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CSJ - STP19215-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19215-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP19215-2025 Radicación N° 150375 Acta No.321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Bryan Steven Luna Rodríguez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, libertad e igualdad. ANTECEDENTES De los elementos de conocimiento allegados al expediente y del texto de la demanda de tutela, se extrae lo siguiente:

1. Bryan Steven Luna Rodríguez fue condenado a la pena de 40 años de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo en sentencia del 21 de febrero de 2012 emitida por el JuzgadoCUI: 11001020400020250300100

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Tutela primera instancia A/ Bryan Steven Luna Rodríguez 2 Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Puerto Asís. Esa decisión fue revocada parcialmente por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa en providencia del 14 de febrero de 2013 e impuso una pena de 37 años y 6 meses de prisión.

2. La pena es vigilada actualmente por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que emitió las siguientes providencias: 2.1. Auto N° 1995 del 10 de diciembre de 2024 mediante el cual

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que emitió las siguientes providencias: 2.1. Auto N° 1995 del 10 de diciembre de 2024 mediante el cual dispuso avocar el conocimiento de la ejecución de la sentencia de Luna Rodríguez. En ese proveído advirtió que el sentenciado acumula un descuento punitivo de 8 años, 11 meses y 24 días, faltándole para el cumplimiento de la pena impuesta 28 años, 6 meses y 6 días. 2.2. Auto N° 2011 del 11 de diciembre de 2025 que le negó la petición dirigida a que se le computaron los días 31 de los meses que los contienen, también llamados días canon, en razón a que no son reconocidos en su tratamiento penitenciario. Contra las referidas determinaciones, el sentenciado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. En auto interlocutorio 0262 del 31 de enero de 2025, el Juzgado de Ejecución de Penas resolvió no reponer los proveídos y, consecuente con ello, concedió el recurso vertical ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Esa Corporación, en providencia adiada el 12 de mayo de 2025 los confirmó.CUI: 11001020400020250300100

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3. El accionante inconforme con lo resuelto, por este mecanismo preferente, sostiene no se dio debida aplicación a los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913 y 118 del Código General del Proceso, lo cual conlleva

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3. El accionante inconforme con lo resuelto, por este mecanismo preferente, sostiene no se dio debida aplicación a los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913 y 118 del Código General del Proceso, lo cual conlleva a que el principio de legalidad se vea afectado y sus derechos fundamentales. Indica que frente « a la contabilización y/o computar mi purga física es mucho más beneficioso para el aquí accionante que ello sea realizado de 30 días calendario y lo mismo sucede para acceder al sustituto de la libertad condicional…» Expone que los presupuestos de orden general que habilita la tutela contra providencias judiciales están cumplidos. Al tiempo que se incurrió en un defecto procedimental, dado que las autoridades «actuaron desconociendo el procedimiento o el proceso debido para la actuación de la problemática planteada…».

4. Acorde con lo anterior, solicita «que compute mi purga física y redimida por mes de 30 días tal y como lo ordena la norma y la ley toda vez que para mis intereses me es mucho mas favorable tal como lo demostré en la presente acción constitucional.»

RESPUESTAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que correspondió decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra los autos interlocutorios 1995 y 2011 del 10 y 11 de diciembre de 2025, respectivamente.

Señaló que con auto del 12 de mayo de 2025 confirmó las referidas providencias. En esa determinación se explicó al actor -con ejemplosel

diciembre de 2025, respectivamente. Señaló que con auto del 12 de mayo de 2025 confirmó las referidas providencias. En esa determinación se explicó al actor -con ejemplosel resultado del conteo de los términos con 30 días para cada mes e igualmente con los días del mes que contengan 28, 29 y 31 días,CUI: 11001020400020250300100

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Tutela primera instancia A/ Bryan Steven Luna Rodríguez 4 determinándose que «resulta más beneficioso para el ciudadano, realizar el calculó para el cumplimiento de la pena, adoptando de manera estándar, el término de treinta (30) días para el mes y trecientos sesenta (360) días, para el año, puesto que tendría menos tiempo en cumplir la pena o acceder a un beneficio.» En ese orden, solicitó negar la acción de tutela por cuanto esa corporación cumplió con la carga argumentativa para sustentar su criterio y fue respetuosa de las garantías constitucionales del accionante.

2. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali hizo referencia al auto 2011 del 11 de diciembre de 2024 que le negó la sentenciado el reconocimiento de los días canon. Con base en ello, indicó que esa instancia no afectó los derechos fundamentales de Bryan Steven Luna Rodríguez por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

trámite constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medioCUI: 11001020400020250300100

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Tutela primera instancia A/ Bryan Steven Luna Rodríguez 5 de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si con la negativa al reconocimiento de los días canon, las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso, legalidad, libertad e igualdad de Bryan Steven Luna Rodríguez.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir

precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionadaCUI: 11001020400020250300100

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Tutela primera instancia A/ Bryan Steven Luna Rodríguez 6 y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de

derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional

derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante yCUI: 11001020400020250300100

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Tutela primera instancia A/ Bryan Steven Luna Rodríguez 7 manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales.

El caso bajo estudio se satisfacen dichos presupuestos. No hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional en tanto se involucran los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, libertad e igualdad. Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa. Porque, contra la providencia de segunda instancia no procede recurso alguno. El requisito de inmediatez se halla satisfecho. El último auto censurado data del 12 de mayo de 2025 y la demanda de tutela se promovió el 7 de noviembre último, lo cual significa que se acudió a la tutela dentro de un plazo inferior a 6 meses. Igualmente se identificó de forma adecuada tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman

el 7 de noviembre último, lo cual significa que se acudió a la tutela dentro de un plazo inferior a 6 meses. Igualmente se identificó de forma adecuada tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados. No se censura una irregularidad procesal, ni se rebate otro trámite de tutela. 4.2. De los requisitos específicos. Contrario al parecer de la parte actora, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación penalCUI: 11001020400020250300100

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Tutela primera instancia A/ Bryan Steven Luna Rodríguez 8 Inicialmente debe indicarse que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.

En este caso, Bryan Steven Luna Rodríguez considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido

razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.

En este caso, Bryan Steven Luna Rodríguez considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, legalidad, libertad e igualdad al no reconocer los días 31 de cada mes como descuento de la pena. Ello porque, en su sentir se deben tener en cuenta a efectos del cumplimiento de la pena impuesta y para el otorgamiento de la libertad condicional. En ese sentido se tiene que en el auto del 12 de mayo de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se zanjó la discusión. Por ello, la Sala se centrará en su contenido. El Tribunal accionado precisó que días canon no tiene regulación específica en la ley penal. Por ello, atendiendo el principio de integración que consagrado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, acudía a los artículos 59 y 62 de la Ley 4ª de 1913 que corresponde al Régimen Política y Municipal. Estos, señalan:CUI: 11001020400020250300100

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Tutela primera instancia A/ Bryan Steven Luna Rodríguez 9 ARTÍCULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal (…). ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos

de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal (…). ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. También recordó el inciso siete del artículo 118 del Código General del Proceso, que prevé: Artículo 118. Cómputo de términos: (...) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente ... Con base en ello, refirió que, según la ley civil «cuando se trate de un lapso previsto en años o meses, el término atañe a días calendario, en el que se incluyen tanto días hábiles, como inhábiles. Así, el día de inicio y terminación del año o del mes, debe tener el mismo número; en otras palabras, debe corresponder al mismo día, numéricamente hablando. Esta postura, se encuentra reseñada en decisión AC-4778-2019, radicación No. 11001-,0 2-03-000-2017-00079-00 del 6 de noviembre

de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia». Indicó que tal razonamiento se aplica en el área de seguridad social. Donde los meses corresponden a 30 días y los años a 360 días. Así lo refirió el Consejo de Estado en decisión del 4 de marzo de 1999 en el radicado 12503, donde se indicó: ...Para nadie es desconocido que, al servidor público, se le señala una remuneración mensual única, tomando el mes como de 30 días, lo que multiplicado por 12 meses que componen un año equivale a 360 días al año, esCUI: 11001020400020250300100

