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CSJ - STP19216-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19216-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP19216-2025 Radicación N° 150377 Acta No.321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Juan Camilo Leal Acosta , en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y trabajo. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso disciplinario 73001-25-02-002-2024-00152-00.

ANTECEDENTESCUI 11001023000020250127900

N.I. 150377 Tutela primera instancia A/Juan Camilo Leal Acosta 2 De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:

1. Por hechos ocurridos en julio de 2022, en Ibagué – Tolima, el 8 de febrero de 2024 Martha Cecilia Castaño Betancourt presentó queja disciplinaria contra el abogado Juan Camilo Leal Acosta (Rad. 7300125-02-002-2024-00152-00).

2. El Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, mediante sentencia del 30 de abril de 2025, resolvió: PRIMERO: DECLARAR disciplinariamente responsable, a título de culpa, al abogado JUAN CAMILO LEAL ACOSTA, (…) de la infracción numeral 1 del

sentencia del 30 de abril de 2025, resolvió: PRIMERO: DECLARAR disciplinariamente responsable, a título de culpa, al abogado JUAN CAMILO LEAL ACOSTA, (…) de la infracción numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al abogado JUAN CAMILO LEAL ACOSTA, (…) de la infracción al numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SANCIONAR CON SUSPENSION DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION , al abogado JUAN CAMILO LEAL ACOSTA, (…) como disciplinariamente responsable de la infracción del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, según las motivaciones plasmadas en precedencia.

CUARTO: LA SANCIÓN DE MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGALES MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2022, deberá ser cancelada a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la Sentencia de segunda instancia, si fuera recurrida (…).

La providencia fue recurrida por Leal Acosta.

3. En fallo del 10 de septiembre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió confirmar en su integridad la providencia.

4. El 7 de noviembre de 2025, Juan Camilo Leal Acosta, presentó

3. En fallo del 10 de septiembre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió confirmar en su integridad la providencia.

4. El 7 de noviembre de 2025, Juan Camilo Leal Acosta, presentó demanda de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima.CUI 11001023000020250127900

N.I. 150377 Tutela primera instancia A/Juan Camilo Leal Acosta 3 Relató que fue contratado por Martha Cecilia Castaño Betancourt con el objeto de iniciar los trámites de proceso de desengloble de un predio. Bajo el mandato, dijo haber contratado un topógrafo, adelantó consultas ante la curaduría urbana y comunicó los avances de las diligencias a su cliente. Afirmó que las decisiones disciplinarias afectan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y trabajo. Advirtió que la tutela satisface los requisitos de procedibilidad, porque contra la última decisión no procede ningún recurso. Además, plantea una discusión de fondo sobre las categorías dogmáticas del derecho disciplinario, tales como tipicidad, culpabilidad, legalidad y proporcionalidad. En ese sentido, argumentó que las providencias incurrieron en un defecto sustancial al aplicar erróneamente el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Al hacerlo se configuró un error de tipicidad de la conducta. También se presentó un defecto fáctico, al valorar insuficientemente las pruebas presentadas.

de 2007. Al hacerlo se configuró un error de tipicidad de la conducta. También se presentó un defecto fáctico, al valorar insuficientemente las pruebas presentadas. También expresó un desbordamiento de las autoridades para activar la competencia con el fin de ejercer la acción disciplinaria: La quejosa pretendía la devolución de un dinero, lo cual desborda la competencia de la jurisdicción disciplinaria. El ilícito disciplinario se fundamenta en la infracción a los deberes funcionales, no en la vulneración de intereses patrimoniales de terceros, ni en la resolución de controversias económicas. Al justificar la sanción en el “perjuicio patrimonial” (más de $3.000.000), la judicatura se centró en un objeto de protección ajeno a la esfera disciplinaria.CUI 11001023000020250127900 N.I. 150377 Tutela primera instancia A/Juan Camilo Leal Acosta 4 Puso de presente una presunta violación directa de la Constitución en cuanto a la sanción porque desconoció el principio de proporcionalidad. En el peor de los casos, dijo, debió ser sancionado por falta leve « sin antecedentes disciplinarios ni perjuicio probado directo». Por lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:

1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, legalidad, culpabilidad y trabajo.

2. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

3. Ordenar el reintegro inmediato del accionante al ejercicio de la profesión de abogado.

2. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

3. Ordenar el reintegro inmediato del accionante al ejercicio de la profesión de abogado.

4. Disponer la eliminación del antecedente disciplinario derivado de la decisión impugnada.

5. Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proferir una nueva decisión en la cual, aplicando el precedente constitucional y los principios de proporcionalidad, legalidad y culpabilidad, se me absuelva de la falta imputada, o subsidiariamente, se recalifique la conducta como una infracción leve con imposición de la sanción mínima, como la amonestación.

Adicionalmente, incorporó al libelo medida provisional dirigida a que se decrete la suspensión «provisional e inmediata» de la sentencia del 10 de septiembre de 2025 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En auto del 10 de noviembre de 2025, se negó.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima se refirió al proceso disciplinario y a la decisión que dictó en primera instancia.CUI 11001023000020250127900

N.I. 150377 Tutela primera instancia A/Juan Camilo Leal Acosta 5 Afirmó que la decisión emanada no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, en la medida que al disciplinado le fueron respetadas sus garantías procesales. Adjunto enlace de acceso al expediente 73001-25-02-002-202400152-00.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme

le fueron respetadas sus garantías procesales. Adjunto enlace de acceso al expediente 73001-25-02-002-202400152-00.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima vulneraron los derechos fundamentales de Juan Camilo Leal Acosta con las sentencias emitidas en materia disciplinaria.CUI 11001023000020250127900

N.I. 150377 Tutela primera instancia A/Juan Camilo Leal Acosta 6

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la

N.I. 150377 Tutela primera instancia A/Juan Camilo Leal Acosta 6

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso

fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto 1 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001023000020250127900 N.I. 150377 Tutela primera instancia A/Juan Camilo Leal Acosta 7 orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es

criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.

Tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial, la Sala entra a evaluar si la demanda satisface los requisitos generales de procedibilidad.CUI 11001023000020250127900 N.I. 150377 Tutela primera instancia A/Juan Camilo Leal Acosta 8 El asunto tiene relevancia constitucional. En la medida que la queja del actor involucra una discusión sobre la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y trabajo, a consecuencia de la definición del proceso disciplinario adelantado en su contra.

fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y trabajo, a consecuencia de la definición del proceso disciplinario adelantado en su contra. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que contra la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no proceden recursos. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez. El último fallo fue proferido el 10 de septiembre de 2025, fue notificado por edicto el 6 de octubre de 20252, y el amparo se presentó el 7 de noviembre de 2025, es decir, dentro de un término razonable. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, no se alega una irregularidad procesal y, el objeto de la demanda de amparo no corresponde a otro trámite de tutela. Superados los requisitos generales, la Sala estudiará los requisitos específicos de procedibilidad, no sin antes aclarar que procederá con ello respecto a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque tiene idéntica orientación resolutiva y argumental con el auto proferido en primera

instancia. 2 Expediente disciplinario, segunda instancia: 008 EDICTO 202400152-01.pdf.CUI 11001023000020250127900 N.I. 150377 Tutela primera instancia A/Juan Camilo Leal Acosta 9 La autoridad accionada partió por describir los hechos que condujeron a la queja disciplinaria: el 28 de julio de 2022, el abogado Juan Camilo Leal Acosta celebró contrato de prestación de servicios con Martha Cecilia Castaño Betancourt. Negocio jurídico donde se obligó a: [R]epresentarla, asumir, y/o promover, además de llevar a su culminación todas las actuaciones legales pertinentes que se desprendan y sean necesarias,

