CSJ - STP19217-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19217-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP19217-2025 Radicación N° 150399 Acta No.321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Eccehomo Aponte Amaya, en contra de las Salas de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1 y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y tutela judicial efectiva. 1 Resulta necesario precisar que el contradictorio se integró con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Esto debido a que las Salas de Descongestión culminaron el periodo legal de funcionamiento de 8 años establecido en el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de Administración de Justicia) el 5 de junio de la presente anualidad.CUI 11001020400020250300600 N.I. 150399 Tutela primera instancia A/Eccehomo Aponte Amaya 2 Actuación a la cual se vinculó al Juzgado 24 Laboral del Circuito de la capital a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 110013105024202100470. LA DEMANDA Conforme lo obrante en la actuación y lo indicado en la demanda, se estableció que:
de la capital a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 110013105024202100470. LA DEMANDA Conforme lo obrante en la actuación y lo indicado en la demanda, se estableció que:
1. Eccehomo Aponte Amaya promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescon el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge supérstite de Marina Guevara, fallecida el 9 de abril de 2019. Adicionalmente, solicitó el pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el momento en que la causante adquirió el estatus de pensionada, junto con los intereses moratorios y la correspondiente indexación.
Lo anterior fundamentado en que Marina Guevara era beneficiaria del régimen de transición, dado a que nació el 28 de enero de 1954, de modo que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 tenía 41 años. Informó que cotizó «258 semanas» desde el 25 de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1995 «y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cotizo 312 semanas entre el 1 de enero de 1996 al 2002, «más 18 semanas como
INDEPENDIENTE al ISS».
2. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de febrero de 2022, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer a favor de la
mediante sentencia del 2 de febrero de 2022, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer a favor de la señora MARINA GUEVARA la pensión de vejez de que trata el artículo 049 deCUI 11001020400020250300600 N.I. 150399 Tutela primera instancia A/Eccehomo Aponte Amaya 3 1990 aprobada por el Decreto 758 de ese año, a partir del 28 de enero del 2009, en cuantía de una suma igual al 48% que corresponde a la tasa de remplazo, del IBL de los últimos 10 años cotizados, tal y como lo ordena los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo, que deberá pagarse por 14 mesadas al año y con los incrementos de ley, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que al señor ECCEHOMO APONTE AMAYA, le asiste derecho a la sustitución pensional reconocida a la señora MARIANA
(sic) GUEVARA, a partir de la fecha de fallecimiento de aquella.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 6 de agosto de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reconocer y pagar de manera indexada a favor de ECCEHOMO APONTE AMAYA el retroactivo
CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reconocer y pagar de manera indexada a favor de ECCEHOMO APONTE AMAYA el retroactivo pensional de la pensión de vejez que aquí se reconoce a favor de la señora MARINA GUEVARA por el lapso comprendido entre el 6 de agosto de 2017 al 9 de abril de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar de manera indexada a favor de ECCEHOMO APONTE AMAYA el retroactivo pensional que se cause con ocasión al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el lapso comprendido desde el 10 de abril de 2019 hasta que sea incluido en nómina de pensionados, y a continuar pagado la pensión de sobreviviente al demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva.
(…)
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir el grado de consulta y el recurso de apelación presentado profirió sentencia el 31 de mayo de 2023. En ella, revocó la decisión, para, en su lugar, absolver a Colpensiones.
4. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia SL2282025 del 4 de febrero de 2025, en el sentido de no casar la sentencia de segundo grado.CUI 11001020400020250300600
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2025 del 4 de febrero de 2025, en el sentido de no casar la sentencia de segundo grado.CUI 11001020400020250300600 N.I. 150399 Tutela primera instancia A/Eccehomo Aponte Amaya 4
5. Eccehomo Aponte Amaya alegó que la sentencia que resolvió el medio de impugnación extraordinario incurrió en defectos procedimental y fáctico. En su criterio, se le colocó en una situación de desventaja al negársele «la Pensión de Sobreviviente, la cual considero a que tengo derecho por los motivos expuestos en el fallo de primera instancia».
En consecuencia, solicitó (i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y tutela judicial efectiva; (ii) dejar sin efecto las providencias proferidas por la Salas Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral y, (iii) ordenar la emisión de una decisión de remplazo.CUI 11001020400020250300600 N.I. 150399 Tutela primera instancia A/Eccehomo Aponte Amaya 5
RESPUESTAS
1. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, luego de reseñar el proceso laboral, informó que mediante auto del 25 de julio de 2025 «dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior y en proveído del 08 de octubre de 2025 se aprobó la liquidación de costas de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del CGP.»
julio de 2025 «dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior y en proveído del 08 de octubre de 2025 se aprobó la liquidación de costas de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del CGP.» Señaló que no vulneró las garantías fundamentales del actor. Remitió copia digital del expediente 110013105024202100470.
2. El Patrimonio Autónomo de Remantes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, desestimó su legitimación por pasiva, en tanto, esa entidad no es competente para ejecutar lo requerido en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medioCUI 11001020400020250300600
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previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medioCUI 11001020400020250300600 N.I. 150399 Tutela primera instancia A/Eccehomo Aponte Amaya 6 de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De manera preliminar, la Sala advierte que el examen constitucional recaerá en la decisión proferida el 4 de febrero de este año por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ello, debido a que con ese proveído se puso fin a la actuación judicial adelantada para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Además, constituye la decisión que el libelista pretende se deje sin efectos.
