CSJ - STP19212-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19212-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP19212-2025 Radicación N° 150124 Acta No.321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por el Fiscal Sexto Seccional de la Unidad de Investigación y Juicio de Bucaramanga, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Actuación que se hizo extensiva a las partes e intervinientes del proceso penal 680016000159202504378. ANTECEDENTESTutela de primera instancia Radicado n.° 150124
CUI: 11001020400020250288900
FISCALÍA 6 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y JUICIO DE BUCARAMANGA
2 Conforme lo obrante en la actuación y lo indicado en la demanda, se estableció que:
1. En contra de Guillermo German García Bautista se adelanta proceso penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios partes y municiones, bajo el radicado
680016000159202504378.
2. El 16 de junio de 2025, el Fiscal Sexto Seccional de la Unidad de Investigación y Juicio de Bucaramanga radicó el escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. El 10 de julio siguiente se
de Investigación y Juicio de Bucaramanga radicó el escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. El 10 de julio siguiente se realizó su verbalización y «el descubrimiento probatorio formal mediante lectura del acápite 6 en adelante del escrito de acusación; finalmente, el despacho declaró formulada la acusación, la defensa no descubrió elemento alguno y culminó la vista pública».
3. El 22 de agosto de este año, durante la audiencia preparatoria, la defensa solicitó la exclusión del testigo de cargo Juan Carlos Maldonado Contreras. Alegó que no aparecía «inscrito en el acápite de testigos del escrito de acusación». El ente acusador se opuso, argumentando que dicho testigo se encontraba relacionado en el «numeral 6.3. PARA LOS FINES PROPIOS DEL JUICIO como ENTREVISTA -FPJ14 DEL 13/05/2025».
El juzgado cognoscente tras considerar que la omisión formal no afectaba la integridad de la acusación ni sorprendía a la defensa, decretó el testimonio junto con las demás pruebas solicitadas.
4. La defensa interpuso recurso de apelación. En proveído del 15 de octubre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de BucaramangaTutela de primera instancia Radicado n.° 150124
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FISCALÍA 6 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y JUICIO DE BUCARAMANGA 3 revocó parcialmente la providencia. En consecuencia, rechazó el testimonio de Maldonado Contreras por falta de descubrimiento.
3 revocó parcialmente la providencia. En consecuencia, rechazó el testimonio de Maldonado Contreras por falta de descubrimiento.
5. El Fiscal Sexto Seccional de la Unidad de Investigación y Juicio de Bucaramanga impetró acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
Sostuvo que la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Ello, al no valorar la actuación «a la luz de los principios de convalidación, sustancial sobre lo formal y derecho a probar, obvió que, como se destaca en el numeral 4 de este acápite de hechos, al inicio de la audiencia preparatoria el defensor demostró conocer desde el descubrimiento probatorio efectuado el 10 de julio de 2025, la calidad de testigo que le asiste a Juan Carlos Maldonado Contreras, a pesar de no constar expresamente inscrito en el recuadro del acápite de testigos del escrito de acusación». Manifestó que el rechazo de la prueba testimonial impide acreditar la teoría del caso. Pues, se excluyó al testigo directo de los hechos sin que exista sorprendimiento, incuria o conducta desleal por parte de la Fiscalía. Afirmó que la defensa incurrió en una actuación contraria a la lealtad procesal al guardar silencio frente a la supuesta omisión para alegarla ulteriormente como estrategia. Asimismo, adujo que se desconoció el «precedente judicial» , pues,
procesal al guardar silencio frente a la supuesta omisión para alegarla ulteriormente como estrategia. Asimismo, adujo que se desconoció el «precedente judicial» , pues, aunque en el proveído se hizo alusión a «varias providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia», se aplicó de forma restrictiva el régimen del descubrimiento probatorio, reduciéndolo al escrito de acusación y a la audiencia de formulación. Recordó que la Corte, en providencias como AP3816-2023, AP570-2023 y AP2950-2024, haTutela de primera instancia Radicado n.° 150124
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FISCALÍA 6 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y JUICIO DE BUCARAMANGA 4 reiterado la naturaleza dinámica del descubrimiento, su admisibilidad en momentos adicionales a los previstos expresamente en la Ley 906 de 2004 y la procedencia excepcional del rechazo, solo cuando se acredite mala fe o incuria voluntaria, circunstancias inexistentes en el caso. En consecuencia, solicitó (i) la protección de las garantías fundamentales alegadas; (ii) dejar sin efectos el auto dictado el 15 de octubre de 2025, y (iii) ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, dentro de las 48 horas siguientes, profiera una nueva decisión que aplique los criterios descritos. De manera provisional, requirió la suspensión de la audiencia de continuación de juicio oral programada para el 4 de noviembre de esta calenda. Tal medida fue declarada improcedente en providencia del 4 de
decisión que aplique los criterios descritos. De manera provisional, requirió la suspensión de la audiencia de continuación de juicio oral programada para el 4 de noviembre de esta calenda. Tal medida fue declarada improcedente en providencia del 4 de noviembre de 2025.
