CSJ - STP19220-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19220-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP19220-2025 Radicación N° 150466 Acta No.321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de Luis José Carreño Montoya , contra la Sala de Justicia y Paz -Control de Garantíasdel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, trabajo e igualdad. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado 68001221900120230005600.
ANTECEDENTESCUI: 11001020400020250303100
N.I.: 150466
Tutela primera instancia A/ Luis José Carreño Montoya 2 De los elementos de prueba y la demanda de tutela se destaca lo siguiente:
1. El 3 de octubre de 2007, al interior del proceso de extinción de dominio con radicado 4121, fue incautado el lote de terreno denominado «Buenos Aires», con matrícula inmobiliaria 300-257880 ubicado en la vereda Palogordo del municipio de Girón, por la Unidad Nacional para la
Extinción del Derecho de Dominio. Se dice que Luis José Carreño Montoya y Pedro Elías Campo García atendieron dicha diligencia. Ello porque, laboraban en ese predio, al tiempo que el segundo lo tenía arrendado. En esa ocasión, Campo García fue designado depositario provisional. También se informa que, en abril de 2008, ante el abandono del
al tiempo que el segundo lo tenía arrendado. En esa ocasión, Campo García fue designado depositario provisional. También se informa que, en abril de 2008, ante el abandono del predio por el depositario, Carreño Montoya tomó posesión de él de manera ininterrumpida con ánimo de señor o dueño y explotándolo agrícolamente.
2. El 18 de agosto de 2015 la Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior, adscrita a la Dirección Nacional de Análisis y Contextos, solicitó audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto del referido inmueble, tras considerase que tiene vínculos con el grupo subversivo
Ejército Popular de Liberación EPL.
3. En audiencias verificadas los días 9, 10, 16 y 18 de febrero de 2016 ante la Magistrada de control de garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se accedió a la petición del enteCUI: 11001020400020250303100
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Tutela primera instancia A/ Luis José Carreño Montoya 3 acusador. Se ordenó la inscripción de las medidas cautelares y en acta del 17 de noviembre de 2016 se declaró formalmente secuestrado el inmueble. En consecuencia, se designó como secuestre al Fondo para la Reparación a las Víctimas -Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
4. En audiencia del 29 de agosto de 2024 el apoderado de Luis José Carreño Montoya presentó demanda de incidente de levantamiento de
a las Víctimas -Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
4. En audiencia del 29 de agosto de 2024 el apoderado de Luis José Carreño Montoya presentó demanda de incidente de levantamiento de medidas cautelares decretadas ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al considerar ser un tercero poseedor exento de culpa. Indicó que el inmueble fue secuestrado por la Fiscalía en el año 2007 y «no es automáticamente objeto de extinción de dominio señalados bajo la ley 1708 de 2014, toda vez que el secuestro judicial tiene por objeto preservar el bien mientras se define si es producto o instrumento de actividades ilícitas, por lo que la propiedad sigue siendo del titular formal, pero el uso y disposición quedan restringidos bajo control judicial.» La Sala de Justicia y Paz admitió la demanda y dispuso el trámite pertinente. Cumplido lo anterior, la Magistrada de Control de Garantías de dicha Corporación en decisión del 22 de agosto de 2025, negó la pretensión, por cuanto no se demostró la calidad de poseedor de buena fe exenta de culpa.
Esa decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual aún se halla en trámite.
5. Dice el accionante que en virtud de que la alzada se concedió en efecto devolutivo, se mantiene vigente la medida cautelar. Esto afecta el poder de disposición del accionante respecto del bien, toda vez que el 5 deCUI: 11001020400020250303100
efecto devolutivo, se mantiene vigente la medida cautelar. Esto afecta el poder de disposición del accionante respecto del bien, toda vez que el 5 deCUI: 11001020400020250303100
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Tutela primera instancia A/ Luis José Carreño Montoya 4 noviembre de 2025 la autoridad policial impidió el ingreso al lugar. Por ello, sostiene que la medida le causa un perjuicio al impedirle la disposición y administración plena del bien.
6. Con fundamento en lo anotado, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, posesión, trabajo digno, vivienda, propiedad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se deje sin efecto el auto del 22 de agosto de 2025 que negó el levantamiento de la medida cautelar o la suspensión temporal de los efectos hasta tanto se resuelva el recurso de apelación.
RESPUESTAS
1. La Fiscal 23 Delegada ante el Tribunal del Grupo de Persecución de Bienes Ley 975 de 2005, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso que se cuestiona. Con base en ello, solicitó declarar el amparo deprecado por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que aún se tramita el recurso de apelación que la parte actora promovió contra el auto del 22 de agosto de 2025.
