CSJ - STP19213-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19213-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP19213-2025 Radicación N° 150349 Acta No.321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Mauro André Agudelo Toro en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso CUI 11001-60-00-050-2018-24480-00. ANTECEDENTESTutela de 1ª instancia n. º 150349
CUI: 11001020400020250298400
MAURO ANDRÉ AGUDELO TORO
2 De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. Bajo el radicado 11001-60-00-050-2018-24480-00 fue procesado Mauro André Agudelo Toro por hechos ocurridos en Bogotá en diciembre de 2012.
2. El 6 de agosto de 2020, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá adelantó audiencias preliminares. Ante el juez, la Fiscalía imputó a Agudelo Toro
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá adelantó audiencias preliminares. Ante el juez, la Fiscalía imputó a Agudelo Toro el delito acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. No le fue impuesta medida de aseguramiento.
3. El Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá adelantó la fase de juzgamiento, llevando a cabo
el proceso de esta forma:
- Audiencia de formulación de acusación el 16 de abril de 2021. ii. Audiencia preparatoria el 22 de julio de 2021. iii. Audiencia de juicio oral los días 7 de octubre de 2021, 16 de febrero, 18 de mayo, 1 de septiembre de 2022, 12 de octubre, 18 de octubre, 25 de octubre y 09 de noviembre de 2023.
Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023, el juez de conocimiento condenó a Mauro André Agudelo Toro a la pena principal de 192 meses de prisión. No le concedió los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.1 1 Información procesal contenida en la sentencia condenatoria, aportada por el actor en los anexos de la demanda.Tutela de 1ª instancia n. º 150349
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MAURO ANDRÉ AGUDELO TORO
3 El fallo fue apelado y está en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
4. El 6 de noviembre de 2025, Mauro André Agudelo Toro
MAURO ANDRÉ AGUDELO TORO
3 El fallo fue apelado y está en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
4. El 6 de noviembre de 2025, Mauro André Agudelo Toro presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
Relató generalidades del proceso adelantado en su contra, al tiempo que resaltó que su defensa presentó recurso de apelación en términos. Sin embargo, mencionó que el mismo no ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá. En ese punto, manifestó que la segunda instancia ha incurrido en mora. Afirmó que ha debido «estar escondido» eludiendo la orden de captura, pues, tiene la plena convicción de su inocencia. Cuestionó la orden de captura emitida en la sentencia de primera instancia, comoquiera que la providencia no está ejecutoriada. En suma, censuró la orden de captura vigente y la mora judicial que atribuyó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Estas dos circunstancias, a su juicio, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, elevó estas pretensiones:Tutela de 1ª instancia n. º 150349
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1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, libertad personal, dignidad humana y doble conformidad judicial.
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1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, libertad personal, dignidad humana y doble conformidad judicial.
2. Que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal , resolver de manera inmediata el recurso de apelación interpuesto por mi defensa.
3. Que se suspenda la ejecución la orden de captura , hasta tanto la segunda instancia emita fallo definitivo.
4. Que se adopten medidas preventivas y de seguimiento para evitar nuevas demoras.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el recurso de apelación sería decidido conforme con el sistema de turnos.
Alegó que atiende los asuntos ordinarios, respetando el referido sistema, dando prioridad a las apelaciones surtidas al interior de audiencias preparatorias, aprobaciones de preacuerdos, actuaciones con privados de la libertad y procesos con riesgo de prescripción. Sumado a lo anterior, alegó tener carga laboral en relación con acciones constitucionales, las cuales gozan de atención prioritaria. Recalcó: Sin embargo, que el Despacho ha depurado la tramitación de los casos con el apoyo de un cargo en descongestión creado en el presente año; de modo, que no estimo como una vía de hecho el tiempo transcurrido desde la recepción de la actuación, sino que humanamente es imposible ceñirse rigurosamente a términos más breves. Manifestó que aproximadamente en sesenta días hábiles presentará proyecto de sentencia a la respectiva Sala de Decisión. Frente al cuestionamiento del actor a la orden de captura, indicó que
términos más breves. Manifestó que aproximadamente en sesenta días hábiles presentará proyecto de sentencia a la respectiva Sala de Decisión. Frente al cuestionamiento del actor a la orden de captura, indicó que no tiene relación con dicha determinación.Tutela de 1ª instancia n. º 150349
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2. El Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que profirió fallo condenatorio el 7 de diciembre de 2023.
