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CSJ - STP19214-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19214-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP19214-2025 Radicación No.150366 Acta No.321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Iván Darío Acosta Corredor, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, mínimo vital, educación, igualdad, salud y la estabilidad laboral reforzada. Al presente trámite se vincularon a las partes e intervinientes de la acción de tutela bajo radicado No. 680012205000202500010.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020250299300

NI 150366 Tutela primera instancia A/Ivan Dario Acosta Corredor 2 De lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de prueba allegados a la actuación, se logró establecer que:

1. Iván Darío Acosta Corredor, adelantó un proceso ordinario laboral contra la Universidad Pontificia Bolivariana – Seccional Bucaramanga, en el que pidió declarar la terminación de un contrato a término fijo -6 de agosto a 21 de octubre de 2021mientras se encontraba amparado por fuero de salud. Dijo que su asignación salarial era de

$1.134.912. Pidió su reintegro a un cargo igual o superior, el pago de salarios

amparado por fuero de salud. Dijo que su asignación salarial era de $1.134.912. Pidió su reintegro a un cargo igual o superior, el pago de salarios dejados de percibir, la protección derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, de manera subsidiaria, la indemnización por despido sin justa causa y la indexación.

2. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga -bajo radicado No. 68001410500220220037400en sentencia del 13 de marzo de 2024 absolvió a la universidad demandada . En grado jurisdiccional de consulta a favor de Acosta Corredor, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad confirmó la decisión de primer grado mediante fallo del 16 de diciembre de 2024.

3. Contra esas providencias, el actor promovió acción de tutela -identificada bajo radicado No. 68001220500020250001000- , alegando desconocimiento del precedente sobre estabilidad laboral reforzada, valoración indebida del dictamen médico y exigencia errónea de una calificación de invalidez, lo cual iba en contravía de la sentencia SU-087 de 2022. Razón por la cual solicitó dejar sin efecto los fallos proferidos en primera y segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral y consecuente con ello, se accediera a sus pretensiones.CUI 11001020400020250299300

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4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la tutela mediante sentencia del 6 de marzo de 2025, por

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4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la tutela mediante sentencia del 6 de marzo de 2025, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través providencia STL5830-2025 del 9 de abril de 20251, revocó dicha decisión y negó el amparo, al considerar razonables las decisiones judiciales cuestionadas.

5. Iván Darío Acosta Corredor acudió al presente mecanismo tuitivo2. Sostiene que las autoridades judiciales desconocieron el precedente constitucional vinculante sobre estabilidad laboral reforzada en condiciones de debilidad manifiesta notoria al exigir requisitos no contemplados por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU-087 de 2022 y SU-061 de 2023 y contrariar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

6. En consecuencia, solicitó al juez constitucional: Dejar sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga (13 de marzo de 2024) y confirmado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el (16 de diciembre de 2024) por desconocimiento del precedente constitucional.

Dejar sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal Superior de la Sala Laboral de Bucaramanga, Bajo radicado No. 68001220500020250001000,

(16 de diciembre de 2024) por desconocimiento del precedente constitucional. Dejar sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal Superior de la Sala Laboral de Bucaramanga, Bajo radicado No. 68001220500020250001000, (13 de marzo de 2025) por desconocimiento del precedente constitucional. Dejar sin efecto las providencias proferidas por la sentencia del fallo revocado e impugnado para en su lugar por la corte suprema de justica sala de casación laboral de Bogotá Bajo radicado No. 68001220500020250001001, (09 de 1 Notificada al accionante el 29 de abril de 2025 2 La acción de tutela fue interpuesta el 17 de octubre de 2025. Por auto del 4 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el expediente a esta corporación, pues se encontraba directamente involucrada en el reclamo constitucional, lo que modificó la competencia para su conocimiento. Finalmente, mediante acta de reparto del 6 de noviembre de 2025, el asunto fue repartido al magistrado ponente.CUI 11001020400020250299300 NI 150366 Tutela primera instancia A/Ivan Dario Acosta Corredor 4 abril de 2025) por desconocimiento del precedente constitucional, Sentencia - Revoca niega tutela (STL5830-2025) Ordenar el reintegro inmediato a mi cargo acorde a mis condiciones de salud, con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación deprecadas en la demanda. Ordenar a la UPB adoptar un plan de reubicación y acompañamiento en salud

con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación deprecadas en la demanda. Ordenar a la UPB adoptar un plan de reubicación y acompañamiento en salud laboral. • Prevenir a la Universidad Pontificia Bolivariana de incurrir en conductas discriminatorias en contra del trabajador por razones de salud.

RESPUESTAS

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que, «(…) En esencia, el promotor censura la sentencia CSJ STL5830-2025, proferida por esta Corporación el 9 de abril de 2025, mediante la cual revocó y, en su lugar, negó el amparo invocado por el actor, al considerar que la sentencia de 16 de diciembre de 2024 que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió era razonable. (…)».

Indicó que dicha providencia se profirió con estricto apego a la Constitución, la ley, la jurisprudencia y las pruebas del proceso, motivo por el cual no vulneró derecho fundamental alguno. Señaló que la tutela no puede utilizarse para reexaminar decisiones judiciales ya definidas, pues ello desconoce los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Además, la Corte Constitucional decidió no seleccionar el expediente para revisión, razón por la cual se configuró la cosa juzgada constitucional. Por ello, solicitó declarar improcedente el amparo.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, indicó que la tutela presentada por Iván Darío Acosta Corredor pretende reabrir un debate ya concluido.CUI 11001020400020250299300

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, indicó que la tutela presentada por Iván Darío Acosta Corredor pretende reabrir un debate ya concluido.CUI 11001020400020250299300

NI 150366 Tutela primera instancia A/Ivan Dario Acosta Corredor 5 Recordó que la jurisprudencia constitucional impide cuestionar fallos de tutela mediante otra acción de la misma naturaleza. Señaló que las decisiones cuestionadas fueron razonables, no arbitrarias y ajustadas a la jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada, por lo que el inconformismo del actor no habilita una nueva revisión constitucional. Por ello, solicitó negar el amparo.

3. La Universidad Pontificia Bolivariana - Seccional Bucaramanga, después de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales en el proceso ordinario laboral - rad. 68001410500220220037400y la acción de tutela -rad. 68001220500020250001000-, sostuvo que la tutela presentada por el actor constituye un uso indebido del derecho de acción, pues, pretende reabrir, por tercera vez, la controversia ya definida en el proceso ordinario laboral y una acción constitucional previa.

Consecuente con lo anotado, solicitó declarar la improcedencia del amparo.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,

amparo.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los juecesCUI 11001020400020250299300

NI 150366 Tutela primera instancia A/Ivan Dario Acosta Corredor 6 con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si es procedente la acción de tutela promovida por Iván Darío Acosta Corredor, para dejar sin efecto la sentencia del 9 de abril de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite constitucional radicado No.

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proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite constitucional radicado No. 68001220500020250001000. Lo anterior, toda vez que dicha providencia es la que censura el actor, por no haber acogido la propuesta tuitiva con la que pretendía desvirtuar las decisiones judiciales adoptadas al interior del proceso laboral ordinario No. 68001410500220220037400 surtido en contra de la Universidad Pontificia Bolivariana – Seccional Bucaramanga.

4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.

De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 3, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020250299300 NI 150366 Tutela primera instancia A/Ivan Dario Acosta Corredor 7 distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación

discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos

defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia) ; g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.CUI 11001020400020250299300 NI 150366 Tutela primera instancia A/Ivan Dario Acosta Corredor 8 Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza. Ello, por cuanto, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole. Sobre el particular, en sentencia CC SU-627-2015, expuso: (…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de

en sentencia CC SU-627-2015, expuso: (…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional4. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, 4 Supra II, 4.3.5.CUI 11001020400020250299300 NI 150366 Tutela primera instancia A/Ivan Dario Acosta Corredor 9 cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo

fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De modo que, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditados.