DERIVADAS DEL PROCESO DE DESENGLOBE, Y SEPARACION

JURIDICA Y LEGAL DEL BIEN INMUEBLE IDENTIFICADO CON FICHA

CATASTRAL No. 01-01-0109-0009-000 UBICADO EN la Calle 8 No. 12-66

Barrio 20 de Julio de la ciudad de Ibagué, bien inmueble que pretende ser dividido en dos plantas (Primer y Segundo Piso), con el fin de que las mismas estén legalmente separadas y con derechos y obligaciones independientes, por lo que se debe realizar el respectivo desenglobe. De igual forma, Leal Acosta se obligó a contratar un topógrafo, para lo cual Martha Cecilia Castaño Betancourt debía transferirle una suma de $1.500.000. Las anteriores actuaciones tendrían como contraprestación el pago de honorarios por una cifra de $4.000.000, pagaderos en dos partes:

lo cual Martha Cecilia Castaño Betancourt debía transferirle una suma de $1.500.000. Las anteriores actuaciones tendrían como contraprestación el pago de honorarios por una cifra de $4.000.000, pagaderos en dos partes: $2.000.000 al momento de perfeccionar el contrato, y la otra mitad cuando el profesional del derecho acreditara la finalización de la labor contratada. Pactó un plazo de seis meses para satisfacer las labores acordadas, esto es, hasta el 18 de diciembre de 2022. En la queja disciplinaria interpuesta el 7 de febrero de 2024 por Castaño Betancourt, se afirmó que « pese a todo lo estipulado, no se adelantó ningún trámite». En la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, la quejosa aseguró que, además de entregar los documentos de rigor, pagó al abogado la suma de $2.000.000 al momento de celebrar el contrato y $750.000 al topógrafo señalado por Leal Acosta. Sin embargo, vencido el plazo fijado en el contrato para la culminación del trámite de desenglobe del inmueble, « no recibió copia del informe». Posteriormente, el abogado Leal Acosta devolvió a la quejosaCUI 11001023000020250127900 N.I. 150377 Tutela primera instancia A/Juan Camilo Leal Acosta 10 la documentación inicial y, por reiterados requerimientos de esta, aquel insistió que la tardanza en retomar los trámites se debía a que el topógrafo no firmó el informe que elaboró. Después, Martha Cecilia Castaño Betancourt buscó a Juan Camilo

insistió que la tardanza en retomar los trámites se debía a que el topógrafo no firmó el informe que elaboró. Después, Martha Cecilia Castaño Betancourt buscó a Juan Camilo Leal Acosta para que le informara en qué situación se encontraba el trámite y qué labores debía realizar para lograr el objetivo último por el que celebraron el contrato. Este le indicó que debía presentar una minuta, cuyo trámite tenía un valor de $500.000. Ante los reparos de la contratante, el abogado fijó el precio de la actuación en $350.000, a lo que su contraparte aceptó y le transfirió el dinero. Sin embargo, después de efectuada esta transacción, no volvió a tener comunicación con el abogado. De hecho, señaló la quejosa, Leal Acosta cambió de domicilio. El fallo reseñó lo dicho por el disciplinado en versión libre, los testimonios del topógrafo Diego Fernando Mora Sanmiguel, Ángela Adelia Castañeda (amiga de la quejosa) y estos documentos:

  1. Correos enviados por parte de la quejosa donde se evidencia la comunicación entre ella y el disciplinado para la elaboración del contrato de prestación de servicios profesionales. ii. Contrato de prestación de servicio suscrito entre la disciplinada y el disciplinado. iii. Soportes de transferencia enviados por la quejosa, donde se evidencia el pago al disciplinado y al topógrafo. iv. Informe pericial enviado por parte del doctor Leal, donde se indican los linderos del predio.CUI 11001023000020250127900

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  1. Informe pericial enviado por parte del doctor Leal, donde se indican los linderos del predio.CUI 11001023000020250127900