En ese contexto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si resulta procedente la acción de tutela interpuesta por Eccehomo Aponte Amaya , para dejar sin efecto la sentencia SL2282025.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance,CUI 11001020400020250300600 N.I. 150399 Tutela primera instancia A/Eccehomo Aponte Amaya 7 pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental
resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020400020250300600 N.I. 150399 Tutela primera instancia A/Eccehomo Aponte Amaya 8 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o
la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de la inmediatez.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo. En primer término, resulta indiscutible que el asunto reviste relevancia constitucional. Se debate si la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de Eccehomo Aponte Amaya , con la decisión por la cual resolvió no casar la sentencia censurada y con ello, mantener la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite.CUI 11001020400020250300600 N.I. 150399 Tutela primera instancia
la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite.CUI 11001020400020250300600 N.I. 150399 Tutela primera instancia A/Eccehomo Aponte Amaya 9 Asimismo, se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela. Contra la providencia que resuelve el recurso extraordinario de casación no procede recurso alguno. No obstante, no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. La sentencia cuestionada data del 4 de febrero hogaño -notificada a través de edicto del 17 del mismo mes y año-2 y, la demanda de tutela se presentó el 5 de octubre posterior3. Es decir, entre uno y otro actor, pasaron 8 meses y 19 días.
Tal circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. Sobre este principio, en providencia SU108/2018, se indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte 2 Véase https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 3 Asignada al despacho ponente con acta de reparto del 7 de noviembre de los corrientes.CUI 11001020400020250300600 N.I. 150399 Tutela primera instancia A/Eccehomo Aponte Amaya 10 estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Si bien la jurisprudencia del máximo tribunal constitucional ha contemplado una serie de requisitos en aras de flexibilizar el principio de inmediatez, el libelista no adujo alguna circunstancia fáctica o jurídica que explicara su inactivad por término superior a 8 meses. En ese sentido, resulta menester precisar que el solo hecho de estarse reprobando una sentencia que desató un tema pensional, per se, no indica la superación de este requisito. Sobre el particular, esta Sala de tutelas en sentencia STP3120-2025, Rad. 143686, emitida el 6 de marzo de 2025, expuso: Frente al análisis de la exigencia del presupuesto de la inmediatez en casos donde se discute el reconocimiento de una prestación periódica, como la pretendida en este caso, la tesis que aplicaba esta Sala de Tutelas consistía en que, dada esa naturaleza, se entendía superado dicho requisito. No obstante, a partir de las providencias STP10453-2024, rad. 138929 y STP10459-2024, rad. 138961, ambas del 15 de agosto de 2024, esta Sala
No obstante, a partir de las providencias STP10453-2024, rad. 138929 y STP10459-2024, rad. 138961, ambas del 15 de agosto de 2024, esta Sala recogió su postura y, conforme la actual línea de la Corte Constitucional, expuesta en sentencias CC T-412/2008, reiterada en la CC SU-108/2018, SU-140/2019 y CC SU-062/20234, estableció que cuando la acción de tutela se 4 En síntesis, en dichas providencias se establece que, independientemente de la naturaleza de la prestación debatida, debe verificarse si concurre o no el requisito de la inmediatez. Ello, ante la afectación desproporcionada de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que puede derivarse cuando se acude a la tutela para controvertir una decisión judicial. De manera que, “corresponde al juez de tutela tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquenCUI 11001020400020250300600 N.I. 150399 Tutela primera instancia A/Eccehomo Aponte Amaya 11 dirige contra la providencia judicial que haya resuelto sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, para efectos de la verificación del presupuesto de la inmediatez, no basta entenderla satisfecha o flexibilizar su exigencia solo por la naturaleza periódica de la prestación que se reclama , sino que debe tenerse en cuenta: i) Como se aplica en los demás casos, el tiempo máximo para acudir a la acción de tutela será de 6 meses. ii) Debe verificarse si en el caso concreto confluyen determinadas
tenerse en cuenta: i) Como se aplica en los demás casos, el tiempo máximo para acudir a la acción de tutela será de 6 meses. ii) Debe verificarse si en el caso concreto confluyen determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la acción de tutela. iii) Excepcionalmente hay lugar a flexibilizar el presupuesto, cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos. En consonancia con lo indicado, no hay motivo que lleve a superar el requisito en estudio. El accionante no ofreció una justificación sobre las razones por las cuales dejó pasar un tiempo prolongado antes de acudir a la acción de tutela, pese a tratarse de un mecanismo preferente y sumario.
6. Corolario de lo expuesto, se declarará improcedente la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Eccehomo Aponte Amaya. razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de amparo” (CC SU-062/23).CUI 11001020400020250300600 N.I. 150399 Tutela primera instancia A/Eccehomo Aponte Amaya 12 SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo
N.I. 150399 Tutela primera instancia A/Eccehomo Aponte Amaya 12 SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria