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CSJ - STP19211-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19211-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP19211-2025 Radicación N° 150317 Acta No.321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de Guillermo Diago Ardila , contra Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y seguridad social. Trámite que se extendió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, 1 La demanda constitucional se dirige contra la Sala de Descongestión Laboral N° 1. No obstante, se corrió traslado a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de 8 años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de Administración de Justicia).CUI 11001020400020250296500 NI 150317 Tutela primera instancia A/Guillermo Diago Ardila 2 lo mismo que a las partes e intervinientes del proceso laboral 110013105023-2015-00039-01. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y los elementos de conocimiento obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. Guillermo Diago Ardila promovió proceso ordinario laboral

110013105023-2015-00039-01. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y los elementos de conocimiento obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. Guillermo Diago Ardila promovió proceso ordinario laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café; Asesores en Derecho S.A.S. en calidad de mandataria con representación de Panflota; la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones; la Fiduciaria La Previsora S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, y la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se declarara como trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.. Consecuente con ello, se estableciera que cumplía los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión de vejez a partir del 25 de julio de 2007.

2. El asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante fallo del 12 de octubre de 2016, decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GUILLERMO DIAGO ARDILA (…) y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE SA existió un contrato de trabajo entre el 1 de febrero de 1970 y el 20 de agosto de 1984.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a la cual se encuentra

existió un contrato de trabajo entre el 1 de febrero de 1970 y el 20 de agosto de 1984.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a la cual se encuentra afiliado el actor realizar el respectivo calculo actuarial, por concepto deCUI 11001020400020250296500

NI 150317 Tutela primera instancia A/Guillermo Diago Ardila 3 aportes para pensión del demandante, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1970 y el 20 de agosto de 1984, teniendo como salario devengado para el año 1984 $297.455, e incluyendo las consecuencias por la mora, y teniendo en cuenta las normas legales para efectuar el cálculo actuarial; una vez elaborado, dar traslado a las demandadas ASESORES EN DERECHO SA en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. su condición de en administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA.

TERCERO: ORDENAR a la demandada ASESORES EN DERECHO SA en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, emitir la respectiva Resolución a través de la cual se ordene transferir a Colpensiones el valor correspondiente al cálculo actuarial a favor de Guillermo Diago

Ardila.

CUARTO: CONDENAR a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión para

CUARTO: CONDENAR a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión para el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1970 y el 20 de agosto de 1984, a satisfacción de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y conforme al cálculo por ésa entidad realizado, para efectos de convalidar los tiempos de aportes en los que no se efectuaron cotizaciones, considerando como salario devengado para el año 1984 $297.455.

QUINTO: DECLARAR que la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS es responsable subsidiariamente de la obligación pensional por concepto de pago de cálculo actuarial por aportes a pensión a favor del actor, aquí ordenado, en su calidad de matriz o controlante de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, y en consecuencia, CONDENAR a esta demandada a reconocer y pagar el cálculo actuarial por los aportes pensionales por el tiempo comprendido entre el 1 de febrero de 1970 y el 20 de agosto de 1984, a favor de GUILLERMO DIAGO ARDILA, siempre que FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, no cuente con recursos económicos para asumir tales obligaciones, las cuales serán cubiertas entonces, con recursos del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ.

SEXTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA

cuente con recursos económicos para asumir tales obligaciones, las cuales serán cubiertas entonces, con recursos del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ.

SEXTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a RECONOCER y PAGAR al señor GUILLERMO DIAGO ARDILA, la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2015, tomando como Ingreso Base de Liquidación el promedio de lo devengado en los últimos diez años, teniendo en cuenta para ello el reporte de semanas cotizadas en pensiones del actor, y el tiempo laborado para la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, que se ordenan pagar a través de cálculo actuarial; aplicando como tasa de reemplazo el 75%, por trece mesadas anuales, y con los respectivos incrementos de Ley para cada anualidad.CUI 11001020400020250296500

NI 150317 Tutela primera instancia A/Guillermo Diago Ardila 4

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas OCTAVO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO de todas las pretensiones incoadas por el demandante.

NOVENO: CONDENAR en costas a las demandadas, FIDUPREVISORA como administradora y vocera de PANFLOTA; FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del Fondo Nacional del Café, y ASESORES EN DERECHO como mandatario con representación de

como administradora y vocera de PANFLOTA; FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del Fondo Nacional del Café, y ASESORES EN DERECHO como mandatario con representación de

PANFLOTA.

Se adiciona la sentencia proferida, quedando un numeral décimo, de la siguiente manera: DECIMO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar al demandante GUILLERMO DIAGO ARDILA los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas causadas entre el 1 de agosto de 2015 y el 30 de noviembre de 2015, intereses de mora a partir del 1 de diciembre de 2015 y hasta cundo se cancelen las mismas. Respecto de las mesadas causadas a partir del 1 de diciembre de 2015, se generan intereses de mora, mes a mes, mes vencido respecto de cada mesada, y hasta cuando se pague la pensión. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a través de sentencia adiada 1º de noviembre de 2016, resolvió:

1. REVOCAR el numeral décimo de la sentencia apelada.

2. ADICIONAR el numeral noveno de la sentencia para CONDENAR también

en costas de primera instancia a COLPENSIONES.

3. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

4. COSTAS en la apelación a cargo de las demandadas FIDUPREVISORA SA,

FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y ASESORES EN DERECHO

S.A.S.

3. La Sala de Descongestión Laboral N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 28 de febrero de 2023,CUI 11001020400020250296500

NI 150317 Tutela primera instancia A/Guillermo Diago Ardila 5 declaró improcedentes por anticipación los recursos de casación promovidos por el demandante y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Dispuso devolver el expediente al Tribunal de origen para que conociera en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y adoptara los correctivos procesales a que hubiera lugar. Dando cumplimiento a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2023, emitió sentencia complementaria en la que la resolvió: ADICIONAR la sentencia dictada el 1º de noviembre de 2016, cuya parte resolutiva queda así:

1. REVOCAR los numerales SEXTO y DÉCIMO de la sentencia apelada.

2. ADICIONAR el numeral noveno de la sentencia para CONDENAR también en costas de primera instancia a COLPENSIONES.

3. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

4. COSTAS en la apelación a cargo de las demandadas FIDUPREVISORA

S.A., FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y ASESORES EN

3. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

4. COSTAS en la apelación a cargo de las demandadas FIDUPREVISORA

S.A., FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y ASESORES EN

DERECHO S.A.S.

4. Se promovió recurso de casación y la Sala de Descongestión Laboral N° 1 a través de sentencia SL1541-2025 del 6 de mayo de 2025, casó la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en sede de instancia, decidió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 12 de octubre de 2016, por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que RECONOZCA al demandante la pensión de vejez desde el 1 de agosto de 2015, y una vez obtenga el pago del cálculo actuarial aquí ordenado, proceda a su liquidación, teniendo en cuenta para efectos de determinar el IBL lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre el promedio de los salarios de los últimos 10 años y al resultado obtenidoCUI 11001020400020250296500

NI 150317 Tutela primera instancia A/Guillermo Diago Ardila 6 se le aplicará una tasa de remplazo del 75%. Igualmente, se cancelará 13 mensualidades anuales, con los incrementos de ley a que haya lugar. Las mesadas adeudadas deberán sufragarse debidamente indexadas, conforme a lo previsto en la parte motiva.

se le aplicará una tasa de remplazo del 75%. Igualmente, se cancelará 13 mensualidades anuales, con los incrementos de ley a que haya lugar. Las mesadas adeudadas deberán sufragarse debidamente indexadas, conforme a lo previsto en la parte motiva.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que efectúe los respectivos descuentos por salud de las mesadas pensionales adeudadas.

TERCERO: REVOCAR la condena impuesta por intereses moratorios.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado.

QUINTO: COSTAS como se indica en la parte considerativa.

5. El accionante atribuye al fallo de casación diferentes errores que, en su parecer, comprometen sus derechos fundamentales. 5.1. Señala que se incurrió en el defecto procedimental absoluto al determinar una tasa de reemplazo del 75% basándose en 1.024,5 semanas de cotización, cálculo que estima errado y arbitrario. Aduce que para la fecha de consolidación del derecho pensional contaba con 1.287.14 semanas de cotización, por lo que la tasa de reemplazo ascendía al 90%.

Aduce que la Sala de Casación Laboral omitió la inclusión de las semanas correspondientes al tiempo servido en la Armada Nacional, que suman 205.14, punto esencial del litigio y determinante para establecer la densidad de semanas y por tanto el monto de la pensión. 5.2. Defecto material o sustantivo: la Corte no estudió correctamente los cargos segundo y tercero y con ello incurrió en violación sistemática y directa del cuerpo normativo indicado para la protección del derecho pensional.