RESPUESTAS
1. El Procurador Cincuenta y Cuatro Judicial II Penal de Bucaramanga coadyuvó las pretensiones de la demanda.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Santander se opuso al amparo. Destacó que el auto del 15 de octubre respetó las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso.
Anexó enlace de acceso al expediente.
3. El Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, efectuó un recuento del proceso. A la vez, expuso que en la vista pública del 4 de noviembre el accionante solicitó laTutela de primera instancia Radicado n.° 150124
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FISCALÍA 6 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y JUICIO DE BUCARAMANGA 5 suspensión hasta la resolución de la presente acción de tutela, requerimiento al que se accedió fijando nueva fecha para el 21 de noviembre de 2025.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual
modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela para revisar el auto del 15 de octubre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
A través de este se rechazó el testimonio de Juan Carlos Maldonado Contreras dentro del proceso penal radicado 680016000159202504378.Tutela de primera instancia Radicado n.° 150124
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6 Lo anterior, en atención a que el Fiscal Sexto Seccional de la Unidad de Investigación y Juicio de esa ciudad sostiene que dicha decisión incurrió en un defecto procedimental y en el desconocimiento del precedente jurisprudencial.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Unidad de Investigación y Juicio de esa ciudad sostiene que dicha decisión incurrió en un defecto procedimental y en el desconocimiento del precedente jurisprudencial.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición (CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras); esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifiqueTutela de primera instancia Radicado n.° 150124
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FISCALÍA 6 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y JUICIO DE BUCARAMANGA 7 de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los
judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagranteTutela de primera instancia Radicado n.° 150124
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FISCALÍA 6 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y JUICIO DE BUCARAMANGA 8 y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto.
Toda vez que la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, la Sala debe examinar los requisitos generales de procedibilidad,
el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto.
Toda vez que la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, la Sala debe examinar los requisitos generales de procedibilidad, antes de analizar si el proveído censurado incurrió en un defecto concreto. En primer término, la Sala estima que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se debate si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales denunciados al interior del proceso 680016000159202504378. Igualmente, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez. El auto que se discute fue emitido el 15 de octubre de 2025, mientras que el amparo se presentó el 29 del mismo mes y año. Es decir, se radicó cuando no había trascurrido un mes. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad. Si bien es cierto que contra la providencia cuestionada no proceden recursos, la Sala subraya que el proceso está en curso. En efecto, al revisar los medios de convicción aportados y lo informado al diligenciamiento, se logra advertir que el proceso penal 680016000159202504378 está ad portas de iniciar el juicio oral. Su instalación fue suspendida hasta tanto se resuelva el presente trámite constitucional. Lo cual significa que no se ha dado el debate sobre las pruebas que se decretaron y menos se ha proferido sentencia de primerTutela de primera instancia Radicado n.° 150124
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constitucional. Lo cual significa que no se ha dado el debate sobre las pruebas que se decretaron y menos se ha proferido sentencia de primerTutela de primera instancia Radicado n.° 150124
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FISCALÍA 6 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y JUICIO DE BUCARAMANGA 9 grado, de modo que al accionante le subsisten diversos escenarios para plantear, entre otras cosas, la discusión que ahora trae a consideración del juez constitucional. Así, es claro que el Fiscal Sexto Seccional de la Unidad de Investigación y Juicio de Bucaramanga puede presentar las discusiones que surjan pertinentes a partir de las pruebas que finalmente se practiquen en curso del proceso penal. Incluso, en los alegatos de conclusión, puede solicitar la nulidad por transgresión al debido proceso, conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, en caso de una sentencia desfavorable en primer grado, podrá interponer el recurso de apelación e, incluso, recurrir en casación si corresponde. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. Consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de
juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes eTutela de primera instancia Radicado n.° 150124
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FISCALÍA 6 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y JUICIO DE BUCARAMANGA 10 intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales» , salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional (Cfr. CSJ STP7647-2024, STP9367-2024, STP108862024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras).
