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CSJ - STP19218-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19218-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP19218-2025 Radicación No.150415 Acta No.321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Jorge Mario Páez Guevara, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Segovia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite se vincularon a la Fiscalía Ciento Diez Seccional del Municipio de Segovia (Antioquia) y a las partes e intervinientes del proceso bajo radicado No. 05736600034820250012300. LA DEMANDA De la solicitud de amparo y los documentos allegados, se extraen los siguientes aspectos relevantes:Tutela de primera instancia Radicado n.° 150415

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JORGE MARIO PÁEZ GUEVARA

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1. El 23 de mayo de 2025, Jorge Mario Páez Guevara fue capturado en situación de flagrancia portando un arma de fuego sin el permiso correspondiente. En audiencias preliminares llevadas a cabo los días 25, 26 y 27 siguientes, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Segovia (Antioquia), la Fiscalía le imputó el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal1. El procesado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento preventiva en centro carcelario.

Función de Control de Garantías de Segovia (Antioquia), la Fiscalía le imputó el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal1. El procesado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento preventiva en centro carcelario.

2. El 8 de julio de 2025, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Remedios (Antioquia), la Fiscalía reformuló la imputación y precisó que la conducta correspondía al tipo penal del artículo 365 del Código Penal2.

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Segovia (Antioquia), bajo el radicado No. 05736600034820250012300. Allí, en audiencia d el 19 de agosto de 2025, se presentó un preacuerdo entre las partes.

El convenio consistió en que el procesado admitía responsabilidad por el delito imputado a cambio de una pena de 48 meses de prisión, 1 Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos : El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años. La pena anteriormente dispuesta se

duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior. 2 Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones: El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. (…)Tutela de primera instancia Radicado n.° 150415

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JORGE MARIO PÁEZ GUEVARA 3 sustentada en la ficción jurídica de reconocer la circunstancia de ira o intenso dolor3. El juez improbó el preacuerdo al considerar que no existía soporte probatorio para dicha circunstancia y que la pena pactada resultaba desproporcionada.

4. Esa decisión fue objeto de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. El juzgado de conocimiento no repuso su decisión.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante proveído del 2 de septiembre de 2025, la confirmó.

5. Consecuente con lo anotado, Jorge Mario Páez Guevara, promovió la presente tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Afirmó que las decisiones de primera y segunda instancia desconocieron la naturaleza de ficción jurídica admitida por la

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Afirmó que las decisiones de primera y segunda instancia desconocieron la naturaleza de ficción jurídica admitida por la jurisprudencia constitucional y penal para los preacuerdos sin base fáctica, lo que frustró la terminación anticipada del proceso penal seguido en su contra. Sostuvo que, se vulneró el principio de discrecionalidad reglada que orienta la actuación de la Fiscalía y la valoración judicial de los preacuerdos, así como el precedente fijado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia 4 que ha avalado acuerdos similares. En su 3 Artículo 57. Ira o intenso dolor: El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición. 4 CC SU 479/19, CSJSP 3252 de 2024, entre otras.Tutela de primera instancia Radicado n.° 150415

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JORGE MARIO PÁEZ GUEVARA 4 criterio, se configuró una afectación a los principios de igualdad y debido proceso.

6. Por lo anterior, solicitó que se dejaran sin efecto las decisiones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, y se ordene la aprobación del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, en su defecto, se disponga la realización de una nueva audiencia de verificación con observancia de los parámetros

Superior de Antioquia, y se ordene la aprobación del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, en su defecto, se disponga la realización de una nueva audiencia de verificación con observancia de los parámetros constitucionales.

RESPUESTAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia indicó que, «(…) no se le ha violentado ninguna garantía fundamental al señor Jorge Mario Páez Guevara, pues el auto de segunda instancia se profirió en derecho, no existen trámites pendientes por resolver, por lo que la acción de tutela de la referencia es abiertamente improcedente más cuando se conoce que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia. (…)» .