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Tutela primera instancia A/ Bryan Steven Luna Rodríguez 10 lógico, indiscutible y correcto, que la misma regla deba aplicarse para las cotizaciones obligatorias de los distintos regímenes ... Recordó también lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 5 de febrero de 2008 al interior del radicado 32297: ... Se ha de recordar que corresponde a una práctica uniforme Laboral, Civil, Comercial, Administrativa y Fiscal tomar todos los meses como periodos iguales de 30 días y por tanto el año de 360; así se ha de tomar específicamente para el salario, pues lo enuncia el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo, el salario se debe pagar por periodos iguales que justamente es la medida de 30 días para todos los meses cualquiera que fuere el número calendario de éstos ... Y, para el área penal, señaló: (…) existen casos, que permite determinar que el computo de meses a descontar

medida de 30 días para todos los meses cualquiera que fuere el número calendario de éstos ... Y, para el área penal, señaló: (…) existen casos, que permite determinar que el computo de meses a descontar deben contarse por periodos de treinta días, entre los que encontramos la individualización de la pena, la que se reduce o incrementa en fracción de meses, los que equivalen a 30 días; lo relativo al sistema de redención de pena previsto en la Ley 65 de 1993, por trabajo, estudio o enseñanza, y lo establecido en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en lo atinente a la libertad provisional por vencimiento de términos. Bajo tales conceptos, para el caso del accionante recordó que éste fue condenado a la pena de 450 meses de prisión, o lo que es igual, 37 años y 6 meses de prisión. Luego expuso: El hecho de tener en cuenta los días treinta y uno (31) de cada mes, implica también que hay que contar meses de treinta (30) días y un mes de veintiocho (28) o veintinueve (29) días, dependiendo del año. En conclusión, estaríamos hablando de contar trescientos sesenta y cinco (365) días netos, que son los que componen un año. Esto traducido a la pena que cumple el sentenciado, quedaría de la siguiente manera: - Treinta y siete años: 37 x 365 = 13.505 días - Si se trata de seis meses: Su cálculo variaría dependiendo si todos son de 31

días, o de 30 días, o uno de ellos es febrero, que tiene 28 o 29 días, dependiendoCUI: 11001020400020250300100

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Tutela primera instancia A/ Bryan Steven Luna Rodríguez 11 del año. Atendiendo que se defina contar 30 días, por mes, daría un total de 180 días. - La suma de lo anterior, da un total de 13.685 días Ahora bien, si se tomasen meses de treinta días, la pena da un total de: - 30 (días por mes) x 450 (meses de condena, correspondientes a 37 años y 6 meses) = 13.500 días. En caso contrario, de cara a la aplicación de los días denominados "canon", se tomará como base el siguiente ejemplo: suponiendo que, a un ciudadano se le haya impuesto una condena de 8 meses, 15 días y que éste empiece a descontar desde el 1º de marzo, la sanción, sin tener en cuenta los días canon, se cumpliría el 15 de noviembre. Pero, teniendo en cuenta la modalidad de días "canon", a sabiendas que, marzo, mayo, julio, agosto y octubre, tienen 31 días (30 días + 1). sumándose ese último día (en total 5, en el presente ejemplo), el encartado, cumpliría más rápido la condena, es decir, el 10 de noviembre. No obstante, debe procederse con cautela, porque, trayendo a colación otro ejemplo, en caso que un condenado cumpla una pena de 2 meses y 10 días, empezando a descontar desde el 1º de enero, sin los días "canon", cumpliría la condena el 10 de marzo, empero aplicando los días "canon", debe valorarse

empezando a descontar desde el 1º de enero, sin los días "canon", cumpliría la condena el 10 de marzo, empero aplicando los días "canon", debe valorarse que, enero tiene 31 días (30 días + 1) y febrero tiene 28 o 29 días. Sumando 31 días, más 28 días (año no bisiesto, por regla general), no se cumplen dos meses, pues equivaldría un total de 59 días, terminando de purgar la sanción en marzo 11, o sea más tarde. (…) De esta manera, comparte la Sala la Decisión del A-quo, ello por cuanto, de acceder a la solicitud de reconocer los días 31 de cada mes respectivo, desde que el petente, ha estado privado de la libertad, hasta la culminación de su condena, resulta perjudicial para sus intereses. En consecuencia, se confirmará el Auto Interlocutorio No. 2011 del 11 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Once de Ejecución de Penas Y. Medidas de Seguridad de Cali. Finalmente, respecto del auto 1995 del 10 de diciembre de 2025 que contabilizó el tiempo descontado por el accionante de manera física y redimida, refirió los diferentes autos proferidos por los juzgados que han tenido la función de vigilar la pena impuesta, concluyó, conforme lo estimó el a quo, que el total de pena purgada es de 8 años, 11 meses y 24