correctamente los cargos segundo y tercero y con ello incurrió en violación sistemática y directa del cuerpo normativo indicado para la protección del derecho pensional. De modo que, la Sala accionada desconoció «la íntima relación que la seguridad social guarda con la dignidad humana, el mínimo vital y los derechos económicos, sociales y culturales…».CUI 11001020400020250296500 NI 150317 Tutela primera instancia A/Guillermo Diago Ardila 7 5.3. Defecto fáctico generado de la defectuosa valoración de las pruebas y el desconocimiento de hechos probados. Afirma que omitió la trascendencia de las que demostraban no solo el tiempo de 205.14 semanas, sino que dejaban ver una vinculación al Estado susceptible de bono o cuota parte. Agrega que, al no incluir esas semanas, la Corte mantuvo un conteo incompleto, lo cual negó el derecho y condujo a la aplicación indebida del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, al igual que la reducción del monto de la pensión del 90% al 75%. 5.4. Desconocimiento del procedente. Afirma que se ignoró la sentencia SU-069 de 2018, la cual, señala que la seguridad social es un derecho fundamental conexo a la dignidad humana, al mínimo vital y a la vida. Expone que al no amparar el cargo tercero convalidó la negligencia de Colpensiones al no realizar las acciones de cobro pendientes respecto a los períodos no cotizados por la Flota Mercante Grancolombiana S.A. Añade que la Corte incurrió en una aplicación selectiva de su propio

de Colpensiones al no realizar las acciones de cobro pendientes respecto a los períodos no cotizados por la Flota Mercante Grancolombiana S.A. Añade que la Corte incurrió en una aplicación selectiva de su propio precedente «al privilegiar la distinción militar sobre el principio de acumulación, cuando lo relevante para el SGP es la no utilización previa del tiempo para efectos pensionales.» 5.5. Decisión si motivación suficiente y vulneración directa de la Constitucional. La sentencia confutada omitió una fundamentación fáctica y jurídica, explícita y suficiente a fin de desestimar los argumentos relativos a las semanas de cotización actualizadas y su impacto en la tasa de reemplazo y el IBL. No explicó por qué no consideró las 1.287,14 semanas de cotización.

6. Acorde con lo expuesto, depreca la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,CUI 11001020400020250296500

NI 150317 Tutela primera instancia A/Guillermo Diago Ardila 8 mínimo vital, dignidad humana, igualdad y seguridad social. En consecuencia, pide: i) dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y ii) ordenar que emita nueva decisión con base en los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia.

RESPUESTAS

1. La firma Asesores en Derecho S.A.S. indicó que dentro del proceso cuestionado actuó como apoderada sustituta del representante

lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia.

RESPUESTAS

1. La firma Asesores en Derecho S.A.S. indicó que dentro del proceso cuestionado actuó como apoderada sustituta del representante legal de esa sociedad, en donde la intervención se limitó al cumplimiento de funciones derivadas del vínculo laboral, sin que tenga incidencia alguna en los hechos o decisiones que ahora se controvierte. En ese orden, aludió la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no es dable atribuirle la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

2. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, adujo que la discusión propuesta por el accionante carece de sustento jurídico. A través de una supuesta vulneración de derechos fundamentales se pretende sustituir a la jurisdicción laboral, que desató el proceso respectivo.

Agregó que el accionante acude a la tutela con la intención de extender el debate jurídico a una «cuarta instancia» a través de la cual se examinen aspectos que ya fueron dilucidados por las autoridades judiciales competentes. En todo caso, indicó que cualquier asunto dirigido a la imposición de responsabilidad a la entidad, debió plantearse y discutirse ante el juezCUI 11001020400020250296500 NI 150317 Tutela primera instancia A/Guillermo Diago Ardila 9 competente, sin que sea este el escenario propicio para cuestionar aspectos procesales que se plantean en esta acción constitucional.

3. El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Tutela primera instancia A/Guillermo Diago Ardila 9 competente, sin que sea este el escenario propicio para cuestionar aspectos procesales que se plantean en esta acción constitucional.

3. El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN sostuvo que lo solicitado escapa del ámbito de competencia de esa entidad y por tanto no está legitimada por pasiva.

4. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones adujo que, conforme las pretensiones aducidas por el accionante, esa entidad no ha comprometido los derechos que se denuncian. Expuso que la tutela no es el mecanismo adecuado para la satisfacción de las garantías reclamadas dado que este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia para analizar un asunto ya finiquitado por el juez competente, máxime si ya existe cosa juzgada.

Por lo anterior pide negar el amparo.

5. El titular del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá explicó las actuaciones adelantadas al interior del proceso laboral ordinario.

Frente a la acción de tutela, indicó que resulta improcedente por cuanto el accionante no ha agotado los recursos de ley, por ejemplo, no presentó solicitud de saneamiento del proceso previo a incoar la petición de amparo. Solicitó no acceder a las pretensiones del accionante y se desvincule al despacho del presenta trámite.