Allegó copia de la providencia cuestionada.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Segovia aportó enlace con acceso al expediente seguido en contra del accionante.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.Tutela de primera instancia Radicado n.° 150415

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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos

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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para examinar la decisión del 2 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó el auto del 19 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Segovia, que improbó el preacuerdo celebrado por Jorge Mario Páez Guevara al interior del proceso 2025-0012300.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de

vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.Tutela de primera instancia Radicado n.° 150415

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6 En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental

resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:Tutela de primera instancia Radicado n.° 150415

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7 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse

decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.Tutela de primera instancia Radicado n.° 150415

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8 En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jorge Mario Páez Guevara con la decisión adoptada el 2 de septiembre de la presente anualidad que confirmó el auto de primer grado que, improbó el preacuerdo suscrito al interior del proceso identificado con rad. No. 2025Guevara con la decisión adoptada el 2 de septiembre de la presente anualidad que confirmó el auto de primer grado que, improbó el preacuerdo suscrito al interior del proceso identificado con rad. No. 2025000123. Sin embargo, en el caso sub examine, no se verifica el presupuesto de la subsidiariedad. Esto porque, el proceso penal seguido en contra del accionante se encuentra en curso, de modo que es al interior de este que Páez Guevara debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta.Tutela de primera instancia Radicado n.° 150415

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9 Al revisar los medios de convicción aportados, se logra advertir que, tras haberse improbado el preacuerdo celebrado entre Páez Guevara, su defensor y la Fiscalía, la actuación judicial se mantiene vigente. Así, se registra programación para la audiencia de formulación de acusación para el día12 de diciembre de 2025. Con ello, subsiste la posibilidad al libelista para ejercer diversos medios de defensa que se encuentren orientados a lograr la satisfacción de sus intereses procesales. El demandante, por ejemplo, queda habilitado a celebrar un nuevo preacuerdo con el ente acusador, ello conforme con las reglas previstas tanto en la legislación procesal penal como en la jurisprudencia que las ha desarrollado, provocando así un nuevo pronunciamiento de la jurisdicción. De igual modo, Jorge Mario Páez Guevara está en la posibilidad

tanto en la legislación procesal penal como en la jurisprudencia que las ha desarrollado, provocando así un nuevo pronunciamiento de la jurisdicción. De igual modo, Jorge Mario Páez Guevara está en la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses al interior del proceso ordinario, no solo pretendiendo su absolución sino el examen sobre la debida garantía de sus derechos fundamentales. Ello lo puede presentar tanto en el curso del proceso en la fase de juzgamiento que hasta ahora dará inicio, como en el evento de que se culmine la actuación por la vía ordinaria con sentencia desfavorable al procesado. Éste puede interponer recurso de apelación en contra de aquella, cuyo resultado, eventualmente le generara interés jurídico para acudir en casación. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acciónTutela de primera instancia Radicado n.° 150415

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JORGE MARIO PÁEZ GUEVARA 10 constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Actuar de manera distinta, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender,

situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. En este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido que no es potestad sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos. De allí que, si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional. Ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principioTutela de primera instancia Radicado n.° 150415

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JORGE MARIO PÁEZ GUEVARA 11 constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Aspecto último que no queda en evidencia en este procedimiento preferente.

6. Así las cosas, se declarará improcedente la petición de amparo

presentada por Jorge Mario Páez Guevara. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por Jorge Mario Páez Guevara. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETutela de primera instancia Radicado n.° 150415

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García SecretariaTutela de primera instancia Radicado n.° 150415

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ACLARACIÓN DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

CSJ STP19218-2025, Rad. 150415

Aunque comparto la decisión que se adoptó en esta providencia en el sentido de no acceder al amparo propuesto, respetuosamente, quiero aclarar el alcance de mi voto con base en las siguientes razones: 1.- JORGE MARIO PÁEZ GUEVARA presentó acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito con función de conocimiento de Segovia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- En síntesis, el actor critica la providencia del 2 de septiembre de 2025, que confirmó el auto del 19 de agosto del presente año, a través del cual se improbó el preacuerdo en el que PÁEZ GUEVARA admitía la responsabilidad por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a cambio de una pena de 48 meses de prisión, sustentada en la ficción jurídica de reconocer la circunstancia de ira o intenso dolor.Tutela de primera instancia

fuego o municiones, a cambio de una pena de 48 meses de prisión, sustentada en la ficción jurídica de reconocer la circunstancia de ira o intenso dolor.Tutela de primera instancia Radicado n.° 150415

