 6 criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
JIMMY ALEXANDER ANDRADE TOVAR. 6 criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. Caso concreto. JIMMY ALEXANDER ANDRADE TOVAR considera que los juzgados accionados incurrieron en un defecto sustantivo al negarle la libertad condicional con base en un requisito distinto a los que establece el artículo 64 del CP. Argumenta que la fase del tratamiento intramural no excluye, por sí misma, la concesión del subrogado.
5. Delimitada así la censura y, a partir del análisis de los elementos probatorios, la Sala evidencia los siguientes antecedentes en el proceso
penal n° 1100160000020190319700: a. El 19 de febrero de 2021, el Juzgado 1° Penal Especializado de Ibagué, condenó al accionante a 140 meses y 20 días de prisión por la comisión de los delitos de homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir agravado. Además, le negó los subrogados punitivos. b. El 26 de diciembre de 2024, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas de Ibagué avocó la vigilancia de esa sanción y, el 19 de marzo de 2025, negó al condenado la libertad condicional y la prisión domiciliaria. JIMMY ALEXANDER A NDRADE T OVA promovió los recursos de reposición y apelación. c. El 7 de mayo de 2025, ese Juzgado no repuso la determinación.
ALEXANDER A NDRADE T OVA promovió los recursos de reposición y apelación. c. El 7 de mayo de 2025, ese Juzgado no repuso la determinación. Y, el 14 de agosto siguiente, el Juzgado 1° Penal Especializado de Ibagué la confirmó.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.239 CUI 73001220400020250081301
JIMMY ALEXANDER ANDRADE TOVAR.
7
6. En ese contexto, la Sala advierte que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: i) el caso es constitucionalmente relevante 1; ii) agotó los medios ordinarios de defensa judicial, iii) propuso la acción de amparo en un término razonable 2; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.
Sin embargo, para determinar si aquel acreditó que los aludidos autos interlocutorios incurrieron en algún defecto que habilite su corrección, la Sala analizará el contenido de esas providencias.
7. El 19 de marzo de 2025, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en primer lugar, señaló que estudiaría la solicitud de libertad condicional de JIMMY ALEXANDER ANDRADE TOVAR, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 599 del 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014.
solicitud de libertad condicional de JIMMY ALEXANDER ANDRADE TOVAR, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 599 del 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014. A partir de esa legislación, determinó que aquel: i) descontó las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta y ii) tuvo un buen comportamiento en su periodo de reclusión - según el certificado de calificación y la resolución n° 639 del 7 de noviembre de 2024, que el Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario de Tolima emitió-. Sin embargo, al revisar la Cartilla Biográfica encontró que el actor está calificado en fase de «alta seguridad», debido a que es requerido para cumplir la pena a la que resultó condenado en el proceso n° 73001600045020140204500. 1 Debido a que denuncia la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana.2 Pues la decisión que confirmó la determinación que controvierte es del 14 de agosto de 2025.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.239 CUI 73001220400020250081301
JIMMY ALEXANDER ANDRADE TOVAR.
8 A partir de este hallazgo, recordó que el tratamiento penitenciario se compone de varias fases que, según su rigurosidad, pueden excluir la concesión de beneficios punitivos. Así, el artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario demanda que la etapa de alta seguridad se ejecute en reclusión cerrada, atendiendo a la finalidad resocializadora de la pena.
8. El 14 de agosto de 2025, el Juzgado 1° Especializado de Ibagué
Penitenciario y Carcelario demanda que la etapa de alta seguridad se ejecute en reclusión cerrada, atendiendo a la finalidad resocializadora de la pena.
8. El 14 de agosto de 2025, el Juzgado 1° Especializado de Ibagué confirmó la determinación. Indicó que la interpretación armónica del artículo 64 del Código Penal y el Código Penitenciario y Carcelario demanda verificar el cumplimiento procedimiento de reinserción social.
Con base en ello, señaló que, en el caso concreto, no basta con que el Consejo de Evaluación y Tratamiento emita un concepto favorable sobre la concesión del subrogado, sino que debe observar la fase en la que el procesado fue calificado, según sus condiciones jurídicas y personales. Lo anterior, por cuanto, reiteró, el estudio del beneficio punitivo no puede desligarse del cumplimiento del proceso de rehabilitación del condenado, el cual, para resultar satisfactorio tiene que superar las etapas progresivas del tratamiento carcelario.