Indicó que, en lo atinente a la orden de captura, la acción de tutela se torna improcedente dado que la apelación está en curso. Sobre ello, sostuvo: ]D[ebe recordarse que para la fecha de su emisión el estándar de motivación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal se establece en la necesidad de evaluar la detención bajo los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal y en atención ello, se ordenó la aprehensión en cumplimiento de la pena ante la expresa prohibición legal del otorgamiento de sustitutos y subrogados penales al tratarse de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes, correspondiendo estas razones a la motivación propia de esta fase. En razón de ello, aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y solicitó la desvinculación del trámite.
sexual de niños, niñas y adolescentes, correspondiendo estas razones a la motivación propia de esta fase. En razón de ello, aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y solicitó la desvinculación del trámite.
3. La Fiscalía Ciento Once de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, remitió el expediente que reposa en su poder.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los juecesTutela de 1ª instancia n. º 150349
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MAURO ANDRÉ AGUDELO TORO 6 con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver consiste en determinar, por un lado, si la tutela es procedente para cuestionar la providencia condenatoria del 7 de diciembre de 2023 y, por otro, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en mora judicial injustificada.
resolver consiste en determinar, por un lado, si la tutela es procedente para cuestionar la providencia condenatoria del 7 de diciembre de 2023 y, por otro, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en mora judicial injustificada.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 2; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de 2 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela de 1ª instancia n. º 150349
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MAURO ANDRÉ AGUDELO TORO 7 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los
judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efectoTutela de 1ª instancia n. º 150349
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MAURO ANDRÉ AGUDELO TORO 8 decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993), y se incumplen los principios que rigen la administración de justicia: celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia y la jurisprudencia constitucional colombiana (CC TCC 052 deTutela de 1ª instancia n. º 150349
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MAURO ANDRÉ AGUDELO TORO 9 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945 de 2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), de tal forma que la
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo
(CC T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T-527 de 2009); y iii. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en CC T-186 de 2017). Así entonces, el juez constitucional debe adelantar la actuación probatoria necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007). Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: [A] fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos
ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. (Negrillas fuera de texto).Tutela de 1ª instancia n. º 150349
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10 En similar sentido, en decisión más reciente reiteró (CC T-230 de 2013): [E]n los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado. Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un
petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela
(CSJ STP1336-2024, STP5195-2024 y STP8554-2024).
6. Caso concreto.
El Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en sentencia del 7 de diciembre de 2023, condenó a Mauro André Agudelo Toro a la pena principal de 192 meses de prisión. No le concedió los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.3 El fallo fue apelado y el recurso está en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3 Información procesal contenida en la sentencia condenatoria, aportada por el actor en los anexos de la demanda.Tutela de 1ª instancia n. º 150349
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11 En la acción de tutela, Agudelo Toro cuestionó dos aspectos del proceso. Uno, la sentencia en lo atinente a la orden de captura. Dos, la tardanza del juez colegiado de resolver el recurso de apelación. Propuestas que la Sala resolverá así: 6.1. Procedibilidad de tutela contra sentencia condenatoria del 7 de diciembre de 2023. El actor cuestionó la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá del 7
6.1. Procedibilidad de tutela contra sentencia condenatoria del 7 de diciembre de 2023. El actor cuestionó la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá del 7 de diciembre de 2023, que lo condenó a la pena principal de 192 meses de prisión. Al examinar los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia, se tiene que el asunto detenta relevancia constitucional, en la medida en que se trata de determinar en el sub judice si el Juzgado de primera instancia vulneró los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, el amparo no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El de subsidiariedad por cuanto, el proceso está en curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta autoridad deberá determinar si confirma o revoca la sentencia condenatoria proferida el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En consecuencia, el Tribunal deberá revisarTutela de 1ª instancia n. º 150349