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JORGE MARIO PÁEZ GUEVARA 14 3.- Consideró que esa decisión afecta sus derechos fundamentales porque se desconoció la naturaleza de la ficción jurídica, se impidió la terminación anticipada del proceso penal seguido en su contra y no se tuvo presente que se han avalado acuerdos similares. En consecuencia, peticionó que se ordene la aprobación del preacuerdo que celebró con la Fiscalía y se disponga la realización de una nueva audiencia en la que se dé plena observancia a los parámetros constitucionales. 4.- La mayoría de la Sala declaró improcedente la acción de tutela porque, en su criterio, la solicitud de amparo no cumplía el requisito de subsidiariedad. De acuerdo con la ponencia aprobada, como el proceso penal dentro del cual se profirió la decisión cuestionada está en curso, al actor le corresponde al interior de esa causa, adelantar las gestiones pertinentes para que su postulación salga avante, a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o de ser el caso emplear el recurso extraordinario de casación. Asimismo, se estimó que el procesado cuenta con la posibilidad de celebrar un nuevo preacuerdo en el que se accedan a sus peticiones. 5.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por

procesado cuenta con la posibilidad de celebrar un nuevo preacuerdo en el que se accedan a sus peticiones. 5.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, aclaro mi voto frente a esa decisión. En resumen, la sentencia sostiene que la acción de tutela no procede nunca cuando el proceso se encuentre en curso. No comparto esa postura radical. Si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos. 6.- La acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos casos, contra particulares. Se ha entendido que el primer concepto abarca incluso a las autoridades judiciales, aunque paraTutela de primera instancia Radicado n.° 150415

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JORGE MARIO PÁEZ GUEVARA 15 controvertir sus decisiones deben satisfacerse unos requisitos generales y específicos, los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también los autos. Lo anterior, reitero, sin perjuicio de que se satisfagan todos los requisitos generales de procedencia. En particular, destaco el de subsidiariedad, el cual era determinante para la solución del caso concreto.

7.- Tratándose de tutela en materia penal, la Corte Constitucional

se satisfagan todos los requisitos generales de procedencia. En particular, destaco el de subsidiariedad, el cual era determinante para la solución del caso concreto.

7.- Tratándose de tutela en materia penal, la Corte Constitucional reiteró (CC SU-388-2021) que aquella procede, excepcionalmente, contra las sentencias que ponen fin al proceso o contra las providencias dictadas en el curso de este, aunque esta última habilitación se da en circunstancias particulares y específicas:

53. Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.

54. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario.

segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario.

55. Este tribunal ha determinado que la procedencia de la acción de tutela en procesos en curso, y particularmente frente a autos interlocutorios es excepcionalísima, en tanto: “i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii)Tutela de primera instancia Radicado n.° 150415

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JORGE MARIO PÁEZ GUEVARA 16 tiene la posibilidad de recurrir la decisión final”. Por tanto, solo será procedente la acción de tutela interpuesta contra un auto interlocutorio:

“(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”. 8.- Considero que el análisis de procedibilidad formal de la acción

éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”. 8.- Considero que el análisis de procedibilidad formal de la acción de tutela sí se superaba en el caso particular. A diferencia de lo señalado por la mayoría, en mi opinión, el accionante no cuenta formal ni materialmente con otro medio de defensa judicial a su alcance para controvertir la decisión que no aprobó el preacuerdo suscrito entre el procesado y la Fiscalía, ya que, esa determinación se profirió en sede de segunda instancia. 9.- En ese sentido, no resulta válido exigirle al aquí accionante que vuelva a debatir la decisión adversa a sus intereses en el proceso penal. Adicionalmente, de insistir en la aprobación del preacuerdo, en los mismos términos, las autoridades estarían obligadas a estarse a lo resuelto en las anteriores determinaciones, ya que esa temática fue abordada con antelación. Por esta razón, considero que se debió entender satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para controvertir la decisión cuestionada. 10.- Por lo anterior, en mi criterio, debió entenderse agotado el presupuesto de subsidiariedad y, al verificar la superación de los demás requisitos generales, lo correcto era que la Sala se pronunciara respecto aTutela de primera instancia Radicado n.° 150415

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