5. Caso concreto.

Iván Darío Acosta Corredor manifiesta su inconformidad con la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se revocó la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que declaró improcedente el amparo, para, en su lugar, negar la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas CausasCUI 11001020400020250299300 NI 150366 Tutela primera instancia A/Ivan Dario Acosta Corredor 10 Laborales de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad. A su juicio, dicha Corporación omitió el precedente constitucional aplicable al caso, al mantener la validez de una decisión que desconoció su estabilidad laboral reforzada debido a su condición de salud. Por lo anterior, el accionante sostiene que no puede predicarse una decisión ajustada a derecho, pues las autoridades demandadas ignoraron el objeto central de su petición: declarar la existencia de un despido discriminatorio y ordenar su reintegro, junto con el reconocimiento de

decisión ajustada a derecho, pues las autoridades demandadas ignoraron el objeto central de su petición: declarar la existencia de un despido discriminatorio y ordenar su reintegro, junto con el reconocimiento de salarios y garantías derivadas del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En ese sentido, Acosta Corredor considera que la sentencia STL5830-2025 del 9 de abril de 2025 incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-087 de 2022 y SU-061 de 2023, motivo que impone la intervención del juez constitucional para amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, educación, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y la estabilidad laboral reforzada. En el anterior contexto resulta evidente que no procede la solicitud tuitiva. Esto, porque el amparo constitucional se dirige contra una decisión judicial de igual naturaleza, frente a la cual, como regla general, no es posible instaurar una nueva acción de tutela. Situación que se fortalece con el hecho de que la Corte Constitucional el 26 de junio de 2025, decidió no seleccionar para revisión la acción de tutela instaurada por el actor - expediente T-11172393-. Así se

registró:CUI 11001020400020250299300 NI 150366 Tutela primera instancia A/Ivan Dario Acosta Corredor 11 Lo anterior evidencia que la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. En este escenario, únicamente sería procedente una nueva acción de tutela contra esa determinación si se demostrara que dicha providencia fue producto de fraude. Sobre el particular, indicó la Corte Constitucional: …la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta.

En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la

indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta.

En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derechoCUI 11001020400020250299300 NI 150366 Tutela primera instancia A/Ivan Dario Acosta Corredor 12 fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público). En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional5. En el presente caso, Acosta Corredor no acreditó ninguna de estas circunstancias, limitándose a reiterar su inconformidad con el fallo de tutela adverso a sus pretensiones, bajo el argumento de una violación de sus prerrogativas fundamentales. Así las cosas, pretender ahora endilgar un desconocimiento del precedente y atribuirlo a la autoridad judicial demandada no resulta procedente, máxime cuando sobre los fallos no seleccionados por la Corte Constitucional opera la cosa juzgada constitucional, lo que implica que «una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido»6. En conclusión, el único medio para exceptuar esta regla es la

judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido»6. En conclusión, el único medio para exceptuar esta regla es la demostración de una cosa juzgada fraudulenta, carga argumentativa y probatoria que no fue cumplida en el presente asunto, pues el accionante no acreditó que la sentencia STL5830-2025 del 9 de abril de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiera sido producto de fraude o conducta dolosa por parte del juez constitucional.

6. En virtud de lo anterior, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por Iván Darío Acosta

Corredor. 5 CC T-322-2019 6 CC 307/15, la cual reitera lo expuesto en la sentencia SU-1219/01.CUI 11001020400020250299300 NI 150366 Tutela primera instancia A/Ivan Dario Acosta Corredor 13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDNTE el amparo constitucional deprecado por Iván Darío Acosta Corredor SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de

SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020250299300

NI 150366 Tutela primera instancia A/Ivan Dario Acosta Corredor 14

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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