En síntesis, la Corte advierte que el proceso penal está en curso y, por ende, es en el escenario idóneo para que el accionante plantee los reparos que pretendió exponer a través de un mecanismo subsidiario como la acción de tutela. Es allí donde debe agotar todos los recursos en aras de ejercer su derecho a la defensa.
Por todo lo anterior, el amparo será declarado improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia Radicado n.° 150124
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11 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el Fiscal Sexto Seccional de la Unidad de Investigación y Juicio de Bucaramanga. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el Fiscal Sexto Seccional de la Unidad de Investigación y Juicio de Bucaramanga. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CON SALVAMENTO DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela de primera instancia Radicado n.° 150124
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12 Nubia Yolanda Nova García SecretariaTutela de primera instancia Radicado n.° 150124
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SALVAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
A LA SENTENCIA CSJ STP19212-2025, Rad. 150124
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso: 1.- Ante el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga se adelanta proceso penal radicado 68001600015920250437800 en contra de GUILLERMO GERMAN GARCÍA
conocimiento de Bucaramanga se adelanta proceso penal radicado 68001600015920250437800 en contra de GUILLERMO GERMAN GARCÍA BAUTISTA por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el marco del cual, el 10 de julio de 20251 se adelantó audiencia de formulación de acusación. 2.- El 22 de agosto de 20252 se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que la defensa solicitó el rechazo del testigo Juan Carlos Maldonado Contreras, de la fiscalía, por no haber sido debidamente enunciado en el escrito de acusación. El juzgado de conocimiento decretó el referido testimonio, entre otras pruebas solicitadas, tras considerar que, el hecho de no incluir al testigo en el acápite respectivo no afectó la integralidad de la acusación y no sorprendió a la defensa. 3.- El defensor del procesado presentó recurso de apelación contra esa determinación. Así, en auto del 15 de octubre de 2025 3, la Sala Penal 1 Expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “013_ActaAudienciaFormulacionAcusacion”.2 Expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “016_ActaAudienciaPreparatoria”.3 Expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, carpeta “SEGUNDA INSTANCIA”, archivo “1268001600015920250437800 RI 25-932A – AUTO DE PRUEBAS –Tutela de primera instancia Radicado n.° 150124
INSTANCIA”, archivo “1268001600015920250437800 RI 25-932A – AUTO DE PRUEBAS –Tutela de primera instancia Radicado n.° 150124
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FISCALÍA 6 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y JUICIO DE BUCARAMANGA 14 del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó parcialmente la decisión apelada y rechazó el testimonio de Maldonado Contreras. 4.- CRISTIAN DARÍO ARIZA RODRÍGUEZ, FISCAL 6º SECCIONAL DE LA U NIDAD DE I NVESTIGACIÓN Y J UICIO DE B UCARAMANGA, interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 4.1.- Refirió que en el auto del 15 de octubre de 2025 se incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto pues el hecho de no incluir al testigo Juan Carlos Maldonado Contreras en el escrito de acusación obedeció a un error de digitación involuntario. Pese a ello, la entrevista realizada a Maldonado Contreras sí se refirió en el acápite denominado “para los fines propios del juicio” del escrito. Así, afirma que el testigo sí fue descubierto por la fiscalía sin que la defensa reprochara tal situación, por ende, considera que esa parte no fue sorprendida con la solicitud del testimonio, y, en cambio, en su sentir, la solicitud de rechazo fue intempestiva y faltó a la lealtad procesal.