N.I. 150377 Tutela primera instancia A/Juan Camilo Leal Acosta 11

  1. Foto de un documento escrito a mano al parecer la minuta de los linderos del inmueble.

Abordó los argumentos de la decisión de primera instancia, proferida el 30 de abril de 2025 por el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, y del recurso de apelación formulado por Juan Camilo Leal Acosta. Luego de todo, la Comisión argumentó lo siguiente: En la presente causa existió un amplio despliegue de medios de prueba, a través de los documentos aportados y los testimonios recibidos, de los cuales, ninguno fue tachado o reprochado de ilegal por parte del disciplinable. Por el contrario, el magistrado de primera instancia, le cedió la palabra en las pruebas testimoniales para que probara su defensa. Luego de lo cual, expuso frente a las réplicas del recurso: En referencia a lo apelado, en donde no se demostró una inactividad absoluta por parte del disciplinado, esta Corporación debe indicar que, al revisar las pruebas allegadas, solamente se pudo probar que el disciplinable se limitó a contratar al topógrafo, el cual, entregó el informe oportunamente, después de esa actuación no se pudo evidenciar ninguna otra. En el caso referente a la vulneración del principio de tipicidad y legalidad, en relación a la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, para la Sala de Instancia y para esta Comisión, se encuentra totalmente acreditado el proceder culposo del profesional del derecho, toda vez que su omisión se

relación a la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, para la Sala de Instancia y para esta Comisión, se encuentra totalmente acreditado el proceder culposo del profesional del derecho, toda vez que su omisión se caracteriza por no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin que ocurra con una intención premeditada, clara y expresa de causar daño, pues el abogado no propendió por atender en debida forma el asunto encomendado por la señora Martha Cecilia Castaño Betancourt, conducta que evidentemente es culposa. (...) De ese modo, aun cuando el inculpado aseveró que no existió ningún poder o contrato de prestación de servicios, los elementos de convicción dan cuenta que, de manera escrita, surgió un contrato de prestación de servicios profesionales, pues la quejosa le encomendó al abogado Juan Camilo Leal,CUI 11001023000020250127900 N.I. 150377 Tutela primera instancia A/Juan Camilo Leal Acosta 12 adelantar el proceso de desenglobe y separación legal del inmueble y, para tal gestión, la cliente pagó honorarios y los gastos referentes a algunas pruebas necesarias. Es imperante señalar que, el disciplinable adujó que en la cláusula contenida en el contrato de prestación de servicios profesionales, se detalla que el plazo de ejecución del contrato era hasta el 18 de diciembre de 2022, es decir, que se suscribió por el termino de 6 meses, pues el contrato fue firmado el día “QUINCE (28) días del mes de JULIO de 2022 (SIC)37”, además de la

se suscribió por el termino de 6 meses, pues el contrato fue firmado el día “QUINCE (28) días del mes de JULIO de 2022 (SIC)37”, además de la devolución de los dineros pagados a la quejosa por parte del disciplinable, fue introducida por error, pues no se valoraron los tiempos de respuesta externos, es decir, el tiempo de respuesta de las entidades. Según lo anterior, la Seccional indicó que “una vez le fue entregado el plano de la división del predio elaborado por el Topógrafo contratado, debía tramitar la licencia o el permiso de división, ante la oficina correspondiente, esto es la Curaduría correspondiente de las tres existentes en Ibagué, la oficina de Planeación, y obtenidas las licencias acudir ante la notaría para elevar los documentos a la minuta respectiva, y lograr junto con los demás documentos que requiere esas entidades el cometido profesional que había sido encomendado por la doctora MARTA CECILIA CASTAÑO

BETANCOURT38”.

Se debe resaltar que el informe topográfico fue entregado el día 22 de agosto de 2022, contando con aproximadamente cuatro (4) meses para la averiguación, puesta en marcha y ejecución del proceso de desenglobe, separación jurídica y legal encomendado por la quejosa, aun así, no hay pruebas que demuestren que el disciplinado se acercó a la Curaduría, Notaria u Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a adelantar algún procedimiento relacionado con el proceso de desenglobe, pese a que la quejosa