6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

refirió cada una de las decisiones emitidas al interior del proceso. HizoCUI 11001020400020250296500 NI 150317 Tutela primera instancia A/Guillermo Diago Ardila 10 énfasis en la sentencia de casación dictada el 6 de mayo de 2025, para destacar que se soportó en una labor de valoración probatoria y hermenéutica jurídica válida, acorde con la autonomía judicial y libre formación del convencimiento con que cuentan los jueces. Indicó que el hecho de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, no invalida la actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Para ello se requería la demostración de una desviación protuberante y una amenaza seria y actual, aspectos que no se verifican en este asunto.

7. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio cuenta de las decisiones adoptadas al interior del proceso laboral cuestionado y allegó el enlace del expediente digital.

8. La Fiduprevisora indicó que el 31 de octubre de 2025 recibió de Colpensiones la liquidación al cálculo actuarial y dando cumplimiento al procedimiento interno, el 5 de noviembre último se radicó solicitud de los recursos necesarios para llevar a cabo el pago de obligación ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que es la entidad encargada de efectuar la transferencia de los fondos respectivos, sin que se hubiese recibido respuesta.

Sostuvo que la Fiduprevisora está atenta al seguimiento y gestión correspondiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones

encargada de efectuar la transferencia de los fondos respectivos, sin que se hubiese recibido respuesta. Sostuvo que la Fiduprevisora está atenta al seguimiento y gestión correspondiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del cálculo actuarial y asegurar el avance del proceso conforme con la norma vigente. Solicitó la desvinculación del trámite de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001020400020250296500 NI 150317 Tutela primera instancia A/Guillermo Diago Ardila 11

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio

amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lesionó los derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de Guillermo Diago Ardila, con ocasión de la sentencia SL1541-2025 del 6 de mayo de 2025 que casó parcialmente la emitida por la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020250296500

NI 150317 Tutela primera instancia A/Guillermo Diago Ardila 12 Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance,

procedibilidad. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechosCUI 11001020400020250296500 NI 150317 Tutela primera instancia

una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechosCUI 11001020400020250296500 NI 150317 Tutela primera instancia A/Guillermo Diago Ardila 13 fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante

no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales. Cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos. No hay duda que, se está frente a un asunto de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la decisión SL1541-2025 del 6 de mayo de 2025 desconoció garantíasCUI 11001020400020250296500 NI 150317 Tutela primera instancia A/Guillermo Diago Ardila 14 fundamentales, en especial, los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital. Se corroboró que no se cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela. Contra la determinación cuestionada no procede recurso alguno. El requisito de inmediatez se halla satisfecho. La sentencia de casación data del 6 de mayo de 2025, fue notificada el 4 de junio último2 y la acción de tutela se promovió el 5 de noviembre del mismo año, lo que deja ver que se acudió dentro del plazo de 6 meses fijado por la jurisprudencia. Igualmente se identificó de forma adecuada tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman

jurisprudencia. Igualmente se identificó de forma adecuada tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados. No se alega una irregularidad procesal y no se reprueba otro trámite de tutela. 4.2. De los requisitos específicos. Sea lo primero señalar que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela. Esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. De modo que, acorde con la anterior premisa, la Sala no advierte necesaria su intervención. 2 Dato obtenido de la Consulta de Procesos Nacional UnificadaCUI 11001020400020250296500 NI 150317 Tutela primera instancia A/Guillermo Diago Ardila 15 En la sentencia SL1541-2025 del 6 de mayo de 2025, se reseñaron cada uno de los 5 cargos que propuso la demandante, solo que, fueron resueltos en forma conjunta a partir de su identidad temática. Así, el primero y el cuarto por un lado y, los restantes, en otro apartado. Respecto de los cargos uno y cuatro, la Corte precisó que la crítica del censor tenía que ver con la decisión del Tribunal de revocar el fallo de primer grado que concedió el derecho a la pensión de vejez y, en su lugar, negó tal pretensión supeditándola a la obtención del cálculo actuarial por parte de Colpensiones, lo que calificó de error por cuanto satisfizo la edad

primer grado que concedió el derecho a la pensión de vejez y, en su lugar, negó tal pretensión supeditándola a la obtención del cálculo actuarial por parte de Colpensiones, lo que calificó de error por cuanto satisfizo la edad y número de semanas exigidas para acceder al derecho bajo el régimen de transición conforme el Acuerdo 049 de 1990. Frente al tema, la Sala de Casación Laboral estimó que el ad quem efectivamente incurrió en error jurídico al condicionar el estudio de la pensión pretendida por el actor a que se sufragara el cálculo actuarial por el período no cotizado para los riegos de invalidez, vejez y muerte a favor del actor. Lo anterior en virtud de que «el estatus de pensionado se adquiere cuando se cumplen la edad y tiempo de servicios contemplados en la ley, principio que tiene plena aplicación para la pensión de vejez que aquí se reclama. Igualmente, ha d

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