sorprendida con la solicitud del testimonio, y, en cambio, en su sentir, la solicitud de rechazo fue intempestiva y faltó a la lealtad procesal. 5.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión mayoritaria de primera instancia resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo. Consideró que no se superaba el requisito de subsidiariedad porque el proceso penal se encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese escenario. En concreto, se indicó que los reparos planteados mediante la acción constitucional pueden proponerse durante el proceso penal, “incluso, en REVOCA – GUILLERMO GERMÁN GARCIA BAUTISTA”.Tutela de primera instancia Radicado n.° 150124
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FISCALÍA 6 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y JUICIO DE BUCARAMANGA 15 los alegatos de conclusión, puede solicitar la nulidad por transgresión al debido proceso”, y, en caso de que la sentencia resulte desfavorable a los intereses del actor, podrá presentar recurso de apelación y en últimas, el extraordinario de casación. 6.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, salvo mi voto frente a esa decisión. En resumen, la sentencia sostiene que la acción de tutela no procede nunca cuando el proceso se encuentre en curso. No comparto esa postura radical. Si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo
que la acción de tutela no procede nunca cuando el proceso se encuentre en curso. No comparto esa postura radical. Si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos. 7.- La acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos casos, contra particulares. Se ha entendido que el primer concepto abarca incluso a las autoridades judiciales, aunque para controvertir sus decisiones deben satisfacerse unos requisitos generales y específicos, los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. 7.1.- De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también los autos. Lo anterior, reitero, sin perjuicio de que se satisfagan todos los requisitos generales de procedencia. En particular, destaco el de subsidiariedad, el cual era determinante para la solución del caso concreto. 8.- Considero que en casos en los que sean cuestionadas las decisiones relacionadas con el rechazo o la incorporación de mediosTutela de primera instancia
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FISCALÍA 6 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y JUICIO DE BUCARAMANGA 16 probatorios, como lo era el de CRISTIAN DARÍO ARIZA RODRÍGUEZ, la tutela sí puede proceder excepcionalmente a partir de la aplicación de las siguientes sub-reglas decisionales: 8.1.- Contra decisiones que niegan, decretan o incorporan un elemento material probatorio o medio de prueba, determinan su exclusión o rechazo. La decisión de decretar, incorporar, inadmitir, rechazar o excluir una prueba puede ser cuestionada por medio del recurso de apelación (CSJ AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. n.° 57164). Si el accionante no lo interpone o dejó vencer el término, la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. 8.2.- Contra una decisión de segunda instancia que se pronuncia sobre la inadmisión, rechazo o exclusión decreto o práctica o incorporación de un medio de prueba. Interpuesto y decidido el recurso de apelación, cuando sea procedente, se entienden agotados los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, por lo que en esos eventos debe entenderse satisfecho el requisito de subsidiariedad y puede analizarse de fondo, por parte del juez constitucional, el asunto. 9.- Sobre este último punto en particular, no considero apropiado que se concluya entonces que, frente a una decisión tomada al interior del
fondo, por parte del juez constitucional, el asunto. 9.- Sobre este último punto en particular, no considero apropiado que se concluya entonces que, frente a una decisión tomada al interior del proceso, y frente a la que no procedan recursos, la tutela nunca es procedente. En mi criterio, ello supondría materialmente una barrera de acceso a la administración de justicia ya que imposibilitaría la revisión de una decisión -contra la cual, se insiste, no procede específicamente ningún tipo de recursoque se considera violatoria de derechos fundamentales. Adicionalmente, asumir esta posición a su vez implica desconocer que incluso en un «proceso en curso» pueden cometerse violaciones a derechosTutela de primera instancia Radicado n.° 150124
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FISCALÍA 6 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y JUICIO DE BUCARAMANGA 17 fundamentales y que la acción de tutela funciona como mecanismo constitucional para revisar esa situación. 10.- De acuerdo con lo expuesto, la conclusión a la que debió arribar la Sala es que la acción de tutela sí satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque frente a la decisión que resolvió la apelación contra la que decretó el testimonio de Juan Carlos Maldonado Contreras dentro del proceso penal que se adelanta en contra de GUILLERMO G ERMAN G ARCÍA BAUTISTA, no procede ningún recurso, lo que habilitaba a la Sala a emitir un pronunciamiento de fondo. 11.- Así, lo procedente era que la Sala se pronunciara respecto a la
BAUTISTA, no procede ningún recurso, lo que habilitaba a la Sala a emitir un pronunciamiento de fondo. 11.- Así, lo procedente era que la Sala se pronunciara respecto a la razonabilidad de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que revocó la de primera instancia y rechazó el referido testimonio. Esto, porque en contra de esa decisión el actor no cuenta con recursos al interior del proceso para cuestionarla. 12.- Ahora, al analizar el asunto de fondo, en mi opinión, se hubiera arribado a la conclusión de que la decisión atacada, ciertamente, sí incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un desconocimiento del precedente, pues, contrario a lo que había resuelto la jueza de primera instancia, el Tribunal sostuvo que respecto del testigo Maldonado Conteras no se realizó el descubrimiento probatorio. Lo anterior, desconociendo la realidad procesal del asunto en el que quedó claro que en el escrito de acusación se refirió la entrevista realizada al testigo en el acápite de “para fines propios del juicio”. 13.- Además, esa entrevista fue conocida p