días, por lo que confirmó el auto impugnado.CUI: 11001020400020250300100

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Tutela primera instancia A/ Bryan Steven Luna Rodríguez 12 Conforme con lo expuesto, esta Sala encuentra que la decisión confutada se emitió con fundamento en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia aplicable al caso. Asimismo, explicó las razones por las cuales no resultaba favorable para el sentenciado reconocer los días 31 de los meses que lo contienen. La Sala no encuentra en los argumentos expuestos para fundamentar la decisión que la misma se torne irrazonable o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico. Todo lo contrario, se encuentra dentro los límites de la libertad de interpretación y aplicación de la ley en virtud del principio de la autonomía judicial. Al respecto, la Sala Penal de esta Corporación en sentencia STP9029-2024, reiterada en STP17037-2024, en un caso de contornos similares, consideró que la decisión de negar la solicitud de contabilizar el tiempo de privación de la libertad en días no resultaba irrazonable, así como tampoco contrariaba el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto. En ese sentido, explicó lo siguiente: Cabe destacar que la conversión de meses en días no es correcta, pues las penas se expresan en el código en años de prisión, misma medición que se impuso en la sentencia condenatoria. Por tanto, ante la claridad de la ley no le es dable al interprete hacer diferencia, por lo que el cálculo debe cimentarse en dicho término, porque de lo contrario, se desconocería el principio de legalidad, la naturaleza y condición del correctivo que le fue impuesto. Los

es dable al interprete hacer diferencia, por lo que el cálculo debe cimentarse en dicho término, porque de lo contrario, se desconocería el principio de legalidad, la naturaleza y condición del correctivo que le fue impuesto. Los años se componen de meses y los meses de días. Si a un sujeto lo condenan -por ejemploa un año de prisión y lo capturan el 1º de enero de 2020, la pena se cumple el 1º de enero de 2021. Diferentes es el término de días consagrado en la ley para las libertades provisionales. Estos, son corridos porque así lo dispone el art. 317 de la Ley 906 de 2004, sin que sea dable entender que esa disposición normativa permite reducir esos días a meses. En este caso, aplican las diferencias de meses de 28, 30 o 31 días».CUI: 11001020400020250300100

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Tutela primera instancia A/ Bryan Steven Luna Rodríguez 13 Tesis que sería coincidente con lo determinado por la Corte Constitucional en sentencia T-284 de 2025.

5. En ese orden, la Sala encuentra que la decisión cuestionada responde a la interpretación que ha realizado la jurisprudencia en torno la forma en que se establece el cumplimiento de los plazos cuando los mismos se encuentran fijados en meses y en años, en el escenario del cumplimiento de una condena en materia penal. Se tiene que, en estos casos, finaliza el mismo día que inició, en el año correspondiente. Además, cambiar la condena a días conlleva un desconocimiento de la legislación penal que expresa las penas de prisión para cada delito en años1.

Por lo anotado, con facilidad se puede concluir que el asunto se

cambiar la condena a días conlleva un desconocimiento de la legislación penal que expresa las penas de prisión para cada delito en años1. Por lo anotado, con facilidad se puede concluir que el asunto se resolvió de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y las normas y jurisprudencia aplicables, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De tal manera que no puede ahora el demandante, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura.

6. Consecuente con lo anotado, se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Cfr. STP17037-2024 del 28 de noviembre de 2024CUI: 11001020400020250300100

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Tutela primera instancia A/ Bryan Steven Luna Rodríguez 14 RESUELVE PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Bryan Steven Luna Rodríguez. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Steven Luna Rodríguez. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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