pruebas que demuestren que el disciplinado se acercó a la Curaduría, Notaria u Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a adelantar algún procedimiento relacionado con el proceso de desenglobe, pese a que la quejosa en reiteradas ocasiones le solicitó el número de radicado de las actuaciones, el disciplinado no se pronunció, hasta que finalmente a finales del 2022, su cliente le solicitó la devolución de los documentos. En ese sentido, al no observarse gestión diferente a la contratación del topógrafo, es claro que tampoco se acreditó que la indiligencia del disciplinado proviniera de causas externas que le impidieran llevar a cabo la gestión, entre estas, la espera de respuestas por parte de unas instituciones. Cabe señalar que, el abogado Leal indicó en su escrito de apelación que la jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de estos casos, pues la petición de la quejosa va encaminada al retorno de los dineros pagados por esta por realizar las labores pactadas mediante contrato de prestación de servicios, se debe indicar que, aunque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene la capacidad de disponer sobre la devolución de dineros, el objeto de esta investigación gira entorno al actuar del abogado Leal, al ser infractor del numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, al dejar de hacer las actuaciones propias endilgadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales. Así las cosas, el apelante no logró desvirtuar la imputación contenida en la sentencia y, por ello, no cabe duda de que, tal y como lo consideró la Comisión

servicios profesionales. Así las cosas, el apelante no logró desvirtuar la imputación contenida en la sentencia y, por ello, no cabe duda de que, tal y como lo consideró la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, el abogado incurrió injustificadamente en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la LeyCUI 11001023000020250127900 N.I. 150377 Tutela primera instancia A/Juan Camilo Leal Acosta 13 1123 de 2007, a título de culpa, pues dejó de hacer las labores indilgadas en el contrato de prestación de servicios suscrito por la quejosa y el abogado Leal. Ahora bien, al analizar la solicitud que presentó la apelante en el escrito de alzada, relacionado con que “ se recalifique la conducta como una infracción leve sin merito a suspensión ni multa” se debe indicar que, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. De entrada, esta Comisión observa que, la sanción impuesta por la Seccional valoró el perjuicio causado a la quejosa, quien no solo vio frustrada su pretensión de desenglobe de su propiedad, sino que también asumió unos gastos, por más de $3.000.000, entre esos honoraros profesionales, que finalmente no llevaron a la satisfacción de sus intereses, generándose un perjuicio patrimonial. Ahora, debe indicársele al apelante que la carencia de

finalmente no llevaron a la satisfacción de sus intereses, generándose un perjuicio patrimonial. Ahora, debe indicársele al apelante que la carencia de antecedentes no es un criterio de atenuación por sí solo, conforme a lo establecido en el literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, con respecto a la modalidad de la conducta culposa, se observa que la primera instancia valoró dicho criterio, sin embargo, consideró razonable, necesario y proporcional imponer la sanción de cuatro (4) meses de suspensión y un (1) salario mínimo en razón al perjuicio causado al cliente. De ahí que esta superioridad coincida en la razonabilidad, proporcional y necesidad de la sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de un (1) salario mínimo legal vigente para el año 2022. De lo explicado y transcrito anteriormente, la Sala evidencia que la providencia judicial cuestionada dista de cualquier asomo de arbitrariedad o carencia de fundamento. Por el contrario, es palpable que sustentó su resolución en el derecho aplicable y las pruebas recaudadas para definir la imposición de la sanción producto de una falta de diligencia profesional. Queda claro que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al confirmar la decisión del juez de primer grado, explicó las razones por las cuales el disciplinado no logró demostrar diligencia en las labores que él mismo estipuló en el contrato que celebró el 28 de julio de 2022 con Martha Cecilia Castaño Betancourt. Todo ello, a partir de un análisis de las pruebas incorporadas a la

mismo estipuló en el contrato que celebró el 28 de julio de 2022 con Martha Cecilia Castaño Betancourt. Todo ello, a partir de un análisis de las pruebas incorporadas a la actuación y frente a las cuales tuvo el abogado posibilidad de objetar. EnCUI 11001023000020250127900 N.I. 150377 Tutela primera instancia A/Juan Camilo Leal Acosta 14 ese ejercicio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial descartó las postulaciones del disciplinado, aspectos, en los que simplemente insiste el actor en sede de tutela, desconociendo que el instrumento de amparo no esta dado para retomar discusiones finalizadas. Solo lo está, para la protección de derechos fundamentales, los que, en ente caso, no se trasgredieron. En síntesis, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por el demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional. Por lo explicado anteriormente, la Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo.

Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 11001023000020250127900

N.I. 150377 Tutela primera instancia A/Juan Camilo Leal Acosta 15

GERSON CH

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