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MAURO ANDRÉ AGUDELO TORO 12 los fundamentos de la decisión y con ello, naturalmente, revisará lo atinente a la captura de Mauro André Agudelo Toro. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional (Cfr. CSJ STP3275-2022, STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886-2024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras). Consonante con ello, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado (CSJ STP5704-2025). La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela
constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvoTutela de 1ª instancia n. º 150349
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MAURO ANDRÉ AGUDELO TORO 13 que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente. Adicionalmente, tampoco se satisface el requisito de inmediatez. La decisión fue proferida el 7 de diciembre de 2023 y la acción de tutela fue interpuesta el 6 de noviembre de 2025, esto es, cerca de veintitrés meses después. Sobre ese punto, se recuerda, el artículo 86 de la Constitución Política dispuso la creación de la acción de tutela con el fin de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estando facultado para reclamar dicha protección ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario (CSJ STP12346-2023, STP17070-2022, STP11092023 y STP17204-2024; CC T-180 de 2023). Por lo anterior, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Este mecanismo de protección constitucional, se ha dicho, debe ejercerse en un término oportuno, justo y razonable, atendiendo los principios de economía, celeridad y eficacia
constitucional, se ha dicho, debe ejercerse en un término oportuno, justo y razonable, atendiendo los principios de economía, celeridad y eficacia (CC C-543 de 1992, T-1140 de 2005, T-1028 de 2010, SU-499 de 2016, T-712 de 2017, T-314 de 2018). En ese sentido, la Corte Constitucional, en providencia SU-108 de 2018, indicó: En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen másTutela de 1ª instancia n. º 150349
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MAURO ANDRÉ AGUDELO TORO 14 estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia,
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. (Negritas fuera del original) Ahora bien, la jurisprudencia ha contemplado una serie de requisitos en aras de flexibilizar la rigidez del principio de inmediatez. Sobre el particular, la Corte Constitucional estableció unos criterios en la sentencia T-037 de 2013: [L]a solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.Tutela de 1ª instancia n. º 150349
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15 No obstante, el libelista no logró justificar su propia inactividad. Sólo refirió al hecho de estar eludiendo el proceso y la captura desde hace más de dos años, considerando que es inocente del delito por el que fue condenado. Luego, es claro el desconocimiento del presupuesto de inmediatez. 6.2. Mora judicial. De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal (CSJ STP4318-2025, STP5767-2025, STP10144-2025, STP118772025, STP16417-2025), en línea con los criterios de la Corte Constitucional (CC T-357 de 2007 y T-1154 de 2004, entre otras), la mora judicial no se presume ni es absoluta. Tampoco se configura por el simple incumplimiento del término fijado en la ley para adelantar una actuación. Por el contrario, el juez de tutela está llamado a analizar si la
judicial no se presume ni es absoluta. Tampoco se configura por el simple incumplimiento del término fijado en la ley para adelantar una actuación. Por el contrario, el juez de tutela está llamado a analizar si la autoridad demandada (i) incumplió el término legal, (ii) si existe o no un motivo que justifique la tardanza en la solución del caso, y (iii) si dicho retraso corresponde a una omisión imputable a la parte accionada, relacionada con el cumplimiento de sus funciones. En este asunto, el Tribunal manifestó que tiene una carga laboral excesiva, debiendo tramitar acciones constitucionales y numerosos asuntos ordinarios. Dijo que si bien la apelación alegada por el actor le fue repartida en febrero de 2024 (como aparece en el anexo remitido a la Sala), el asunto debe respetar el orden de turnos que el despacho ha asignado. De hecho, indicó que en aproximadamente sesenta días hábiles puede estarTutela de 1ª instancia n. º 150349
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MAURO ANDRÉ AGUDELO TORO 16 llevando proyecto de sentencia a la respectiva Sala de Decisión para su aprobación. Con ello, se descarta la configuración de mora judicial injustificada y, por ende, la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante. En tanto no hay evidencia que permita establecer que la no resolución del asunto obedece a la negligencia o falta de dirección del despacho en el desarrollo de las funciones asignadas legal y constitucionalmente. Sino que, el tiempo trascurrido luego del vencimiento del plazo
resolución del asunto obedece a la negligencia o falta de dirección del despacho en el desarrollo de las funciones asignadas legal y constitucionalmente. Sino que, el tiempo trascurrido luego del vencimiento del plazo determinado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 se explica en la alta demanda de justicia de la ciudadanía y la necesidad de establecer mecanismos que permitan dar respuesta a ellos de conformidad con el principio de igualdad. Así las cosas, la Sala dec