9. Bajo ese panorama, la Corte advierte que los juzgados accionados no crearon un nuevo requisito para conceder la libertad condicional, ni tampoco estudiaron la procedencia del subrogado bajo un análisis propio del derecho penal de autor, proscrito por la Corte Constitucional en la decisión T – 095-2023.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 149.239 CUI 73001220400020250081301
JIMMY ALEXANDER ANDRADE TOVAR.
9 Por el contrario, evidencia que tanto el Juzgado 10° de Ejecución de Penas, como el 1° Especializado, ambos de Ibagué, efectuaron una prueba
JIMMY ALEXANDER ANDRADE TOVAR.
9 Por el contrario, evidencia que tanto el Juzgado 10° de Ejecución de Penas, como el 1° Especializado, ambos de Ibagué, efectuaron una prueba de ponderación entre la gravedad de las conductas punibles por las que el procesado es requerido judicialmente, en virtud de sentencias condenatorias vigentes, y la necesidad de que aquel cumpla la pena de forma intramural, de cara al fin de resocialización. Así, en virtud del ejercicio de confrontación de los hechos por los que JIMMY A LEXANDER A NDRADE T OVAR fue declarado responsable penalmente, las autoridades accionadas concluyeron que este, si bien mantiene un buen comportamiento en el cumplimiento de la pena, requiere el tratamiento penitenciario para reincorporarse a la sociedad.
10. El anterior análisis resulta razonable, pues esta Corporación reconoce que el Derecho Penal, en el marco de un Estado Social de Derecho, no busca únicamente que a través de la pena se castigue al sujeto delictual para reafirmar la validez de los bienes jurídicos que transgredió, ni tampoco excluirlo del pacto social, sino que responde a la finalidad de resocialización como garantía de la dignidad humana.
Por ello, el juez de ejecución de penas debe valorar la necesidad de continuar con la privación intramural del condenado de cara a su proceso de readaptación para reconocer o no la concesión de subrogados punitivos. Dicha condición se constata en la unidad decisoria que el accionante debate. Las autoridades judiciales abordaron, en primer término, el
de readaptación para reconocer o no la concesión de subrogados punitivos. Dicha condición se constata en la unidad decisoria que el accionante debate. Las autoridades judiciales abordaron, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas– y luego el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador–.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.239 CUI 73001220400020250081301
JIMMY ALEXANDER ANDRADE TOVAR.
10 Bajo ese segundo aspecto, analizaron si el tratamiento carcelario que el interno ha recibido es suficiente para garantizar que haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal. Por eso, en el ejercicio de ponderación, determinaron que la estrategia de readaptación del accionante no le ha permitido llegar a la fase de confianza y lo imposibilita a acceder al subrogado que pretende.
11. En esos términos, la argumentación de las autoridades accionadas, lejos de ser arbitraria o caprichosa, resulta razonable.
Así las cosas, si bien el accionante insistió, por vía de tutela, en su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguió acreditar que los juzgados accionados hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las providencias que objeta. Ellas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, lo evidente, es que pretende continuar el debate en sede constitucional. Sin embargo, la acción de tutela no es una instancia más del proceso penal.
la presunción de legalidad y acierto y, lo evidente, es que pretende continuar el debate en sede constitucional. Sin embargo, la acción de tutela no es una instancia más del proceso penal.
12. En tal virtud, las inconformidades de JIMMY A LEXANDER ANDRADE T OVAR son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo alternativo al proceso ordinario. Ello, iría en contravía de su carácter subsidiario y de los principios de legalidad y de cosa juzgada.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.239 CUI 73001220400020250081301
JIMMY ALEXANDER ANDRADE TOVAR.
11 Es claro que el demandante busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria. Al respecto, es relevante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria
es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» –CC. T-288-2011–.
13. Ante este panorama, la Corte advierte que las providencias judiciales demandadas no contienen errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, revocará el fallo constitucional impugnado y, en su lugar, negará el amparo.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Revocar el fallo de tutela proferido, el 11 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima. En su lugar, negar el amparo que J IMMY A LEXANDER A NDRADE T OVAR promovió.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 149.239 CUI 73001220400020250081301
JIMMY ALEXANDER ANDRADE TOVAR.
12 Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.