2. La Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con Función de Control de
parte actora promovió contra el auto del 22 de agosto de 2025.
2. La Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con Función de Control de Garantías, indicó que, en auto del 22 de agosto de 2025 negó las pretensiones del promotor del incidente. Decisión que fue objeto de apelación, mecanismo que se concedió en el efecto devolutivo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Puntualizó que las medidas cautelares tienen carácter provisional y permanecen vigentes hasta tanto se emita sentencia que resuelvaCUI: 11001020400020250303100
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Tutela primera instancia A/ Luis José Carreño Montoya 5 definitivamente sobre la extinción del derecho de dominio del predio y/o se ordene su levantamiento. Precisó que el recurso de apelación se concedió en el efecto devolutivo conforme lo ordena en el inciso 3º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005. En este se señala que, «el efecto será suspensivo únicamente cuando se interponga contra la sentencia, el auto que resuelva sobre nulidad absoluta, el auto que decreta y rechace la solicitud de preclusión del procedimiento, contra el que niegue la práctica de una prueba en el juicio, contra el que decida la exclusión de una prueba, y, contra el que decide sobre la terminación del proceso de Justicia y Paz, indicado que, en los demás casos se otorgará en el efecto devolutivo».
que niegue la práctica de una prueba en el juicio, contra el que decida la exclusión de una prueba, y, contra el que decide sobre la terminación del proceso de Justicia y Paz, indicado que, en los demás casos se otorgará en el efecto devolutivo». Concluyó que la actuación se cumplió con observancia de la normatividad aplicable al caso y con plena garantías de los derechos fundamentales para el accionante, por lo que solicitó negar el amparo pretendido.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala de Justicia y
Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casosCUI: 11001020400020250303100
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Tutela primera instancia A/ Luis José Carreño Montoya 6 previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, corresponde determinar si es procedente la acción
de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, corresponde determinar si es procedente la acción de tutela para examinar la decisión emitida el 22 de agosto de 2025 por la Sala de Justicia y Paz -Control de Garantíasdel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-257880.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.CUI: 11001020400020250303100
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procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.CUI: 11001020400020250303100
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Tutela primera instancia A/ Luis José Carreño Montoya 7 En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del
razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicosCUI: 11001020400020250303100
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Tutela primera instancia A/ Luis José Carreño Montoya 8 en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse
decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad.
La inconformidad del accionante tiene que ver con la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz -Control de Garantíasdel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas frente al bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-257880. De conformidad con los medios de prueba, se tiene que la parte actora interpuso recurso de apelación frente a la referida decisión. Este seCUI: 11001020400020250303100
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Tutela primera instancia A/ Luis José Carreño Montoya 9 encuentra en trámite desde el 27 de agosto de 2025 en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fecha en la que fue repartido1. En ese orden, no se encuentra satisfecho el principio de
9 encuentra en trámite desde el 27 de agosto de 2025 en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fecha en la que fue repartido1. En ese orden, no se encuentra satisfecho el principio de subsidiariedad. El recurso interpuesto aún no se ha resuelto, por lo que el actor debe esperar el resultado de la apelación donde se resuelva si se mantiene o no la medida cautelar. En este punto, pertinente es señalar que la alzada se concedió en el efecto devolutivo. Ello, acorde con lo dispuesto en el artículo 26, inciso 3º, de la Ley 975 de 2005, según el cual: Artículo 26. RECURSOS (…) La apelación se concederá en el efecto suspensivo cuando se interponga contra la sentencia, contra el auto que resuelva sobre nulidad absoluta, contra el auto que decreta y rechaza la solicitud de preclusión del procedimiento, contra el que niegue la práctica de una prueba en el juicio, contra el que decida la exclusión de una prueba, contra el que decide sobre la terminación del proceso de Justicia y Paz. En los demás casos se otorgará en el efecto devolutivo. De manera que materialmente quedó en suspenso la decisión de primera instancia hasta que se desate el recurso de apelación. En ese orden, no es posible acceder al pedimento de amparo. Actuar de manera contraria, sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, que no es dable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez
jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, que no es dable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC SU-338 de 2021): 1 Radicado 70282CUI: 11001020400020250303100
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Tutela primera instancia A/ Luis José Carreño Montoya 10 El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un
escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Supuesto último que no se observa presente.
6. En conclusión, el amparo deprecado es improcedente.CUI: 11001020400020250303100
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Tutela primera instancia A/ Luis José Carreño Montoya 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Luis José Carreño Montoya, a través de apoderado.
justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Luis José Carreño Montoya, a través de apoderado. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 11001020400020250303100
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Tutela primera instancia A/ Luis José Carreño Montoya 12 Nubia Yolanda Nova García Secretaria